Ley Núm. 430 del año 2000


(P. del S. 1215), Ley 430, 2000

(Conferencia)

Ley de Navegación y Seguridad Acuática  de Puerto Rico

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima

LEY NUM. 430 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2000

 

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas; disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades y otros fines relacionados; y derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y sus reglamentos. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Puerto Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar, tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos. Además, posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento.  La diversión al aire libre, aprovechando estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.  Para que la ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de seguridad, se establece como política pública del Estado Libre Asociado, garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones, naves y vehículos de navegación y a los bañistas.

 

            A través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de navegación con o sin motor de propulsión y  el buceo, entre otros.  A su vez, este apogeo ha hecho que aumente considerablemente la frecuencia e intensidad de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto, de los problemas de seguridad en el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad de protección de los recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.

        

         Es muy frecuente ver en las playas numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas.  Como consecuencia de esta actividad recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte.  Ante la situación imperante, la preocupación ciudadana aumenta, muchas veces  impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo anterior se suma la necesidad de crear [conciencia] en los ciudadanos de que el disfrute de estos escenarios naturales conlleva la responsabilidad de protegerlos.

 

         El Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.

 

         Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país.  El fomento del turismo náutico es de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el turismo náutico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. - Título.

 

         Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática  de Puerto Rico".

 

Artículo 2. - Jurisdicción.

 

         Esta Ley aplicará a todas las prácticas recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo cualesquiera deportes relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. - Definiciones.

 

         Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

A.        "Estado Libre Asociado" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

B.         "Departamento" significa el Departamento  de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y reorganizado por  virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.

 

C.        "Prácticas marítimas y acuáticas" significa todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.

 

D.        "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

E.         "Comisionado" significa el Comisionado de Navegación.

 

F.         "Aguas marítimas del Estado Libre Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado.

 

G.        "Cuerpos de agua" significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de éstos, radas y bahías.

 

H.        "Áreas reservadas para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en términos generales en esta Ley y los cuales seran identificados específicamente por el reglamento adoptado a estos fines.

I.           "Territorio del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

J.           "Aguas navegables" significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.

 

K.        "Embarcación" significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.

 

L.         "Vehículo de navegación"  significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como: los botes de remo, las canoas, los kajaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.

 

M.       “Vehículo Terrestre de Motor” significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para operar en tierra firme.  Incluye todos los “Vehículos de motor”, según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

 

N.        “Embarcaciones documentadas” significa aquellas que tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente acreditado.

 

O.    "Dueño" significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un derecho a favor de otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.

 

P.      "Persona" significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra entidad jurídica.

 

Q.    "Operar" significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.

 

R.     "Agente del orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera, y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.

 

S.      "Areas de protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras náuticas.

 

T. "Interruptor maestro" (Kill switch) significa todo dispositivo que interrumpa en su   totalidad, y de manera inmediata, la energía de propulsión de una embarcación o nave.

 

U.     “Accidente de embarcación” significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad.  El evento puede ser sin que entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o saliendo de cualquier  puerto o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.

 

V.     "Salvavidas" significa  aparato de flotación personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los Estados Unidos.

 

W.   "Certificado de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y  Ambientales o en cualquier territorio o dependencia de los Estados Unidos.

 

X.     "Distribuidor" significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada a vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.

 

Y.     “Marina o Embarcadero" significa lugar debidamente autorizado, público o privado reparación con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de embarcaciones  recreativas o de placer.

 

Z.      “Areas de anclaje” significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o anclaje de embarcaciones dentro áreas protegidas .

 

AA.  “Bote de servicio” (“Tender to” o “T/T”) significa la embarcación  cuyo propósito y destino es servir de apoyo a una embarcación mayor y que es transportada sobre la cubierta de la embarcación matríz que está destinada a servir. No incluirá áquellas que requieran ser transportadas por la embarcación matriz.

 

Artículo 4 - Declaración de política pública

 

         Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar y garantizar la seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se desarrollen allí. Con el propósito  de cumplir con la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus actividades recreativas y de solaz y de propiciar que se mantengan condiciones bajo las cuales el ser humano y la naturaleza puedan coexistir en armonía, se provee para que se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que disfrutan de estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales existentes en las mismas.

        

         La Ley deberá propiciar el uso ordenado del recurso de forma que estimule su uso comercial y recreativo, facilitando el acceso y la navegabilidad de las aguas.

 

                 Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país.  El fomento del turismo náutico es de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el turismo náutico.

 

Artículo 5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

                  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada ejecución y administración de esta Ley y para la implantación de la política pública establecida por ésta.  Estos poderes y facultades se llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de supervisión encomendadas a la Oficina del Comisionado de Navegación.

 

Artículo 6.- Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación

 

Las funciones y deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes:

 

1.          Deberá ser una persona de reconocida probidad moral y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo relacionado a las normas de seguridad acuáticas y  marítimas.

 

2.          Desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y  Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado.

 

3.          Cumplirá las funciones y responsabilidades que le delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes:

 

(a)    Someterá para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.

 

(b)   Mantendrá, con la aprobación del Secretario, un programa de seguridad marítima y acuática que provea, entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de embarcaciones, naves, o vehículos de navegación y a la ciudadanía en general sobre las disposiciones de esta Ley y sobre las medidas de seguridad que deben observarse en los cuerpos de agua, balnearios y áreas aledañas.

 

(c)    Mantendrá un sistema de certificación, inscripción y númeración de embarcaciones, naves, o vehículos de navegación.

 

(d)   Coordinará planes y programas de vigilancia preventiva con la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la Autoridad de los Puertos y la Guardia Municipal del municipio correspondiente.

 

(e)    Mantendrá un sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las designadas como áreas reservadas para bañistas, protección de recursos naturales o de alto riesgo.

 

Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.

 

         Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

 

1.          Se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales.

 

2.          El Departamento establecerá mediante reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.

 

3.          El Secretario podrá reglamentar o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos.  Esta disposicion entrará en vigor en un período de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento para cada lago o laguna designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación autorizados y prohibidos.  En el período en que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís acuáticos y embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.

 

4.          Se delimitarán y demarcarán las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:

 

(a)       Se faculta a la Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de zonificación y delimitación de las áreas reservadas para bañistas, así como de las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, o de alto riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el libre uso de las embarcaciones y vehículos de navegación.  

 

(b)       Se ordena al Comisionado a marcar con boyas, o cualesquiera otro marcador flotante la delimitación de las áreas a que se hace referencia en este Artículo.  Se autoriza al Departamento a mantener en las áreas reservadas para bañistas, así como en las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, letreros en los idiomas español e inglés y los símbolos internacionales que describan en forma general la delimitación de dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades recreativas tales como acampar, así como aquellas destinadas para la práctica de deportes playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y establecer las áreas para estos propósitos.

 

5.          Se establecerá un sistema de señales en las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:

 

      Se faculta al Departamento a establecer, en las áreas reservadas para bañistas bajo su jurisdicción, un sistema de señales visuales, sonoras o combinación de ambas, mediante el cual se pueda avisar a las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas de condiciones generales de peligro existente en dichas áreas. El Departamento también quedará facultado a establecer un sistema de advertencias para informar de situaciones peligrosas existentes en las áreas acuáticas o marítimas de protección de recursos naturales y ambientales.

            6.         Se faculta al Departamento a crear un Cuerpo de Salvavidas, consono con lo dispuesto en la Ley Núm. 293 de 21 de agosto de 1999.

7.         Se permitirá el uso de motoras acuáticas en toda área marítima, no reservada para bañistas, de protección de Recursos Naturales o que por disposición de otras leyes se prohíba. Pero, el Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha práctica para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca. Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o cause daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de extinción o viole alguna disposición de esta Ley.

8.         Se propiciará la navegación prudente y razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la siguiente forma:

(a)                El Departamento establecerá mediante reglamento las restricciones de uso y/o maniobras cuáles pudieran causar daño físico a persona o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:

 

(1)               Las medidas de seguridad que deberán observar y tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces, salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de agua.

 

(2)               Las normas y los requisitos para conducir embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre Asociado.  Disponiéndose, que dentro de marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora (5MPH) de manera que no produzca oleaje.

 

(3)               Las medidas de seguridad que deberán cumplir las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya vigentes tales como el Código Penal y/o Leyes Especiales.

 

         Tales reglamentos deberán adoptarse de conformidad a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

         Se exceptúan de las disposiciones previamente establecidas en este Artículo, las embarcaciones o  vehículos de navegación que se encuentren en las siguientes circunstancias, cuando:

 

1.                                 Se acerquen o entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación de emergencia; o

 

2.                                 Sean operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.

 

3.                                 Cuando se estén realizando las siguientes actividades:

 

(a)                Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada.

 

(b)               Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia.

 

(c)                Labores de construcción, mejoras o rehabilitación en la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.

 

(d)               Celebración de actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de navegación o embarcaciones.

 

(e)                Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos naturales.

 

(f)                 Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de mayor caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de esta Ley para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del Departamento, así como cualquier otra agencia del gobierno estatal o federal.  La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes condiciones y requisitos: tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o vehículo de navegación, relación de las disposiciones de la Ley de que se exime o cualquier otro que estime conveniente y necesario el Secretario.

 

(g)                Cuando un vehículo terrestre de motor se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.

 

9.      Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones.  Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:

 

(a)                Ninguna persona operará una embarcación o usará un vehículo de navegación, en forma descuidada o negligente de manera que ponga en riesgo la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(b)               Ninguna persona operará una embarcación, o un vehículo de navegación, mientras se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de cualquier sustancia controlada, según éstas se definen en la Ley Núm.143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico",  y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(c)                Ninguna persona menor de doce (12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de fuerza sin estar acompañada de un adulto, disponiéndose que de tratarse de una persona menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos de fuerza y ninguna persona  menor de catorce (14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto.

 

(d)               Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni operará una embarcación, o vehículo de navegación sin cumplir con la reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación, incluyendo el interruptor maestro en las embarcaciones o naves que lo requieran.

 

(e)                A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona nacida después de 1ro. de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la "National Association of State Boating Laws Administrators" (NASBLA) o cualquier otra que el Secretario acredite.

 

(f)                 Ningún dueño de una embarcación no vehículo de navegación permitirá la operación de éstos en exceso de la capacidad de pasajeros o peso recomendados por el fabricante.  En el caso de embarcaciones o vehículos de navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(g)                Ninguna persona operará una embarcación con el fin de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas para flotar o artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona, además del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que están siendo remolcadas.   No será de aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda necesaria a una persona que está en peligro.

 

(h)                Ninguna persona practicará el esquí acuático sin vestir un salvavidas.

 

(i)                  Ninguna persona nadará más allá de los límites demarcados para bañistas mediante boyas o cualesquiera otro marcador flotante.  En caso de hacerlo, los agentes del orden público podrán  llamar su ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas.  De ocurrir un accidente fuera del area reservada para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.

 

(j)                 Ninguna persona removerá, alterará o modificará pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su unidad de propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos de emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en competencias autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de Estados Unidos de América.

 

(k)               Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador flotante instalada por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.

 

(l)                  Ninguna persona amarrará o sujetará una embarcación o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante colocada por un pescador para identificar la localización de una nasa.

 

(m)              Cuando como resultado de amarrar o sujetar una embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un manglar, existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se tenga que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un anuncio de huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas designadas para anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares, corales y praderas de yerbas marinas que se encuentren en áreas de protección de recursos naturales. Se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por el agente del orden público.  Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los corales o las praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o admnistrativa.

 

(n)                Ninguna persona podrá operar una motora acuática si tanto el operador como los pasejeros no llevan puesto un salvavidas o aparato de flotación personal. La infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por infracción a ser impuesta mediante boleto.

 

(o)               Ningún dueño u operador permitirá que una persona menor de  (12) años de edad se encuentre en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener puesto un salvavidas o aparato de flotación personal.  La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cien (100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta (250) dólares para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por evento mediante boleto expedido por los agentes del orden público.

 

                 Se exceptúa de este requisito en una de las siguientes circunstancias:

 

(1)               Cuando el menor se encuentre en la cabina interior o la cabina de mando de la embarcación.

 

(2)               Cuando la embarcación sea una operada por la Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la Comisión de Servicio Público para la transportación de pasajeros.  En estos casos será necesario que el salvavidas o aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en cantidad suficiente para que haya un salvavida o aparato de flotación personal por cada pasajero.

 

(3)               Aquellas actividades o prácticas de eventos deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario determine mediante dispensa o reglamento.

                

10.  Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:

 

(a)      Cualquier agente del orden público podrá intervenir y detener, y en los casos que exista un protocolo de abordaje, abordar cualquier embarcación o vehículo de navegación, así como poner bajo arresto a su operador cuando tuviese motivos fundados para creer que el mismo está siendo usado en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, cuando se tuviese motivo fundados para entender que se está cometiendo un delito bajo cualquier ley estatal o cuando tuviese motivos fundados para creer que su operador lo está manejando bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas, según se definen en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".

 

(b)     Cualquier agente del orden público deberá requerir de cualquier operador de una embarcación o vehículo de navegación que se someta a un análisis químico de su sangre, aliento o de cualquier otra sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, después de haberle detenido y arrestado por tener motivos fundados para creer que dicha persona conducía o tenía bajo su mando una embarcación o vehículo de navegación bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

 

(c)      En cualquier proceso criminal por infracción a esta disposición, la cantidad de alcohol existente en la sangre del operador de la embarcación, o nave o vehículo de navegación al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal cantidad de análisis químico de su sangre o aliento o cualquier otra sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituirá base para las siguientes presunciones:

 

(1)               Si al momento de análisis había en la sangre del operador o conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento de alcohol, por volumen (gramos en cien mililitros-avas partes de uno (1) por ciento por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el operador no está bajo los efectos de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer la alegada infracción.

 

(2)               Si al momento del análisis, había en la sangre del operador o conductor diez (10