Ley
Núm. 430 del año 2000
(P. del S. 1215), Ley 430, 2000
(Conferencia)
Ley de
Navegación y Seguridad Acuática de
Puerto Rico
Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la
seguridad marítima
LEY NUM. 430 DEL
21 DE DICIEMBRE DE 2000
Para establecer la
política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las
prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la
protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas
prácticas; disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación
por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades
y otros fines relacionados; y derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y
sus reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto
Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar,
tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos. Además,
posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la
ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento. La diversión al aire libre, aprovechando
estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño
en su tiempo de solaz. Para que la
ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de
seguridad, se establece como política pública del Estado Libre Asociado,
garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones,
naves y vehículos de navegación y a los bañistas.
A
través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la
práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el
deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de
navegación con o sin motor de propulsión y
el buceo, entre otros. A su vez,
este apogeo ha hecho que aumente considerablemente la frecuencia e intensidad
de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto, de los problemas de seguridad en
el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad de protección de los
recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.
Es muy frecuente ver en las playas
numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas. Como consecuencia de esta actividad
recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han
llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte. Ante la situación imperante, la preocupación
ciudadana aumenta, muchas veces
impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo
anterior se suma la necesidad de crear [conciencia] en los ciudadanos de que el
disfrute de estos escenarios naturales conlleva la responsabilidad de
protegerlos.
El Estado tiene la responsabilidad de
velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de
proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de
nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la
responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos
naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.
Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con
la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro
país. El fomento del turismo náutico es
de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues
estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende,
esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad
en su aplicación a la industria y el turismo náutico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico".
Artículo 2. - Jurisdicción.
Esta Ley aplicará a todas las prácticas
recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo cualesquiera deportes
relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo 3. - Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
A.
"Estado Libre Asociado" significa el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B.
"Departamento" significa el
Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, y reorganizado por
virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.
C.
"Prácticas marítimas y acuáticas" significa
todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad
comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas,
incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas
recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.
D.
"Secretario" significa el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
E.
"Comisionado" significa el Comisionado de
Navegación.
F.
"Aguas marítimas del Estado Libre
Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando
se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del
Estado Libre Asociado.
G.
"Cuerpos
de agua" significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos,
la desembocadura de éstos, radas y bahías.
H.
"Áreas
reservadas para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas
exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en
términos generales en esta Ley y los cuales seran identificados específicamente
por el reglamento adoptado a estos fines.
I.
"Territorio
del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por
jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
J.
"Aguas navegables" significa las aguas
navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.
K.
"Embarcación" significa cualquier sistema
o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo,
pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los
veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los
hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de
fabricación casera impulsadas por un motor.
L.
"Vehículo de navegación" significa un sistema de transportación con
capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como:
los botes de remo, las canoas, los kajaks,
los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o
sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el
agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para
instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
M. “Vehículo Terrestre
de Motor” significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para
operar en tierra firme. Incluye todos
los “Vehículos de motor”, según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto
Rico.
N.
“Embarcaciones documentadas” significa aquellas que
tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de
Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente
acreditado.
O. "Dueño"
significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una
embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término
incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación,
vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un
derecho a favor de otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante
un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.
P. "Persona"
significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra
entidad jurídica.
Q. "Operar"
significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave,
vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.
R. "Agente
del orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del
Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
funcionarios de la Guardia Costanera, y
la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.
S. "Areas
de protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos
y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de
actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros
recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras
náuticas.
T.
"Interruptor maestro" (Kill
switch) significa todo dispositivo que interrumpa en su totalidad, y de manera inmediata, la
energía de propulsión de una embarcación o nave.
U. “Accidente
de embarcación” significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en
el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad. El evento puede ser sin que entienda como
una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación
entrando o saliendo de cualquier puerto
o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier
objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en
el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de
una embarcación o vehículo de navegación.
V. "Salvavidas"
significa aparato de flotación
personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los
Estados Unidos.
W. "Certificado
de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una
embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o en cualquier territorio o
dependencia de los Estados Unidos.
X. "Distribuidor"
significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico,
dedicada a vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.
Y.
“Marina
o Embarcadero" significa lugar debidamente autorizado, público o privado
reparación con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de
embarcaciones recreativas o de placer.
Z.
“Areas
de anclaje” significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o
anclaje de embarcaciones dentro áreas protegidas .
AA.
“Bote
de servicio” (“Tender to” o “T/T”) significa la embarcación cuyo propósito y destino es servir de apoyo
a una embarcación mayor y que es transportada sobre la cubierta de la
embarcación matríz que está destinada a servir. No incluirá áquellas que
requieran ser transportadas por la embarcación matriz.
Artículo 4 - Declaración de política pública
Se declara política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar y garantizar la seguridad a la
ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes
relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua
de Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos
naturales y ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o
de otra índole que se desarrollen allí. Con el propósito de cumplir con la responsabilidad de velar
por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus actividades
recreativas y de solaz y de propiciar que se mantengan condiciones bajo las cuales el ser humano y la
naturaleza puedan coexistir en armonía, se provee para que se tomen
las medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que
disfrutan de estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales
existentes en las mismas.
La Ley deberá propiciar el uso ordenado
del recurso de forma que estimule su uso comercial y recreativo, facilitando el
acceso y la navegabilidad de las aguas.
Esta
Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política
pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país. El fomento del turismo náutico es de
fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues
estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende,
esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad
en su aplicación a la industria y el turismo náutico.
Artículo 5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar
y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada
ejecución y administración de esta Ley y para la implantación de la política
pública establecida por ésta. Estos
poderes y facultades se llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de
supervisión encomendadas a la Oficina del Comisionado de Navegación.
Artículo 6.- Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación
Las
funciones y deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes:
1.
Deberá ser una persona de reconocida probidad moral
y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo relacionado a las
normas de seguridad acuáticas y
marítimas.
2.
Desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y
podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de
junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado.
3.
Cumplirá las funciones y responsabilidades que le
delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes:
(a) Someterá
para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la
implantación de esta Ley.
(b) Mantendrá,
con la aprobación del Secretario, un programa de seguridad marítima y acuática
que provea, entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de
embarcaciones, naves, o vehículos de navegación y a la ciudadanía en general sobre
las disposiciones de esta Ley y sobre las medidas de seguridad que deben
observarse en los cuerpos de agua, balnearios y áreas aledañas.
(c) Mantendrá
un sistema de certificación, inscripción y númeración de embarcaciones, naves,
o vehículos de navegación.
(d) Coordinará
planes y programas de vigilancia preventiva con la Policía de Puerto Rico, el
Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la
Autoridad de los Puertos y la Guardia Municipal del municipio correspondiente.
(e) Mantendrá
un sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las
designadas como áreas reservadas para bañistas, protección de recursos
naturales o de alto riesgo.
Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.
Para propiciar la reglamentación
adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se
establecerá lo siguiente:
1.
Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de
navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen,
anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o
áreas de protección de recursos naturales
y ambientales.
2.
El Departamento establecerá mediante reglamento el
uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas
debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos
instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o
criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así
como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.
3.
El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de
embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de
cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta disposicion entrará en vigor en un período de seis (6)
meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento para cada
lago o laguna designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación
autorizados y prohibidos. En el período
en que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís
acuáticos y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.
4.
Se delimitarán y demarcarán las áreas reservadas o
protegidas de la siguiente forma:
(a) Se faculta
a la Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el
Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y
a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de
zonificación y delimitación de las áreas reservadas para bañistas, así como de las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, o de alto
riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el libre uso de las
embarcaciones y vehículos de navegación.
(b) Se ordena
al Comisionado a marcar con boyas, o cualesquiera otro marcador flotante la delimitación
de las áreas a que se hace referencia en este Artículo. Se autoriza al Departamento a mantener en
las áreas reservadas para bañistas, así como en las áreas de protección de
recursos naturales y ambientales, letreros en los idiomas español e inglés y
los símbolos internacionales que describan en forma general la delimitación de
dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades recreativas tales
como acampar, así como aquellas destinadas para la práctica de deportes
playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y
establecer las áreas para estos propósitos.
5.
Se establecerá un sistema de señales en las áreas
reservadas o protegidas de la siguiente forma:
Se faculta al
Departamento a establecer, en las áreas reservadas para bañistas bajo su
jurisdicción, un sistema de señales visuales, sonoras o combinación de ambas,
mediante el cual se pueda avisar a las personas que se encuentren en áreas
reservadas para bañistas de condiciones generales de peligro existente en dichas
áreas. El Departamento también quedará facultado a establecer un sistema de
advertencias para informar de situaciones peligrosas existentes en las áreas
acuáticas o marítimas de protección de recursos naturales y ambientales.
6. Se faculta al Departamento a crear un
Cuerpo de Salvavidas, consono con lo dispuesto en la Ley Núm. 293 de 21 de
agosto de 1999.
7. Se permitirá el uso de motoras
acuáticas en toda área marítima, no reservada para bañistas, de protección de
Recursos Naturales o que por disposición de otras leyes se prohíba. Pero, el
Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha práctica
para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca.
Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que
conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o
cause daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de
extinción o viole alguna disposición de esta Ley.
8.
Se propiciará la navegación prudente y
razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la
siguiente forma:
(a)
El Departamento establecerá mediante reglamento las
restricciones de uso y/o maniobras cuáles pudieran causar daño físico a persona
o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:
(1)
Las medidas de seguridad que deberán observar y
tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces,
salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o
aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las
personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de
agua.
(2)
Las normas y los requisitos para conducir
embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre
Asociado. Disponiéndose, que dentro de
marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora
(5MPH) de manera que no produzca oleaje.
(3)
Las medidas de seguridad que deberán cumplir las personas
que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de
recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya vigentes tales
como el Código Penal y/o Leyes Especiales.
Tales reglamentos deberán adoptarse de
conformidad a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Se exceptúan de las disposiciones
previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o vehículos de navegación que se encuentren en
las siguientes circunstancias, cuando:
1.
Se acerquen o entren en el área reservada para
bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de recursos
naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una
situación de emergencia; o
2.
Sean operados por un agente de orden público u
oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.
3.
Cuando se estén realizando las siguientes
actividades:
(a)
Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las
agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada.
(b)
Labores de protección de vida y propiedad, así como
de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas
con cualquier otra situación de emergencia.
(c)
Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en
la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente
autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.
(d)
Celebración de actividades, que hayan sido
debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y
que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más
vehículos de navegación o embarcaciones.
(e)
Cuando agentes del orden público requieran del uso
de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de
vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite
utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o
embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos
naturales.
(f)
Cuando se autoricen estudios e investigaciones que
requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de mayor
caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de
esta Ley para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del
Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal o
federal. La autorización expedida por
el Secretario deberá contener las siguientes condiciones y requisitos: tiempo
de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán
observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o vehículo de navegación,
relación de las disposiciones de la Ley de que se exime o cualquier otro que
estime conveniente y necesario el Secretario.
(g)
Cuando un vehículo terrestre de motor se encuentre
echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
9. Se
considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o
negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los
requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de
licencia para operar embarcaciones. Se
establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas
administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no
ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:
(a)
Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo
de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo
la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(b)
Ninguna persona operará una embarcación, o un
vehículo de navegación, mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el
efecto de cualquier sustancia controlada, según éstas se definen en la Ley
Núm.143 de 30 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(c)
Ninguna persona menor de doce (12) años de edad
operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin
estar acompañada de un adulto, disponiéndose que de tratarse de una persona
menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10)
caballos de fuerza y ninguna persona
menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar
acompañado de un adulto.
(d)
Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni
operará una embarcación, o vehículo de navegación sin cumplir con la
reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de
seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación,
incluyendo el interruptor maestro en las embarcaciones o naves que lo
requieran.
(e)
A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona
nacida después de 1ro. de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una
embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante
una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el
uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o
debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la
"National Association of State Boating Laws Administrators" (NASBLA)
o cualquier otra que el Secretario acredite.
(f)
Ningún dueño de
una embarcación no vehículo de navegación permitirá la operación de éstos en
exceso de la capacidad de pasajeros o peso recomendados por el fabricante. En el caso de embarcaciones o vehículos de
navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías
establecidas por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta
disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares.
(g)
Ninguna persona operará una embarcación con el fin
de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas para flotar o
artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona, además
del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que
están siendo remolcadas. No será de
aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda
necesaria a una persona que está en peligro.
(h)
Ninguna persona practicará el esquí acuático sin
vestir un salvavidas.
(i)
Ninguna persona nadará más allá de los límites
demarcados para bañistas mediante boyas o cualesquiera otro marcador
flotante. En caso de hacerlo, los
agentes del orden público podrán llamar
su ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas. De ocurrir un accidente fuera del area
reservada para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.
(j)
Ninguna persona removerá, alterará o modificará
pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su unidad de
propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos de
emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en
competencias autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de
Estados Unidos de América.
(k)
Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación
o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante instalada por
el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un
área o para establecer un límite de velocidad.
(l)
Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación
o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante colocada por un
pescador para identificar la localización de una nasa.
(m)
Cuando como resultado de amarrar o sujetar una
embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un manglar,
existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se
tenga que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un
anuncio de huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas
designadas para anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares,
corales y praderas de yerbas marinas que se encuentren en áreas de protección
de recursos naturales. Se impondrá una multa administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por el agente del orden
público. Nada de lo dispuesto en este
inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los corales o las
praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o
admnistrativa.
(n)
Ninguna persona podrá operar una motora acuática si
tanto el operador como los pasejeros no llevan puesto un salvavidas o aparato
de flotación personal. La infracción de esta disposición conllevará la
imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por infracción
a ser impuesta mediante boleto.
(o)
Ningún dueño u operador permitirá que una persona
menor de (12) años de edad se encuentre
en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener puesto un
salvavidas o aparato de flotación personal.
La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de
cien (100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta
(250) dólares para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un
máximo de mil (1,000) dólares por evento mediante boleto expedido por los
agentes del orden público.
Se exceptúa de este requisito
en una de las siguientes circunstancias:
(1)
Cuando el menor se encuentre en la cabina interior o
la cabina de mando de la embarcación.
(2)
Cuando la embarcación sea una operada por la
Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la Comisión
de Servicio Público para la transportación de pasajeros. En estos casos será necesario que el
salvavidas o aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en
cantidad suficiente para que haya un salvavida o aparato de flotación personal
por cada pasajero.
(3)
Aquellas actividades o prácticas de eventos
deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario determine
mediante dispensa o reglamento.
10. Se
identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por
violaciones lo siguiente:
(a) Cualquier
agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista
un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de
navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos
fundados para creer que el mismo está siendo usado en violación a las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, cuando se tuviese motivo fundados
para entender que se está cometiendo un delito bajo cualquier ley estatal o
cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador lo está manejando
bajo los efectos de bebidas alcohólicas
o sustancias controladas, según se definen en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de
1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico",
y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
(b) Cualquier
agente del orden público deberá requerir de cualquier operador de una
embarcación o vehículo de navegación que
se someta a un análisis químico de su sangre, aliento o de cualquier otra
sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo,
después de haberle detenido y arrestado por tener motivos fundados para creer
que dicha persona conducía o tenía bajo su mando una embarcación o vehículo de
navegación bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
(c) En
cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de
alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o
vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción,
según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier
otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las
siguientes presunciones:
(1)
Si al momento de análisis había en la sangre del
operador o conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos
en cien mililitros-avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se
presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas
alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.
(2) Si al momento del análisis, había en la sangre del operador o conductor diez (10