Ley Núm. 177 del año 2003

 

(P. del S. 2285), 2003, ley 177

 

Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, deroga La ley Núm. 342 de 1999: Ley para el amparo de Menores en el Siglo XXI.

Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003

 

Para adoptar la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI; y otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La violencia en las familias es la emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones, el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados.

 

La violencia en las familias produce efectos devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos, emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo. Se altera la estabilidad de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden que la violencia es una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad, convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en generación.

 

No obstante este hecho, la familia es la institución básica de la sociedad. Aún con el pasar del tiempo, la familia puertorriqueña del siglo 21 conserva como su responsabilidad primaria continúa el transmitir los valores que dan sentido a la vida de las personas, la sociedad y el país. El respeto, la dignidad del ser humano, la tolerancia a las diferencias, la paz individual y colectiva y el rechazo a la violencia como forma de relacionarse, son valores que animan nuestra vida colectiva y que se ven amenazados ante la alta incidencia de maltrato a menores Y de violencia doméstica que existe en Puerto Rico.

 

La Ley Núm. 338 del 31 de diciembre de 1998, conocida como la Carta de Derechos de los Niños, reconoce la responsabilidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de propiciar el máximo desarrollo social y emocional de los niños y niñas puertorriqueños. Reconoce también que los menores tienen iguales derechos a la vida y a la felicidad que los adultos. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, se adoptó la Ley Núm. 342, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, en la cual se reafirma el poder de parens patrie del Estado para asegurar el mejor interés y bienestar de los menores frente a los derechos de los padres, prevaleciendo lo primero sobre lo segundo, cuando existe riesgo a ese bienestar.

 

En ocasiones, al aplicarse la Ley 342, supra, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la doble victimización de los menores ya que se hace más difícil mantener la familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la reunificación del menor y sus padres. Entre otros, la Ley establece términos muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil. Más importante aún, la Ley Núm. 342, supra, ofrece una visión fragmentada del maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no ofrece mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida.

 

Aunque generalmente se asocia el maltrato infantil al contexto familiar, el menor se desarrolla en distintos ámbitos o espacios vitales. Esto no puede justificar el olvido o la falta de atención al maltrato sufrido en instituciones públicas, privadas o privatizadas. La responsabilidad es cuantitativamente y cualitativamente diferente en estos casos. Cuando el Estado, o cualquier institución asumen la responsabilidad de un menor por un período de tiempo o de modo permanente se está diciendo de manera implícita que es capaz de atender a ese menor mejor que su familia. Es por esta razón por lo que las instituciones no pueden permitir el maltrato en su seno y han de trabajar para evitarlo.

 

Esta Asamblea Legislativa considera que es impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia. En síntesis, abordamos la violencia en las familias y el maltrato a menores como un complejo problema social que se debe combatir con determinación y a cuya atención debe dársele prioridad.

 

Esta Ley propone un nuevo enfoque para el bienestar y la protección integral de la infancia y la adolescencia basado en las siguientes premisas:

 

1.  Afirmar el interés apremiante del Estado por garantizar el mejor interés y bienestar de las personas menores de edad. La infancia y la adolescencia debe ser comprendida y atendida en su condición de persona integral, con sus necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno vital familiar y comunitario, siempre que no le sea perjudicial. Para que se logre el bienestar integral, la infancia y la adolescencia debe ser protegida de la violencia en el hogar, con prioridad, allí donde se desarrolla su vida y donde tiene sus afectos.

 

2.   Las familias, con el apoyo de la comunidad, de los diferentes sectores sociales y del Estado, tienen el deber de procurar la seguridad, el bienestar y la protección integral de la niñez. Los esfuerzos del Estado para garantizar el mejor interés y bienestar de los menores deben ser integrados, coordinados bajo el principio de la responsabilidad compartida con los diversos sectores sociales, y dirigidos a facilitar la conservación de la unidad familiar en la medida en que sea posible. Cuando los menores deban ser protegidos fuera de sus hogares, el Estado ofrecerá y coordinará con eficiencia y sensibilidad, servicios de apoyo para las familias y sus miembros para propiciar la reunificación de sus miembros. De esta manera afirmamos y fortalecemos las responsabilidades de la crianza y convivencia sin violencia, que permitan el bienestar y la protección integral de la niñez.

 

3.   La prevención de la violencia en las familias y el maltrato a menores es un imperativo social que involucra a todos los integrantes de la sociedad puertorriqueña. No es solamente un asunto del Gobierno. Requiere un concierto de esfuerzos y voluntades que comienza con aspirar a una convivencia pacífica en el seno de la familia. Para el logro del pleno bienestar y la protección integral de la infancia y la adolescencia, nuestra sociedad debe asumir la responsabilidad compartida hacia la erradicación de la violencia en el hogar, mediante la educación para que todos podamos vivir en una cultura de paz.

 

4.   Las desigualdades socioeconómicas y sus efectos tienden aumentar la vulnerabilidad de la niñez y de sus familias ante la violencia, aún cuando la violencia intrafamiliar se puede manifestar en cualquier clase social. Ni la pobreza, ni las situaciones de desventaja social y carencias de poder que genera, deberán ser factores que impidan el derecho que tiene la infancia y la adolescencia a desarrollarse plenamente con su familia y en su comunidad. Mientras se erradican las condiciones de inequidad que propician la pobreza, procuramos el apoyo, la protección y el fortalecimiento de todas las fámilias, especialmente de las más pobres y afectadas por la violencia, para que puedan cumplir con su responsabilidad de contribuir al bienestar y la protección integral de la niñez, y para que puedan alcanzar su desarrollo.

 

Nos reiteramos en el principio constitucional que reconoce que la dignidad del ser humano es inviq1able y que los menores disfrutan de derechos similares a aquellos que protegen a los adultos. Esta Asamblea Legislativa reconoce y declara que el rechazo a todas las formas de violencia en las familias, es el fundamento de una sociedad más justa y más democrática, a la que todos los puertorriqueños aspiramos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) "Abandono" significa la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:

 

(1)   ausencia de comunicación con el menor por un período por lo menos tres (3) meses;

 

(2)   ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste;

 

(3)   no responder a notificación de vistas de protección al menor; o

 

(4)   cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.

 

(b) "Abuso Sexual" significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

(c) "Casos de Protección" significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una investigación.

 

(d) "Custodia de Emergencia" significa aquélla que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar social.

 

(e)       "Custodia" significa, además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio

de la patria potestad, la otorgada por un Tribunal competente.

 

(f) "Custodia Provisional" significa aquélla que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o al ser expedida una orden de protección contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.

 

(g)       "Custodia física" - significa tener bajo su cuidado y amparo a un menor sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

 

(h) "Daño Físico" significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

 

(i) "Daño Mental o Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el/la menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta regresiva o propia de un niño o niña de agresividad hacia él o hacia otros u otra conducta similar.

 

(j) "Departamento" significa el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.

 

(k) "Desvío" significa un programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

(l) "Emergencia" significa cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.

 

(m) "Esfuerzos Razonables" significa todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la madre o persona responsable de un/a menor y a los propios menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a evitar la remoción de los/as menores de su familia, reunificar la misma y lograr una alternativa permanente de ubicación cuando no sea posible la reunificación familiar.

 

(n) "Familia" significa dos o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas, ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.

 

(o) "Hogar de Crianza" significa lugar que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) niños/as provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento y está bajo la supervisión del Departamento.

 

(p) "Informe Infundado" significa aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta Ley y que al ser investigada carece de fundamentos para considerar que existe maltrato o negligencia o se determina que la información suministrada es falsa.

 

(q) "Informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional'' significa aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, también denominado en esta Ley como "referido."

 

(r) "Maltrato" significa todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual según es definido en esta Ley. También se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

 

(s)        "Maltrato Institucional'' significa cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar de crianza, o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

 

(t) "Mejor Interés del Menor" significa el balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del/a menor.

 

(u) "Menor" es toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

 

(v) "Negligencia" significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico.

 

(w) "Negligencia Institucional'' significa la negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

 

(x) "Orden de Protección" significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal, en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato y/o negligencia.

 

(y) "Persona: Responsable del Menor" significa el custodio, los/as empleados/as y funcionarios de los programas o centros o instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste.

 

(z) "Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

 

(aa) "Peticionario" significa el padre, la madre, un funcionario del orden público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia, del Departamento de la Familia, familiar del menor o persona responsable del menor que solicita un tribunal que expida una Orden de Protección.

 

(bb) "Plan de Permanencia" significa el diseño y ejecución de actividades con el/la menor y su familia dirigido a lograr la estabilidad, seguridad y mejor interés del/a menor, tomando en consideración los recursos existentes.

 

(cc) "Plan de Servicio" significa la organización sistemática de las metas, objetivos y actividades enmarcadas en tiempo, que son el resultado de un proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán dirección a la atención social del/a menor y su familia.

 

(dd) "Privación de la Patria Potestad" significa la terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

 

          (ee)                     "Riesgo Inminente" significa toda situación que represente un peligro para la salud,

seguridad y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.

 

(ff)     "Riesgo de Muerte" significa acto que coloque a un/a menor en una condición que pueda

causarle la muerte.

 

(gg) "Registro Central" significa unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información sobre todos los referidos y casos de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia o Negligencia Institucional.

 

(hh) "Remoción" significa la acción que lleva a cabo el Departamento previa autorización del Tribunal, para obtener la custodia de un menor o una menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.

 

(ii) "Reunificación Familiar" significa reunión del/a menor con la familia del/a cual fue removido para que se le brinde o Provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.

 

(jj) "Secretario o Secretaria" significa la Secretaria o Secretario del Departamento de la

Familia.

 

(kk) "Servicios de Protección Social" significa los servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del/a menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. También significa los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un /a menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.

 

(ll) "Sujeto del Informe” significa cualquier persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a cualquier menor, padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor o una menor.

 

(mm) "Supervisión Protectora" significa aquella supervisión a cargo del Departamento con relación a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un Tribunal determine que ha sido víctima de maltrato y/o negligencia.

 

(nn) "Tribunal" significa cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3. -Política Pública.

Aún con el pasar del tiempo, la familia puertorriqueña del Siglo 21 conserva como una de sus funciones principales velar por el bienestar de todos sus miembros, especialmente por la protección de los menores, a fin de que crezcan y se desarrollen en un ambiente psicológico, físico y socialmente saludable, para que puedan convertirse en hombres y mujeres de bien.

 

El Estado, en el ejercicio de su poder de parens patrie, tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y bienestar de la infancia y la adolescencia. Cuando existe riesgo a ese bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el estado debe intervenir en asuntos privados de la familia.

 

El maltrato a menores y la violencia doméstica son manifestaciones de relaciones de poder desiguales y de modos de interacción que nacen y se basan en prejuicios, que no tienen espacio en el nuevo siglo. Ambos, el maltrato a menores y la violencia en la familia, son extremos de un mismo Problema y se deben entender y atender, de forma integrada. La violencia en el hogar constituye una seria y continua amenaza a la institución de la familia y a las relaciones de convivencia fundamentadas en el respeto a la dignidad de la vida y al valor de la paz.

 

Entendemos el complejo problema de maltrato de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez. Reconocemos que la infancia y la adolescencia debe desarrollarse, ser comprendida, atendida y protegida en su condición de persona integral, con sus necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno familiar y comunitario, allí donde se desarrolla su vida y tiene sus afectos. Asumimos la corresponsabilidad social ante los retos que presenta la violencia y sus efectos en las familias, mediante la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales, y con énfasis en el apoyo y fortalecimiento de las familias, en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores de paz para la convivencia y la crianza.

 

Por tanto, declaramos que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor interés, la protección y el y bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios cuando ello no les perjudique. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés.

 

Por tal razón, esta Ley provee para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento de las familias para evitar que los menores puedan ser nuevamente victimizados, al ser removidos de sus hogares cuando ha sido necesario hacerlo. Asimismo, se establecen términos realistas y razonables para la intervención con la familia; se establecen nuevos procedimientos para la atención de situaciones de maltrato en instituciones; se adopta como prioridad el establecimiento de estrategias de prevención de violencia con la amplia participación de sectores privados y de organizaciones no gubernamentales y se establecen responsabilidades y obligaciones específicas para las agencias del Gobierno que deben atender las situaciones de maltrato y violencia que se describen en la Ley.

 

Con las medidas para la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia que se consignan en esta legislación, Puerto Rico le hace justicia a la niñez y las familias puertorriqueñas, promoviendo una convivencia más digna y un desarrollo libre de violencia.

Artículo 4. - Facultades y Responsabilidades del Departamento de la Familia­

            El Departamento tiene la responsabilidad de promover el bienestar y la protección integral de la niñez mediante programas de prevención de maltrato a menores y mediante servicios de apoyo a las familias.

 

El Departamento tiene la responsabilidad de investigar y atender las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Asimismo, será responsable de establecer programas dirigidos a la prevención, identificación, investigación y prestación de servicios necesarios a tono con la política pública establecida en esta Ley y las necesidades del menor y la familia en toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. A estos fines se faculta al Departamento a adoptar las normas, procedimientos, reglas y/o reglamentos, necesarios para hacer realidad la política pública enunciada en esta Ley y cumplir con las responsabilidades conferidas por la misma.

 

El Departamento investigará, requerirá o referirá para que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz atención a dichas investigaciones.

Artículo 5. - Servicios de Apoyo y Protección -

El Departamento ofrecerá, proveerá y coordinará servicios de apoyo a las familias a los fines de promover y fortalecer valores, conocimientos, actitudes y conductas en apoyo a la convivencia y la crianza en paz y sin violencia. Estos servicios pueden incluir consejería, servicios de trabajo social, albergue, atención médica, tramitación de acciones legales, entre otros.

 

Ningún esfuerzo de apoyo a las familias deberá colocar en riesgo de maltrato o de violencia a los menores o a otros miembros de las familias. El Departamento de la Familia ofrecerá, proveerá y coordinará servicios de protección para los menores cuando el padre, la madre o la persona a cargo de cuidar, proteger y garantizar el bienestar del menor bajo su responsabilidad, no puedan cumplir con los criterios de protección que garantizan su mejor bienestar. Cuando el Departamento identifique un adulto víctima de violencia y no maltratante en la familia del menor maltratado o bajo sospecha de maltrato, procederá a ofrecerle directamente o mediante coordinación- servicios de apoyo y protección encaminados a propiciar su seguridad y bienestar. Cuando ese adulto víctima de violencia y no maltratantes sea padre, madre o adulto responsable de la crianza de ese menor, el Departamento realizará todos los esfuerzos necesarios para propiciar su seguridad y bienestar, como parte del esfuerzo de protección del  menor. Siempre que sea posible se mantendrán unidos a los adultos no maltratantes con sus hijos/as o menores dependientes.

 

El Departamento de la Familia velará por que en el esfuerzo de coordinación multisectorial de servicios de apoyo y de protección haya continuidad y un seguimiento que propicie al máximo el bienestar de los menores, el mejor interés de los menores.

Artículo 6.- Responsabilidades y Coordinación con otras Agencias

Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta Ley, las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. El Departamento de la Familia, Departamento de Educación, Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia, Policía de Puerto Rico, Administración de Corrección, y la Administración de Instituciones Juveniles, estarán obligados a atender con prioridad las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

La coordinación de las agencias incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

 

Las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:

 

(1)   Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta Ley;

 

(2)   Ofrecer protección a los menores en situaciones de emergencia incluyendo: transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia;

 

(3)   Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

 

(4)   Apoyar a los menores en situaciones potencialmente traumáticas;

 

(5)   Proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad;

 

(6)   Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para menores maltratados.

 

(7)   Desarrollar e implantar programas de prevención para los padres, madres y los niños y niñas;

 

(8)   Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato;

 

(9)   Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato institucional;

 

Diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender a los niños maltratados, a las personas maltratantes, así como a la víctima de violencia doméstica.

 

El Departamento y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:

 

(a)        Departamento de Educación

 

(1)     Desarrollar políticas y protocolos escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

 

(2)     Participar de las evaluaciones, ofrecer servicios de apoyo y seguimientos en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

 

(3)     Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar;

 

(4)     Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación;

 

(5)     Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la transportación para menores que están bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores. En los casos de niños con impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para el mismo, la Directora Escolar, la Maestra de Educación Especial que le presta los servicios, así como la Trabajadora Social Escolar se reunirán y en forma coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán actualizado un directorio o catálogo de recursos y facilidades especializadas que faciliten y agilicen la ubicación del menor con impedimentos;

 

(6)     Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones educativas;

 

(7)     Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia incluyendo al maltratante;

 

(8)     Solicitar órdenes de protección a favor de los menores.

 

(b)        Departamento de Salud

 

(1)  Proveer diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus familias;

 

(2)  Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del maltrato, cuando así sea solicitado;

 

(3)  Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;

 

(4)  Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato;

 

(5)  Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores;

 

(6)  Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del Departamento;

 

(7)  Garantizar servicios de salud a los menores que estén bajo la protección del Departamento, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados;

 

(8)  Establecer programas de servicios para niños/as maltratados/as con necesidades especiales de salud;

 

(9)  Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones educativas;

 

(10)   Facilitar la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional y/o negligencia institucional;

 

(11)   Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Salud.

 

(c)         Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

 

(1)    Ofrecer atención, tratamiento residencial o ambulatoria, integral y eficiente a menores maltratados en lo relacionado a condiciones de salud mental o adicción;

 

(2)    Ofrecer servicios de salud mental y/o adicción a padres, madres o personas responsables por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables;

 

(3)    Coordinar el ofrecimiento de servicios en adicción y salud mental con el Plan de Servicios del Departamento;

 

(4)    Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales obligadas en esta Ley para proveerles servicios de salud mental o contra la adicción, a los señores, padres, madres o persona responsable de un menor que ha incurrido en conducta maltratante;

 

(5)    Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;

 

(6)    Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones de salud;

 

(7)    Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional;

 

(8)    Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

 

(d)        Departamento de la Vivienda

 

(1)    Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento con el Plan de Servicios;

 

(2)    Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores;

 

(3)    Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia donde se haga difícil la ubicación;

 

(4)    Incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre a fin de propiciar que el menor pueda seguir viviendo en su hogar;

 

(5)    Asegurar que los agentes administradores de las facilidades de vivienda ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato y cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Vivienda.

 

(e) Policía de Puerto Rico

 

(1)  Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

 

(2)   Asistir y colaborar con el personal del Departamento cuando la seguridad de éstos se encuentre en riesgo y así lo solicite;

 

(3)   Colaborar activamente con el Departamento en cualquier gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un menor y otros servicios relacionados con la protección de los menores;

 

(4)   Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos  en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;

 

(5)   Mantener un registro de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley.

 

(f)         Administración de Corrección

 

(1)     Mantener un registro de participantes del sistema acusados por situaciones, de maltrato;

 

(2)     Como medida de protección a los menores, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de un padre o madre maltratante;

 

(3)     Ofrecer programas de educación a padres y madres maltratantes que propendan a su re-educación;

 

(4)     Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o transgresores

 

(g)        Administración de Instituciones Juveniles

 

(1)    Identificar y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y Policía de Puerto Rico, casos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de personal de Administración de Instituciones Juveniles;

 

(2)    Cuando surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional;

 

(3)    Velar porque se salvaguarden los derechos civiles del menor;

 

(4)    Mantener un registro de casos de maltrato institucional y/o negligencia institucional;

 

(5)    Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia institucional;

 

(6)    Llevar registro de menores padres y madres maltratantes;

 

(7)    Informar al Departamento sobre los servicios ofrecidos y el progreso que se haya observado en el menor;

 

(8)    Como medida de protección a los menores víctimas de maltrato, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre el egreso, o el ofrecimiento de pases, temporeros o extendidos de un padre o madre maltratante;

 

(9)    Ofrecer programas de educación a padres y madres maltratantes que propendan a su educación.

Artículo 7. - Centro Estatal de Protección a Menores -

El Departamento establecerá un Centro Estatal de Protección a Menores, el cual estará adscrito a la Administración de Familias y Niños, y proveerá a éste los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones que se le delegan en esta Ley y que constará de lo siguiente:

 

(a) Registro Central de Casos de Protección

 

Se establecerá un Registro Central, como un componente del Centro Estatal, que consistirá  de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional. Este Registro Central estará organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el status de éstos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.

 

El Registro Central contendrá, pero no se limitará a:

 

i.    Toda información en cualquier informe escrito confirmando maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional;

 

ii.   Servicios ofrecidos y aceptados;

 

iii.   Plan de tratamiento para rehabilitación;

 

iv.  Nombre, fecha y demás circunstancias de cualquier persona que solicite o reciba información del Registro Central; y

 

v.   Cualquier otra información que sea de ayuda para lograr los propósitos de esta Ley.

 

(b) Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Negligencia y Negligencia Institucional,

 

El Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará "Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y Negligencia Institucional'', a través del cual todas las personas podrán informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

 

(c) Servicios de Orientación a través de la Línea Directa

 

El Departamento de la Familia establecerá un sistema especial de comunicaciones, libre de costo, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores que se denominará Línea de Orientación y que ofrecerá orientación profesional a toda persona o familia que solicite el servicio.

 

(d) Oficina de Servicios Interagenciales e Interestatales

 

El Departamento de la Familia establecerá la oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales que coordinará con las agencias de Puerto Rico y Estados Unidos servicios que necesiten las familias para lograr un funcionamiento social adecuado. Esta oficina ofrecerá:

 

(1) Orientación y coordinación con agencias del exterior sobre los programas de servicios que ofrece el Departamento de la Familia.

 

(2) Colaboración en la localización y evaluación de familias consideradas para la ubicación de menores.

 

(3) Colaboración en las evaluaciones de hogares para la ubicación de menores en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios.

 

(4)  Coordinar la preparación de estudios sociales sobre custodia y para la supervisión de familias recursos.

Artículo 8. - Coordinación y Cooperación con Organizaciones No Gubernamentales­

El Departamento, sus instrumentalidades y funcionarios/as deberán asumir la iniciativa para:

 

(a)   Facilitar y mantener esfuerzos continuos por integrar las perspectivas de entidades no gubernamentales y comunitarias en los diferentes aspectos de sus servicios;

 

(b) Propiciar la participación de representantes de estos organismos, así como de las personas que estas organizaciones han servido, en la planificación, desarrollo, ofrecimiento y evaluación de servicios relacionados con las víctimas y sobrevivientes del maltrato de menores y de violencia doméstica;

 

(c) Establecer acuerdos colaborativos con las organizaciones no gubernamentales y entidades privadas que desarrollan proyectos de servicios para menores maltratados y/o para sus madres víctimas de violencia doméstica, como para adultos maltratantes, para hacer cumplir la política pública de esta Ley. Estos acuerdos podrán establecerse más no limitarse a las siguientes áreas: diseño y establecimiento de procedimientos encaminados a promover y garantizar el mejor bienestar del menor; planes de protección y seguridad para las víctimas de la violencia doméstica y sus hijos e hijas; servicios de apoyo para la prevención y el manejo de la violencia en las familias para personas, familias, comunidades y para el país;

 

(d) Ofrecer todo el apoyo que estas entidades necesitan para garantizar su participación y para hacer posible la colaboración multisectorial en todos los aspectos de cumplimiento de esta Ley, respetando la autonomía de las organizaciones.

Artículo 9. - Junta de Coordinación Multisectorial -

Se crea la "Junta de Coordinación Multisectorial", la cual tendrá la encomienda de coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. También ofrecerá y promoverá servicios de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas del maltrato y/o maltrato institucional y a sus familias y apoyará los esfuerzos comunitarios dirigidos a dichos fines.

 

La Junta estará presidida por el Secretario o Secretaria del Departamento de la Familia e integrada por el Secretario o Secretaria de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 6 de esta Ley se les asigna responsabilidades, o por sus representantes con poder decisiones; el Administrador o Administradora de la Administración de Familias y Niños o su representante, un representante del Colegio de Trabajadores Sociales y tres representantes de organizaciones no gubernamentales que posean un historial de trabajo en el ofrecimiento de servicios para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos a poblaciones en riesgo o a las víctimas sobrevivientes del maltrato de menores y sus familias. Los(as) integrantes de la Junta que representan a las organizaciones no gubernamentales serán nombrados por la Secretaria, por un término de tres (3) años.

 

La Junta, tendrá las siguientes obligaciones:

 

a.   Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las agencias del Estado Libre Asociado para la implantación de esta Ley.

 

b.   Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor integrada en la prevención del maltrato a menores y el ofrecimiento de servicios para el bienestar y la protección integral de la niñez, en consonancia con la política pública aquí enunciada.

 

c.   Servir de foro para armonizar las diferencias de procedimientos, visiones, prácticas o enfoques adoptados por las diversas agencias gubernamentales en la atención e intervención en casos de maltratos y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

d.   Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de maltrato y/o maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

e.    Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales, comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, investigación, identificación, consejería, tratamiento u otros servicios dirigidos a las poblaciones en riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

El Secretario o Secretaria determinará por reglamento las funciones de la Junta para garantizar su buen funcionamiento, así como las regiones donde se establecerán las mismas. De igual forma, las disposiciones relacionadas con la confidencialidad contenida en esta Ley, serán extensivas a los trabajos de la Junta y a cada uno de sus integrantes.

Artículo 10.  Panel de Revisión de Muertes -

La Secretaria o Secretario nombrará un Panel de Revisión de Muertes, compuesto por un equipo multidisciplinario para prevenir, compartir información y evaluar las circunstancias en que ocurren muertes de menores en Puerto Rico. El Panel podrá compartir con el público las causas de las muertes de menores e interceder por la creación de políticas y programas para prevenir dichas fatalidades. Además, podrán realizar cualquier otra función que por reglamento se determine.

Artículo 11. - Junta Revisora de Planes de Permanencia -

El Departamento de la Familia establecerá en cada Región una "Junta Revisora de Planes de Permanencia", de los casos de menores colocados fuera de su hogar. Esta Junta Revisora evaluará los planes de permanencia de las/los menores colocados en cuidado sustituto. El Secretario o Secretaria determinará por reglamento la composición y funcionamiento de la Junta Revisora, así como la vigencia de los nombramientos. Además, el reglamento deberá contemplar medidas para promover la participación y representatividad de la comunidad, los derechos de los padres y madres en los procesos ante la Junta, normas sobre confidencialidad, prevención de conflicto de intereses, acceso a los expedientes, entre otros.

 

Los miembros de la Junta Revisora recibirán el asesoramiento requerido sobre los servicios que presta el Departamento y otras entidades públicas y privadas. Asimismo, recibirán información sobre los diferentes planes de permanencia que se pueden establecer para los menores de forma que garantice su bienestar y seguridad y sobre cualquier otra información que sea necesaria para lograr los propósitos de esta Ley.

 

Cada región del Departamento designará un Coordinador o Coordinadora del Sistema de Información y Seguimiento de Menores fuera del Hogar quien colaborará con la Junta Revisora en la identificación de casos que requieren revisión de planes. Las disposiciones relativas a la confidencialidad contenidas en esta Ley, serán extensivas a los trabajos realizados por esta Junta y sus miembros.

Artículo 12. - Objetivos y Funciones de la Junta Revisora -

La Junta Revisora tendrá los siguientes objetivos y funciones:

 

(a)     Procurar que a cada menor colocado en una instalación física fuera de su hogar se le elabore un plan de permanencia de acuerdo a sus necesidades y situación particular, sujeta a revisión por la Junta Revisora.

 

(b)     Verificar que el plan de permanencia sea revisado cada cuatro (4) meses o cuando sea necesario. Velar porque el plan de permanencia sea logrado a la brevedad posible, dentro de un período que no exceda de doce (12) meses a partir de la remoción del menor de su hogar.

 

(c)     Dar participación al padre, a la madre o persona responsable del menor que desee asistir a las reuniones, quien será notificado con anticipación por el Coordinador Regional sobre la fecha de la revisión del caso.

 

(d)    Recomendar favorablemente el plan establecido o sugerir un plan alterno que responda al mejor interés del menor.

 

(e)     Sugerir alternativas en aquellas situaciones donde la Junta Revisora entiende que el plan de permanencia no está de acuerdo con las necesidades particulares del menor y la situación particular de su familia natural.

 

(f)      Solicitar informes especiales en aquellas situaciones en que se necesita más información para poder evaluar el plan de permanencia.

 

(g)     Solicitar la discusión de casos con el personal de la agencia y del equipo profesional multidisciplinario.

 

(h)     Someter al Departamento y al asesor de la Junta Revisora aquellas situaciones donde no se logre una determinación final por parte de sus miembros.

 

(i)      Preparar los informes requeridos por el Artículo 41 de esta Ley.

 

(j)      Preparar informes estadísticos sobre la labor realizada.

 

(k)     Todas aquellas otras funciones que se dispongan por reglamento.

Artículo 13. - Hogares Adoptivos -

Cuando no sea posible la reunificación, será responsabilidad del Secretario o Secretaria promover la ubicación en hogares adoptivos con el objetivo de procurar la estabilidad, seguridad y bienestar de los menores bajo su tutela.

 

CAPITULO 11

PREVENCIÓN, EDUCACIÓN Y ADIESTRAMIENTO

Artículo 14. - Prevención de Violencia -

El Departamento desarrollará y ofrecerá programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva.

 

Estos programas estarán dirigidos a: (1) desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato; (2) capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; (3) transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos los ordenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; (4) promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia; y (5) ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato de menores para que puedan identificar y buscar recursos y servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato.

Artículo 15. - Escuelas para la Convivencia y la Crianza -

Será deber del Departamento establecer programas de "Escuelas para la Convivencia y la Crianza" en todas sus oficinas locales como un servicio de apoyo para la prevención del maltrato a menores y la violencia familiar.

Artículo 16. - Hospitales; servicios de orientación

            Al momento del nacimiento de cada infante, los hospitales públicos y privados, en coordinación con los Departamentos de la Familia y de Salud, deberán ofrecer a sus padres y madres orientación sobre la prevención de maltrato y/o negligencia. Tales orientaciones deberán incluir, pero sin  limitarse a los siguientes aspectos: las obligaciones y destrezas de la maternidad y paternidad responsable, la crianza con cariño y sin violencia, los efectos del maltrato en el desarrollo del niño, las consecuencias del maltrato y/o negligencia de menores en la familia; y sobre la dignidad, la integridad, y los derechos humanos de la niñez. Igualmente, se les suministrará un directorio de servicios a donde solicitar más orientación y/o ayuda en aspectos de crianza y convivencia.

Artículo 17. - Escuelas; Educación y Prevención Primaria -

El Departamento de Educación, en coordinación con los Departamentos de Salud y de la Familia, desarrollarán e implantarán cursos para los estudiantes, los maestros, los padres, madres y personas responsables del estudiante, dirigidos a la capacitación para una convivencia sin violencia, fundamentada en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el pleno disfrute de los derechos humanos.

Artículo 18. - Educación y Adiestramiento -

El Departamento desarrollará e implantará un programa de capacitación continua para los empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, entre otros. El Departamento, además, desarrollará e implantará programas de educación y orientación para el personal y los funcionarios obligados a informar.

Artículo 19. - Banco de Recursos -

El Departamento mantendrá un Banco de Recursos e información sobre programas y organizaciones comunitarias que ofrezcan servicios en Puerto Rico. Recopilará, publicará y distribuirá material para el adiestramiento de profesionales y de educación al público y proveerá, directa o indirectamente, adiestramientos al personal de las agencias que prestan o se proponen prestar servicios de apoyo, prevención, investigación o tratamiento a menores víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

Artículo 20. -Programas y Actividades Multisectoriales -

El Departamento estimulará el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades gubernamentales y de otras entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y organizaciones no gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la prevención y atención a situaciones de maltrato. Asimismo, coordinará los programas existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos demostrativos y de investigación.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 21. -Obligación de Informar.

Estarán obligados a informar inmediatamente aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un/a menor:

 

(a) Los/as profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas, privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que un/a menor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; los/as profesionales de la salud, del sistema de justicia, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o traba o en instituciones o centros de cuido que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o en instituciones o centros de rehabilitación de menores o en hogares de crianza; y todo procesador de películas o fotografías que posea conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos, o dispositivas que muestre a un/a menor involucrado/a en un acto sexual. Informarán inmediatamente tal hecho a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o a la Oficina Local del Departamento. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, o diapositiva que muestre a un menor envuelto en un acto sexual será entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico.

 

Las personas obligadas a suministrar información según establece el párrafo anterior, cumplimentarán posteriormente un formulario que les será suministrado por el Departamento, el cual será remitido al Registro Central que se establece en esta Ley no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas de haber notificado o referido la situación.

 

(b)        Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha que un menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional informará tal hecho a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información, excepto en los casos de informes infundados en los cuales, a sabiendas, la información ofrecida es falsa.

 

(c)        Las personas obligadas a suministrar- información conforme a esta Ley,  incluyendo a los técnicos o trabajadores sociales en los servicios de protección a  menores, que tuvieren conocimiento o sospecha que un menor ha muerto como  resultado de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia  institucional, informarán del hecho a la Policía de Puerto Rico y a la Línea  Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta Ley,  para que realicen la investigación correspondiente.

 

La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto en esta Ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por los/as empleados/as escolares, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.

Artículo 22. - Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.

Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, en aquellos casos en que éstos se opusieren o no, estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

 

La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor alegadamente maltratado o abandonado y podrá requerir al padre, madre o persona responsable del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.

Artículo 23- - Custodia de Emergencia. -

Cualquier policía estatal o municipal, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que existe un riesgo inminente para la seguridad, salud e integridad física, mental, emocional del menor; y cuando ocurran una o más de las siguientes circunstancias:

 

(a) el padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor;

 

(b)  cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona;

 

(c) el riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal.

 

La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del/a menor soliciten que se les entregue.

 

Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta Ley. El Departamento tomará las medidas protectoras para el/la menor y atenderá la necesidad de ubicación. La custodia de emergencia no se ejercerá en una cárcel, ni institución juvenil u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles.

 

La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta Ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el Tribunal en receso.

Artículo 24.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.

El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del/a menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.

 

La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía u otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros y demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los/as representantes del Departamento se reúnan con el/la menor y lo entrevisten durante horas de clases. Deberán proveer las condiciones y el lugar apropiado para asegurar la confidencialidad del proceso.

Artículo 25. Derechos del Sujeto del Informe.

El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar por escrito a la Secretaria del Departamento, copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. La Secretaria o la persona designada por ésta, suministrará la información, siempre que ello no contravenga los mejores intereses del menor y tomando las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe informó el caso o que cooperó durante la investigación del mismo.

 

Si la solicitud de información fuere denegada, la persona afectada por la decisión de la Secretaria, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la determinación.

 

En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, el sujeto del informe podrá solicitar por escrito que se enmiende o elimine su nombre del Registro, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de que no existe fundamento. El Centro Estatal de Protección a Menores tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la misma, para actuar sobre tal solicitud. De denegarse la solicitud o no actuar sobre la misma el sujeto del informe tendrá treinta días para presentar su solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este término de treinta (30) días será contado a partir de la notificación del Centro Estatal de Protección a Menores o vencido el término para actual sobre la solicitud de eliminación o enmienda realizada por el sujeto del informe.

Artículo 26. Confidencialidad de los Informes y Expedientes.

Todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades públicas, privadas o privatizadas generados en el cumplimiento de esta Ley, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta Ley.

Artículo 27. Personas con Acceso a Expedientes.

Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley o por virtud de una orden del tribunal. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso, sin que necesariamente conlleve la entrega de copias, a tales expedientes serán:

 

(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta Ley.

 

(b) El Procurador de Asuntos de Menores, el Fiscal y/o Agentes de la Policía de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica en todo caso que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con esta Ley, el Procurador de Asuntos de Familia y el Procurador Especial de Protección a Menores.

 

(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo esta Ley.

 

(d) La Junta Coordinadora Multisectorial, los equipos profesionales multidisciplinarios, el Comité de Acción para la Prevención de la Mortalidad Infantil y la Junta Revisora de Planes de Permanencia.

 

(e) Cualquier persona que realice una labor de investigación bona fide de datos. El Secretario, o la persona designada por él, evaluará y determinará si se autoriza por escrito dicha investigación. A dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación del o los informantes, de la víctima de maltrato ni del sujeto del informe. Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario. Las disposiciones relacionadas con la confidencialidad contenidas en esta Ley, también serán extensivas a los trabajos de investigación aquí descritos.

 

(f)   El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.

 

Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, establecimiento o agencia que haya hecho un referido de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley recibirá, si así lo solicita, el resultado de la investigación practicada en relación con el caso referido.

 

Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone en esta Ley, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en está prohibición el sujeto del informe, los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores, Procuradores de, Familia, Procuradores Especiales de Protección de Menores o policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o administrativo.

 

La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de esta Ley sólo podrá ser utilizada en beneficio del/la menor y en casos relacionados con esta Ley. Nada de lo establecido en esta Ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico.

Artículo 28. - Vista Administrativa­ -

Siempre que deba celebrarse una vista administrativa conforme a esta Ley la misma será presidida por la persona en que el Secretario/a delegue tal función. Los procedimientos en la misma se llevaran a cabo en tal forma que permitan a las partes ofrecer toda la evidencia que crean necesaria, presentar sus testigos e interrogar los testigos de la otra parte y argumentar su caso. Las partes podrán estar representadas por abogados si así lo desean.

Artículo 29. - Solicitud de Reconsideración -

La parte adversamente afectada por una Resolución, u Orden parcial o final, podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución u Orden presentar una Moción de Reconsideración de la Resolución u Orden.

Artículo 30. - Revisión Judicial -

La parte adversamente afectada por una Orden o Resolución Final de esta Agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la misma podrá presentar solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final de la Agencia o según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

 

Artículo 31. - Acciones Judiciales -

Cuando de la investigación realizada surja que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, la Secretaria del Departamento, podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre y/o madre del menor, según sea solicitado y cualquier otro remedio que garantice el mejor interés del menor.

Artículo 32.- Representación Legal -

Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de abogado. Si no tuviere representación legal y no tuviere medios para sufragar tal representación, el tribunal le nombrará un abogado. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo renuncia de custodia. No obstante, el padre o la madre podrán renunciar a la patria potestad de sus hijos sólo si están asistidos de abogado.

 

Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional serán representados por un Procurador Especial de Protección a Menores, nombrado por el Gobernador para dicha función y /o por un Procurador de Relaciones de Familia.

Artículo 33. - Acceso al Público -

El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta Ley. El Tribunal podrá permitir la admisión de personas que demuestren tener interés en los asuntos que se ventilen, según las reglas que disponga el tribunal.

Artículo 34.- Comunicaciones Privilegiadas -

No existirá privilegio en las comunicaciones, según se dispone en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, excepto entre abogado y cliente, en los procedimientos por maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional de un menor al amparo de esta Ley. Dicha comunicación privilegiada, excluyendo las de abogado-cliente, no constituirá razón para dejar de ofrecer informes como los que requiere o permite esta Ley, para cooperar con el servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta Ley o para poder aceptar u ofrecer evidencia en cualquier procedimiento judicial relacionado con el maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia un menor.

Artículo 35. - Citaciones -

Toda citación para una vista será expedida por el Secretario del Tribunal y requerirá que toda persona a quien va dirigida, comparezca ante el Tribunal en la fecha, hora, lugar especificados, bajo apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer asistido de abogado. El Juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta.

 

La citación para la vista sobre custodia provisional en los casos de emergencia será diligenciada con por lo menos diez (10) días de anticipación de la misma, e incluirá además:

 

(a)   los hechos alegados;

 

(b)   los nombres de los testigos;

 

(c)       el contenido de la resolución u orden emitida por el Tribunal.

 

Artículo 36. - Incomparecencia; Efectos -

Si la persona citada no comparece el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar la resolución u orden que en derecho proceda.

Artículo 37. -Procedimientos de emergencia­

Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia conforme lo establece el Artículo 23 de esta Ley, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción.

 

El Tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico de que se trate o concediendo custodia de emergencia. El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del Tribunal al respecto.

 

En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores.

Artículo 38.- Notificación de Orden de Remoción -

Toda orden de remoción expedida por un juez se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador Especial de Protección a Menores y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.

Artículo 39. - Custodia Provisional; Vista -

Si después de considerar la prueba presentada durante la vista en su fondo, la cual se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, concederá la custodia provisional al Departamento y señalará vista de seguimiento.

Artículo 40. - Tratamiento Médico -

Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, podrá peticionar una orden ante el tribunal autorizando tratamiento médico esencial para dicho menor cuando el Padre, madre o persona responsable del menor se niegue a dar su consentimiento para dicho tratamiento. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindar el mismo. El médico estará disponible para ser interrogado por el tribunal.

 

En todo caso de protección en que el tribunal conceda la custodia del menor al Departamento o a otro recurso, el Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el menor necesite solamente en casos de emergencia. El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas. Cuando el tratamiento médico y/o intervención quirúrgica no sea de emergencia, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir al padre y/o la madre con patria potestad o' solicitará autorización judicial a los fines de que éste autorice el tratamiento o la actividad de que se trate.

Artículo 41. -Vista de seguimiento; Informes de Progreso­

El Departamento informará al tribunal, en cada caso de privación de custodia, los esfuerzos razonables que se han realizado para preservar la unidad familiar y/o lograr la reunificación familiar con la intervención de las entidades gubernamentales y no gubernamentales que fueren necesarias.

 

El Departamento rendirá informes periódicos de evaluación con 1a información y en el término que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación, contendrán información sobre la condición, progreso físico y/o emocional del menor, así como los servicios ofrecidos a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese del plan de servicios o de los esfuerzos razonables de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de apoyo y ayuda a las familias.

Artículo 42. - Vista de Disposición Final -

El tribunal deberá celebrar una vista de disposición en un período no menor de doce (12) meses de haberse otorgado la custodia provisional del menor. En los casos de menores bajo la responsabilidad del Departamento con plan de permanencia establecido con la anterioridad a aprobación de esta Ley, la vista de disposición final del plan de permanencia se celebrará en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la aprobación de la misma.

 

Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del Tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el mismo debe demostrar razonablemente que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción en dicho lugar no constituyen al presente un riesgo para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, si el tribunal no tuviere dicho informe podrá determinar el regreso del menor si luego de evaluar la prueba que a ese momento tenga disponible determinare que ello es necesario para la seguridad y el mejor interés del menor. El tribunal podrá imponer sanciones o citar a vista de desacato, según sea el caso, si el Departamento no presenta el informe antes mencionado.

 

En los casos en que, luego de realizarse los esfuerzos razonables el tribunal determine que no se recomienda el regreso del menor al hogar de su padre, madre, persona responsable por éste o a otro hogar, el tribunal podrá otorgar la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 43.- Remedios - Maltrato y Negligencia

En cualquier acción judicial sobre maltrato y negligencia instada al amparo de esta Ley el tribunal, podrá ordenar cualquiera de los siguientes remedios:

 

(a) Ofrecer servicios de apoyo manteniendo al menor en su hogar con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, inicialmente, no será mayor de seis (6) meses, y podrá ser extendido por justa causa, hasta un período máximo de (1) un año, sujeto a que el tribunal así lo determine.

 

(b) Privar al padre, la madre o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de seis (6) meses, prorrogable por justa causa hasta un máximo de un (1) año, sujeto a las condiciones que el tribunal estime conveniente. En tales casos, la custodia provisional podrá ser otorgada a cualquiera de los siguientes:

 

(1) a un recurso familiar

 

(2) al Departamento; en este caso la custodia física podrá recaer en la persona que el Departamento designe.

 

(3) Se podrá otorgar la custodia física del menor a la persona o institución que el tribunal estime conveniente, siempre y cuando éstos estén licenciados o certificados por el Departamento. Los padres de crianza u operadores de los establecimientos donde sean colocados los menores objetos de esta Ley, recibirán información médica y educativa al momento de la colocación, las cuales serán revisadas y actualizadas periódicamente.

 

(c) Privar de la patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a uno solo, en aquellos casos en que se pruebe una de las casuales del Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.

 

(d) Cualquier otra determinación necesaria para la protección del mejor interés del menor.

Artículo 44. - Custodio; Facultades y Deberes -

La persona que tenga la custodia física del menor tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(1) Mantener al menor bajo su cuidado y amparo;

 

(2) Proteger, educar y disciplinar al menor; y

 

(3) Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor.

Artículo 45.- Derecho del Menor a ser Escuchado -

En cualquier procedimiento al amparo de esta Ley el menor tendrá derecho a ser escuchado. El Juez podrá entrevistar al menor de edad en presencia del Procurador o de un trabajador social del mismo Tribunal. Las declaraciones vertidas formarán parte del récord. El tribunal podrá admitir y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas fuera de¡ tribunal por un menor, y dará a esa evidencia el valor probatorio que amerite. También podrá obtener el testimonio de un menor mediante la utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una audiencia, lo entienda apropiado.

Artículo 46. - Derecho de los Abuelos en Procedimientos de Protección de Menores -

Los abuelos de un menor podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que los abuelos mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecer la misma con éste; y que permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta Ley de buscar el mejor interés del menor.

Artículo 47.- Derecho de los Hogares de Crianza a solicitar ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores.

Las personas que tengan a su cargo un hogar de crianza o que tengan bajo su cuido a un menor por un término mayor de un año podrán ser escuchados, a discreción del tribunal, en cualquier procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el propósito que aporten evidencia sobre el estado físico, emocional, mental o sexual del menor durante el periodo en que estuvo bajo su cuidado, pero no serán considerados parte del mismo. El tribunal hará una determinación respecto a la solicitud tomando en consideración el mejor interés del menor.

Artículo 48. - Examen Médico, Físico o Mental.

Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que sea examinado física o mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un menor, padre, madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor.

Artículo 49.- Informes Admisibles en Evidencia.

El Tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso de protección, deberá tener ante sí un informe que incluirá los datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias y cualquier otra información que le permita hacer una disposición adecuada para los mejores intereses del menor.

 

En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta Ley, el tribunal considerará como evidencia los informes periciales, sociales y médicos de conformidad con lo establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

 

Los Técnicos de Servicios a las Familias y Trabajadores Sociales del Departamento, peritos y/o médicos que hayan tratado o evaluado a un menor y la Junta Revisora de Planes de Permanencia radicarán los informes en el tribunal y ante el Procurador de Especial de Protección a Menores dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de cualquier vista. Disponiéndose que, si no radican los informes dentro del término establecido en este Artículo, la parte que incumpla podrá ser procesada por desacato y se podrán imponer sanciones económicas. Los informes médicos al igual que el informe social serán confidenciales, excepto que el tribunal determine que existe justa causa para la divulgación de la información Se notificará a la representación legal de las partes copia de los informes para su estudio, el mismo día que se somete. Dichos informes serán admitidos en evidencia a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia. Las partes con derecho a obtener copia de los informes serán responsables de mantener en estricta confidencialidad el contenido de los mismos y limitarán su uso al procedimiento establecido en virtud de esta Ley.

Artículo 50. -Esfuerzos Razonables.

Salvo lo dispuesto más adelante en este Artículo, se harán esfuerzos razonables para el bienestar y la protección integral del menor y para preservar la integridad familiar previo a la remoción de un menor de su hogar. El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor. Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses. Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el/la menor de manera permanente.

 

1. Los siguientes criterios serán utilizados para concluir que se han realizado esfuerzos razonables:

 

(a) Los servicios ofrecidos o provistos por el Departamento.

 

(b) Diligencia de la agencia al hacer los servicios disponibles o accesibles al padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor.

 

(c) Intentos anteriores hechos por la agencia para intervenir o proveer servicios.

 

(d) Razones por las cuales otros servicios o esfuerzos para mantener al menor en su hogar y no progresaron.

 

(e) Plan de Permanencia establecido inmediatamente luego de la remoción.

 

(f)   Ofrecimiento de servicios de apoyo para facilitar la disposición de la familia para recibir los servicios a los cuales fueron referidos.

 

(g) Seguimiento ofrecido a los referidos realizados, para los menores y para el padre y/o la madre.

 

(h) Discusión del plan de servicios con la familia, así como la entrega de copia y seguimiento al mismo.

 

(i)   Accesibilidad de los servicios coordinados para la familia.

 

(j)   Establecimiento de un plan de visitas materno/paterno filiales.

 

(k) Tiempo provisto para cumplir con el Plan de Servicios.

 

(l)   Evaluación de medidas tomadas por el padre, madre o persona responsable del menor para protegerles de maltrato.

 

(m)Viabilizar la asistencia del padre, madre o persona responsable del menor a los servicios especializados para trabajar las situaciones que ponen en riesgo la seguridad de los menores.

 

(n) Facilitar la participación activa de la familia en el desarrollo del Plan de Servicios.

 

(o) Coordinación interagencial en el ofrecimiento de los servicios identificados para atender la situación de protección y seguridad de los menores.

 

2.         No se harán esfuerzos razonables previos a la remoción de un menor de su hogar en las siguientes circunstancias:

 

(a)    Si un padre, una madre o persona responsable del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a un menor y garantizar su seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual.

 

(b)    El menor ha sido previamente removido del hogar y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable del menor, éste es nuevamente víctima de maltrato, abuso sexual, y/o negligencia.

 

(c)    El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

 

(d)    El padre, la madre o persona responsable del menor ha causado daño físico o ha incurrido en maltrato y/o negligencia severa poniendo en grave riesgo la salud e integridad física, mental, emocional del menor.

 

(e)    El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, constituirían los delitos de: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión en su modalidad agravada menos grave o agravada grave, mutilación, violación, actos lascivos o impúdicos, comercio de personas para actos sexuales, envío, transportación, venta, - distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, incesto, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, robo de menores, perversión de menores, incitación a un menor para cometer delito.

 

(f)     El padre, la madre o persona responsable del menor que fuera co-autor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en el inciso (e) anterior, según definidos por la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".

 

(g)    El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida por la Ley Núm. 115, antes citada.

 

3. No se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o persona responsable de éste en las siguientes circunstancias:

 

(a)    Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de doce (12) meses de haberse iniciado el plan de servicios según la evidencia presentada en el caso.

 

(b)    Cuando un padre, una madre o persona responsable del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor.

 

(c)    Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre, la madre o persona responsable del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal magnitud que le impide beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente el cuido del menor.

 

(d)    El menor ha sido removido del hogar con anterioridad, y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de éste, el menor, un hermano/a o cualquier otro miembro del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato y/o por negligencia.

 

(e)    El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad.

 

(f)     El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en la conducta o las conductas que se especifican en el inciso (e) y (f) de la sección 2 del presente Artículo.

 

(g)    El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional del menor, según se dispone en la Ley Núm. 115, antes citada.

 

(h)    El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en la Ley Núm. 115, antes citada.

 

(i)     Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre y/o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas que impide que se pueda regresar la custodia del menor a uno de éstos dentro de un período de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos.

 

En los casos en que el tribunal determine que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los treinta (30) días siguientes a la determinación.

Artículo 51. - Esfuerzos razonables en casos de maltrato o negligencia y violencia doméstica

En las situaciones de violencia doméstica donde la persona sobreviviente de violencia doméstica no sea causante del maltrato a menores, las disposiciones de esta Ley no deben ser interpretadas de manera que conlleven la remoción de los y las menores de su hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la protección de los menores y de las personas que atraviesan por la situación de violencia doméstica.

 

Al intervenir en los casos de maltrato o negligencia donde también se alegue la existencia de violencia doméstica, los técnicos (as), trabajadores o trabajadoras sociales, u otros profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situaciones de maltrato, conjuntamente con su supervisor o supervisora, y haciendo uso de su criterio profesional en el proceso de cernimiento e investigación deben realizar los siguientes esfuerzos:

 

(a)    Evaluar el riesgo que implica la violencia doméstica para los (as) menores y las víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular, con el objetivo de promover la seguridad dé, las víctimas.

 

(b)    Ofrecer y coordinar servicios de protección y apoyo para atender a la víctima sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ayudar a ubicar en un albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientarle sobre sus derechos, realizar esfuerzos para remover al agresor de la residencia, entre otras medidas. Además se debe concienzar a la víctima del impacto que genera la violencia en los menores.

 

(c)    Tomar las acciones correspondientes para que el/la agresor/a sea separado de sus víctimas y asuma la responsabilidad sobre su conducta violenta; luego de haber provisto a las víctimas la oportunidad de entender todas sus opciones y todos los servicios disponibles para ellas. Estas acciones se tomarán como parte de los esfuerzos necesarios para proteger a las víctimas.

 

(d)    En los casos en que sea necesaria la remoción de custodia de los y las menores de la víctima sobreviviente de violencia doméstica, debe informársele a ésta de sus derechos y opciones, incluyendo su derecho a estar representada legalmente, durante todo el proceso.

Artículo 52.- Privación, Restricción o Suspensión de la Patria Potestad -

El Departamento, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato y/o negligencia, según se definen éstos en esta Ley, o cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código Civil de Puerto Rico, podrá solicitar mediante moción escrita al efecto, la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del padre o de la madre de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia o custodia física de dicho Departamento, sin que sea necesario iniciar una demanda de privación. En tales casos será obligatorio la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de veinte (20) días, a partir de haberse notificado la solicitud de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. En dicha moción se le notificará a las partes su derecho a estar asistido de abogado. El padre y/o la madre sólo podrán renunciar a la patria potestad conforme a los dispuesto en el Artículo 53(a).

Artículo 53. - Demanda de Privación de la Patria Potestad -

El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a) El padre y/o la madre consienten a la privación de la patria potestad. Los padres podrán renunciar a la patria potestad de los menores sólo si están asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito, de forma consciente y voluntaria en sala ante un juez del Tribunal para su verificación. El juez advertirá sobre las consecuencias de la orden de privación de patria potestad.

 

(b) Cuando un menor ha permanecido en un hogar de crianza o sustituto durante quince (15) de los veintidós (22) meses más recientes, siempre y cuando el Departamento haya provisto los servicios según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar.

 

(c) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta ley de que no procede realizar esfuerzos razonables y ordena que no se presten servicios de reunificación.

 

(d)  El tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de doce (12) meses de haberse iniciado los procedimientos según la evidencia presentada en el caso.

 

(e)  El tribunal determina que el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor.

 

(f) Cuando estén presentes cualesquiera de las circunstancias descritas en el Artículo 166 y/o en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.

 

(g) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:

 

 (1) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.

 

(2) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con éste, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos y/o los servicios de otras agencias externas.

 

(3)     El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor; o

 

(4) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de haber éste sido hallado.

 

El Departamento no tendrá que presentar demanda de privación de patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.

Artículo 54. - Contenido de la Demanda -

La Demanda de privación de patria potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:

 

(a)    nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;

 

(b)    nombre y dirección del demandante;

 

(c)    nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;

 

(d)    nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción;

 

(e)    una breve exposición de los hechos que el demandante entiende constituyen base suficiente para la demanda de privación de patria potestad;

 

(f)     las consecuencias de la orden de privación.

 

El Tribunal, al momento de presentarse la demanda, señalará una fecha para la celebración de la vista dentro de los próximos quince días, la cual no será suspendida excepto por justa causa. Además, al momento de la radicación de la demanda se le notificará a las partes, de su derecho a que no se les prive de la patria potestad sin estar asistido de abogado. Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el Tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle.

Artículo 55. -Apelación -

Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal.

Artículo 56. - Procuradores Especiales de Protección a Menores -

Se crean trece (13) cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato institucional, Negligencia y Negligencia Institucional, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con la encomienda de instar, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado, las acciones que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores. Estos procuradores, creados a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, serán denominados en virtud de esta Ley como Procuradores Especiales de Protección a Menores. Disponiéndose que estos procuradores también podrán desempeñar todas las funciones de los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia creados en virtud de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, cuando el Secretario de Justicia, conforme las necesidades del servicio así lo determine.

 

Hasta donde sea posible y tomando consideración de la edad y madurez de los menores, los Procuradores Especiales les mantendrán informados de las determinaciones que les afectan.

 

Los Procuradores deberán tener cuatro (4) años de experiencia profesional, gozar de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determinara la autoridad nominadora. La duración del término de nombramiento será de doce (12) años y permanecerá en sus cargos hasta noventa (90) días luego de vencido su término, si no han sido renominados o cuando sus sucesores tomen posesión del cargo, lo que ocurra primero. Los Procuradores tendrán el salario equivalente al de los Procuradores de Familia, así como los beneficios que el cargo conlleva. La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos adicionales necesarios para el nombramiento y desempeño de las funciones de dichos Procuradores Especiales de Protección a Menores.

 

CAPÍTULO V

ORDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 57.- Personas autorizadas a solicitar órdenes de protección a menores.

El padre o la madre, director escolar, maestro, o un oficial del orden público o el Procurador de Menores, o el Procurador Especial de Protección a Menores, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria de Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una Orden de Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o se sospecha que maltrata o es negligente hacia un menor o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado.

Artículo 58.- Expedición de Ordenes de Protección -

El Tribunal tomando en cuenta el mejor interés y seguridad del menor podrá expedir una Orden de Protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo inminente de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad maltratados o en riesgo inminente de serlo, a la parte peticionaria, al Departamento de la Familia o al familiar más cercano que garantice su mejor bienestar y seguridad;

 

(b) Si la parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma;

 

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a la parte peticionaria o familiar cercano a quien le fuere concedida;

 

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate, moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con los menores;

 

(e) Ordenar a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde residen los menores, cuando al peticionado se le ordenó que la desalojara; o el pago de pensión alimentaria para los menores si existe una obligación legal de así hacerlo;

 

(f) Ordenar a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia los menores;

 

(g) Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o reciba tratamiento necesario que reciba o que deban recibir los menores víctimas de abuso o negligencia;

 

(h) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

Artículo 59 - Procedimiento para la Expedición de Ordenes de Protección.

(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección se podrá comenzar:

 

(1) Mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o

 

(2) Dentro de cualquier caso pendiente de custodia o privación de patria potestad que existiere; o dentro de cualquier procedimiento al amparo de esta Ley; o

 

(3) A solicitud del Procurador de Familia o el Procurador de Protección a Menores o cualquier fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

 

(b) Para facilitar el trámite de obtener una Orden de Protección bajo esta ley, la Administración de Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha Orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

 

(c) Una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un a1guacil u oficial del orden público, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de haberse presentado. La incomparecencia de una persona debidamente citada se considerará desacato criminal al tribunal que expidió la citación y será condenable conforme a derecho.

Artículo 60 - Ordenes Ex Parte -

El tribunal podrá emitir una Orden de Protección de forma ex-parte si determina que:

 

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito, o

 

(b) Existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la Orden de Protección, o

 

(c) Cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

 

Siempre que el tribunal expida una Orden de Protección de manera ex-parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la Orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Artículo 61 - Contenido de las órdenes de protección­

(a) Toda Orden de Protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

 

(b) Toda Orden de Protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a la parte peticionada que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

 

(c) Cualquier Orden de Protección de naturaleza ex-parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex-parte.

 

(d) Toda Orden de Protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía directiva.

Artículo 62 - Notificación a las partes y a las agencias de orden público.

(a) Copia de toda Orden de Protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, Procurador Especial de Protección a Menores y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.

 

(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un a1guacil del tribunal, un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

 

(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las Ordenes de Protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al Cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor.

 

El Departamento de la Familia ofrecerá los servicios necesarios a los menores en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

Artículo 63. - Incumplimiento de Ordenes de Protección.

El incumplimiento de una Orden de Protección expedida de conformidad con esta Ley, constituirá delito menos grave y será castigada de conformidad.

 

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una Orden de Protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.

Artículo 64. - Formularios­

Los formularios que proveerán las secretarías de los tribunales a los peticionarios de una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o declararse la inflamación, circunstancias y datos que contienen los modelos aquí incluidos. La Oficina de Administración de Tribunales podrá modificar dichos modelos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.

 

CAPITULO VI

MALTRATO INSTITUCIONAL Y/O NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 65. - Informes sobre Maltrato Institucional y Negligencia Institucional -

Los informes de maltrato institucional y negligencia institucional serán hechos e investigados en la misma forma establecida anteriormente en el Artículo 21 de esta Ley, excepto que el Departamento de Justicia será el organismo gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el maltrato institucional y la negligencia institucional ocurra o se sospecha que ocurre en una institución que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores transgresores a tenor con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada.

 

El Departamento de Justicia establecerá los procedimientos para la investigación de los casos de maltrato institucional y negligencia institucional bajo su atención. Asimismo, dispondrá mecanismos para someter los datos requeridos para la elaboración del Plan Anual Estatal y la actualización de la información ante el Centro Estatal de Protección a Menores sobre la investigación, hallazgos y progreso de cada caso.

Artículo 66. - Solicitud de Remedio para Investigación de Referido de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional -

En cualquier momento durante el período de investigación de un referido de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional, el funcionario designado por el Departamento, a quien le sea impedida su labor, podrá comparecer ante el Tribunal y declarar bajo juramento en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la oficina de la Administración de Tribunales, los hechos específicos que le impiden realizar su labor, acreditar la existencia de un referido que justifica su intervención y solicitar una orden ex parte contra la agencia pública, privada o privatizada peticionada o sujeto del referido disponiendo lo siguiente:

 

(a) Orden para que se provea acceso para inspeccionar las instalaciones, revisar expedientes de menores que estén o hayan estado en la institución y documentos relacionados a la operación de la entidad;

 

(b) Orden disponiendo que se permita realizar entrevistas a menores, empleados, familiares, o padres;

 

(c) Orden para que se provea acceso a información sobre los menores que estén o hayan estado en la institución, sus padres o madres o personas custodios, empleados o ex empleados, incluyendo datos que permitan su localización;

 

(d) Orden para requerir que empleados o personas responsables de la operación de la entidad sean sometidas a prueba de detección de sustancias controladas, evaluaciones psicológicas o siquiátricas;

 

(e) Orden requiriendo la entrega de documentos y/o pertenencias del menor;

 

(f) Cualquier orden que permita recopilar la información necesaria para evaluar las circunstancias del alegado maltrato institucional o negligencia institucional.

 

La orden u órdenes emitidas tendrán vigencia hasta tanto se concluya la investigación o se determine durante el proceso que la misma no es necesaria.

Artículo 67. - Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional y/o Negligencia Institucional

             Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico, o a la Oficina Local del Departamento para que, luego de realizar la correspondiente investigación, se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este Capítulo.

 

Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, a tenor con el Artículo 57 de esta Ley, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un, menor, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un Juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y demostrativo de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico, trabajador social o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.

 

Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, el padre/madre, persona responsable o persona obligada a informar podrá comparecer ante el Tribunal sin la previa presentación de un referido y peticionar un remedio de emergencia para garantizar la salud, seguridad y bienestar de un menor. En estos casos el Tribunal ordenará la comparecencia de los funcionarios del Departamento, quienes deberán, una vez notificados de la petición, informar a la Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y/o Negligencia Institucional e iniciar la investigación correspondiente.

 

Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.

 

Una vez radicada una petición de maltrato institucional y/o negligencia institucional el Tribunal expedirá una citación para vista inicial y ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador Especial de Protección a Menores y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada o privatizada peticionada, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

 

En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en el Artículo 60, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo 61. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.

Artículo 68. - Remedios; maltrato institucional y/o negligencia institucional­

En cualquiera de las etapas del procedimiento donde se determine que existe una situación de emergencia que pone en peligro la seguridad, salud e integridad física, mental, o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, el Tribunal podrá:

 

(a)      Ordenar que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del padre, madre, familiar o persona responsable del menor;

 

(b)      Ordenar que el menor sea puesto bajo la custodia del Departamento;

 

(c)      Ordenar la reubicación inmediata del menor y cualquier otro menor que se considere puede estar en riesgo;

 

(d)      Ordenar que se efectúe el tratamiento solicitado o se provean los servicios requeridos;

 

(e)      Ordenar a la institución desistir de actos que pongan en riesgo la salud, seguridad y bienestar de los menores a su cargo;

 

(f)       Ordenar a la institución hacer o tomar todas las medidas necesarias Para garantizar la salud, seguridad y bienestar de los menores;

 

(g)      Ordenar el cierre parcial o total de la institución;

 

(h)      Ordenar que se detengan las admisiones, ubicaciones o colocaciones en la institución o agencia peticionada;

 

(i)       Ordenar cualquier medida provisional necesaria para garantizar el bienestar de los menores;

 

(j)       Ordenar a cualquier agencia pública encargada de acreditar o con facultad de licenciar a la institución o agencia peticionada a cancelar o denegar la licencia o acreditación;

 

(k)      Ordenar la comparecencia de cualquier agencia pública o privatizada cuya intervención sea requerida para atender la necesidad de protección del menor o menores objeto de la petición;

 

(l)       Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.

 

Se dispone que los remedios provistos en los incisos (a), (b), (g), (h) y (j) no estarán disponibles en los casos en los cuales el Departamento de Justicia sea la parte peticionaria.

Artículo 69. - Procedimientos Posteriores en casos de Emergencia por Maltrato Institucional y/o Negligencia Institucional -

      Cuando se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante el Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la vista inicial que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información:

 

(a)    Los hechos alegados.

 

(b)    Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las alegaciones.

 

(c)    El contenido de la resolución emitida por el Tribunal.

 

(d)    La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista.

 

(e)    Advertencia que de no comparecer a la vista, el Tribunal ordenará que se le anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad y bienestar del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle.

 

(f)     Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del Tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 70. - Informes de Progreso -

El Departamento o Departamento de Justicia rendirá los informes periódicos de evaluación con la información y en el término que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición, progreso de la institución en la atención de las circunstancias que dieron lugar a la petición, así como los servicios ofrecidos al menor, a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a la extensión, modificación o cese del plan de acción, cumplimiento con las órdenes y condiciones impuestas.

Artículo 71. - Vista de disposición final -

El tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis (6) meses desde la fecha de notificación, según lo dispuesto por el Artículo 61 de esta Ley. En todo caso decidido al amparo de esta Ley, el Tribunal determinará a favor del mejor interés del menor, según la política pública enunciada en esta Ley.

 

CAPITULO VII

REMEDIOS CIVILES Y CRIMINALES

Artículo 72.- Causa de Acción para Reclamar Daños y Perjuicios Contra Cualquier Persona que Afecte las Condiciones de Empleo de un Informante

Toda persona que se considere afectada en sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su deber de informar de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tendrá una causa de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contra el causante de los mismos.

 

A esos efectos, constituirá evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el informante, cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o status de empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes a informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional de que se trate.

Artículo 73.- Penalidad­

Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información de conformidad con lo dispuesto, ya sea por el Artículo 5 y/o 21 de esta Ley y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares o con un término máximo de treinta (30) días de reclusión. Aquella información suministrada que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paterno/materno filiales y de la patria potestad, será referida por la autoridad competente al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda.

Artículo 74.- Divulgación no autorizada de información confidencial­

Toda persona que permita, ayude o estimule la divulgación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes, preparados como parte de cualquier procedimiento al amparo de esta Ley o vertida u obtenida en audiencia judicial, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 75. - Maltrato -

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

 

Cuando se incurre en conducta constitutiva de delito sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a diez (10) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a seis (6) años de reclusión. 1

 

Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias:

 

(a) Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad.

 

(b) Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones por adopción o por afinidad.

 

(c) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso.

 

(d) Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente.

 

(e) Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar de crianza, o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública, privada o privatizada, según definidas en esta Ley.

 

Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Cuando el delito de maltrato a que se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, en adición, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.

 

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.

Artículo 76. - Negligencia­

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.

 

Cuando la conducta tipificada en el párrafo anterior se produzca mediante un patrón de conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Artículo 77. -Incumplimiento de órdenes en casos de Maltrato Institucional o Negligencia Institucional

Cualquier violación, a sabiendas, de una orden expedida a tenor con los Artículos 58, 59 y 60 sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta Ley, será castigable como delito menos grave. El Tribunal podrá imponer una multa por cada violación que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, así como la pena de restitución.

Artículo 78. - Multas -

El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores.

Artículo 79. -Prohibiciones -

Ninguna convicción bajo esta Ley podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de desahucio a una familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta Ley relacionados con los esfuerzos razonables.

Artículo 80.- Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas encausadas por delitos de Maltrato a Menores

En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en esta Ley, el tribunal podrá, motu propio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en aquellos casos donde el pliego acusatorio contenga alegaciones de abuso de índole sexual o maltrato físico de naturaleza grave esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año. Si el acusado o la persona beneficiada del desvío que establece este Artículo incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, éste, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar sentencia.

 

Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este Artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte del mismo, el Tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero éste conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este Artículo.

 

El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado.

 

El sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a cualquier persona elegible solamente en una ocasión.

Artículo 81. -Guías para los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas encausadas por delitos de Maltrato a Menores -

El Departamento será responsable de elaborar las guías y los requisitos que regirán los programas de desvío que se mencionan en esta Ley. El Departamento promoverá la creación de estos programas por entidades públicas, privadas y comunitarias de conformidad con los requisitos establecidos en las guías. La persona beneficiaria del programa vendrá obligada a sufragar el costo de los servicios que reciba como parte del mismo.

 

El Departamento tendrá noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para elaborar las guías a que se refiere este Artículo.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 82. - Plan para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez­

El Departamento preparará, cada dos años, un Plan para la Protección y el Bienestar Integral de la Niñez que sirva de guía para la implantación de la política pública establecida en esta Ley. El Plan debe reflejar el progreso en la implantación de la Ley y se preparará previa consulta Multisectorial con las entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas que tienen responsabilidades de cumplimiento. Copia del Plan será sometido la Asamblea Legislativa y estará disponible para la consideración de la comunidad en general. El Departamento preparará un resumen del Plan para su más amplia difusión entre la comunidad en general.

Artículo 83. - Informes­

No más tarde del 1 de junio, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico y a cualquier otra agencia, institución o persona que así lo solicite.

Artículo 84.- Reglamentación -

El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta Ley.

Artículo 85. - Disposición Transitoria -

Los reglamentos del Departamento, incluyendo su Manual de Normas y Procedimientos, adoptados al amparo de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.

Artículo 86. - Facultad para Contratar -

La Secretaria de la Familia tendrá las facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones y lograr los propósitos de esta Ley. Podrá contratar, concertar acuerdos y coordinar con las agencias y organismos gubernamentales y no gubernamentales, la Rama Judicial, así como con otras instituciones públicas y privadas.

Artículo 87. - Interpretación -

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse a favor de la protección, bienestar, seguridad y mejor interés del menor o la menor.

Artículo 88.- Cláusula de Separabilidad -

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.

Artículo 89. -Nombramientos; vigencia­

Los actuales Procuradores Especiales para Situaciones de Maltrato Institucional, Negligencia y Negligencia Institucional, redenominados en virtud de esta Ley como Procuradores Especiales de Protección a Menores, que han sido nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán en el cargo sin necesidad de nuevo nombramiento, hasta la expiración del término para el cual fueron nombrados. Asimismo, las disposiciones de esta Ley no afectarán el ejercicio de las funciones y poderes ni el sueldo que estos funcionarios ostentan o devengan al entrar en vigor esta Ley.

Artículo 90. -Derogación -

Se deroga la Ley Número 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI"

Artículo 91.- Vigencia -

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de la fecha de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara                                                          

Presidente del Senado