Ley Núm. 177 del
año 2003
(P. del S. 2285), 2003, ley 177
Ley
para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, deroga La ley Núm. 342
de 1999: Ley para el amparo de Menores en el Siglo XXI.
Ley
Núm. 177 de 1 de agosto de 2003
Para adoptar la
"Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin
de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores
basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores
necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y
judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias;
facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos
e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el
Siglo XXI; y otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violencia en las familias es la
emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos
de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones,
el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia
hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura
especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el
maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados.
La violencia en las familias produce efectos
devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos,
emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo. Se altera la estabilidad
de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el
impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la
violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia
doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden que la violencia es
una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de
lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy
temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de
pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de
dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad,
convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al
convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en
sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con
sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en
generación.
No obstante este hecho, la familia
es la institución básica de la sociedad. Aún con el pasar del tiempo, la
familia puertorriqueña del siglo 21 conserva como su responsabilidad primaria
continúa el transmitir los valores que dan sentido a la vida de las personas,
la sociedad y el país. El respeto, la dignidad del ser humano, la tolerancia a
las diferencias, la paz individual y colectiva y el rechazo a la violencia como
forma de relacionarse, son valores que animan nuestra vida colectiva y que se
ven amenazados ante la alta incidencia de maltrato a menores Y de violencia
doméstica que existe en Puerto Rico.
La Ley Núm. 338 del 31 de diciembre de 1998,
conocida como la Carta de Derechos de los Niños, reconoce la responsabilidad
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de propiciar el máximo
desarrollo social y emocional de los niños y niñas puertorriqueños. Reconoce
también que los menores tienen iguales derechos a la vida y a la felicidad que
los adultos. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, se adoptó la Ley Núm.
342, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, en la cual se
reafirma el poder de parens patrie del Estado para asegurar el mejor
interés y bienestar de los menores frente a los derechos de los padres,
prevaleciendo lo primero sobre lo segundo, cuando existe riesgo a ese
bienestar.
En ocasiones, al aplicarse la Ley
342, supra, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en
consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado
que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la
doble victimización de los menores ya que se hace más difícil mantener la
familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la
reunificación del menor y sus padres. Entre otros, la Ley establece términos
muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la
evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia
en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil.
Más importante aún, la Ley Núm. 342, supra, ofrece una visión fragmentada del
maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no
ofrece mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento
de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida.
Aunque generalmente se asocia el
maltrato infantil al contexto familiar, el menor se desarrolla en distintos
ámbitos o espacios vitales. Esto no puede justificar el olvido o la falta de
atención al maltrato sufrido en instituciones públicas, privadas o
privatizadas. La responsabilidad es cuantitativamente y cualitativamente
diferente en estos casos. Cuando el Estado, o cualquier institución asumen la
responsabilidad de un menor por un período de tiempo o de modo permanente se
está diciendo de manera implícita que es capaz de atender a ese menor mejor que
su familia. Es por esta razón por lo que las instituciones no pueden permitir
el maltrato en su seno y han de trabajar para evitarlo.
Esta Asamblea Legislativa considera que es
impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una
perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma
la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de
la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios,
familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias,
en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de
la violencia. En síntesis, abordamos la violencia en las familias y el maltrato
a menores como un complejo problema social que se debe combatir con
determinación y a cuya atención debe dársele prioridad.
Esta Ley
propone un nuevo enfoque para el bienestar y la protección integral de la
infancia y la adolescencia basado en las siguientes premisas:
1. Afirmar
el interés apremiante del Estado por garantizar el mejor interés y bienestar de
las personas menores de edad. La infancia y la adolescencia debe ser
comprendida y atendida en su condición de persona integral, con sus
necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno vital familiar y
comunitario, siempre que no le sea perjudicial. Para que se logre el bienestar
integral, la infancia y la adolescencia debe ser protegida de la violencia en
el hogar, con prioridad, allí donde se desarrolla su vida y donde tiene sus
afectos.
2. Las familias, con el apoyo de la comunidad,
de los diferentes sectores sociales y del Estado, tienen el deber de procurar
la seguridad, el bienestar y la protección integral de la niñez. Los esfuerzos
del Estado para garantizar el mejor interés y bienestar de los menores deben
ser integrados, coordinados bajo el principio de la responsabilidad compartida
con los diversos sectores sociales, y dirigidos a facilitar la conservación de
la unidad familiar en la medida en que sea posible. Cuando los menores deban
ser protegidos fuera de sus hogares, el Estado ofrecerá y coordinará con
eficiencia y sensibilidad, servicios de apoyo para las familias y sus miembros
para propiciar la reunificación de sus miembros. De esta manera afirmamos y
fortalecemos las responsabilidades de la crianza y convivencia sin violencia,
que permitan el bienestar y la protección integral de la niñez.
3. La prevención de la violencia en las familias
y el maltrato a menores es un imperativo social que involucra a todos los
integrantes de la sociedad puertorriqueña. No es solamente un asunto del Gobierno.
Requiere un concierto de esfuerzos y voluntades que comienza con aspirar a una
convivencia pacífica en el seno de la familia. Para el logro del pleno
bienestar y la protección integral de la infancia y la adolescencia, nuestra
sociedad debe asumir la responsabilidad compartida hacia la erradicación de la
violencia en el hogar, mediante la educación para que todos podamos vivir en
una cultura de paz.
4. Las desigualdades socioeconómicas y sus
efectos tienden aumentar la vulnerabilidad de la niñez y de sus familias ante
la violencia, aún cuando la violencia intrafamiliar se puede manifestar en
cualquier clase social. Ni la pobreza, ni las situaciones de desventaja social
y carencias de poder que genera, deberán ser factores que impidan el derecho
que tiene la infancia y la adolescencia a desarrollarse plenamente con su
familia y en su comunidad. Mientras se erradican las condiciones de inequidad
que propician la pobreza, procuramos el apoyo, la protección y el
fortalecimiento de todas las fámilias, especialmente de las más pobres y
afectadas por la violencia, para que puedan cumplir con su responsabilidad de
contribuir al bienestar y la protección integral de la niñez, y para que puedan
alcanzar su desarrollo.
Nos reiteramos en el principio constitucional
que reconoce que la dignidad del ser humano es inviq1able y que los menores
disfrutan de derechos similares a aquellos que protegen a los adultos. Esta
Asamblea Legislativa reconoce y declara que el rechazo a todas las formas de
violencia en las familias, es el fundamento de una sociedad más justa y más
democrática, a la que todos los puertorriqueños aspiramos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES
Esta Ley se conocerá como "Ley
para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".
A los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
"Abandono" significa la dejadez o descuido voluntario de las
responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor,
tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La
intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una
limitación, por:
(1) ausencia de comunicación con el menor por un
período por lo menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o
programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del
bienestar del menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de
protección al menor; o
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias
que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona
responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su
paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre,
madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro
de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
(b) "Abuso Sexual"
significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se
utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta
sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse
por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos
o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío,
transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de
material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115
de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) "Casos de Protección"
significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia
y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos
en esta Ley, fundamentadas por una investigación.
(d) "Custodia de
Emergencia" significa aquélla que se ejerce por otro que no sea el padre o
la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse
acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su
seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar
social.
(e) "Custodia" significa, además de
la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio
de
la patria potestad, la otorgada por un Tribunal competente.
(f) "Custodia Provisional"
significa aquélla que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o
al ser expedida una orden de protección contra el padre, la madre o persona
responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la
conclusión de los procedimientos.
(g) "Custodia física" - significa
tener bajo su cuidado y amparo a un menor sin que ello implique el ejercicio de
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
(h) "Daño Físico"
significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella
falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte,
desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier
parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo,
el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.
(i) "Daño Mental o
Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional
del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural.
Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que
el/la menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como:
miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso,
ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta regresiva o propia
de un niño o niña de agresividad hacia él o hacia otros u otra conducta
similar.
(j) "Departamento"
significa el Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(k) "Desvío" significa un
programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores
convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional.
(l) "Emergencia" significa
cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo
inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su
bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
(m) "Esfuerzos Razonables"
significa todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la
madre o persona responsable de un/a menor y a los propios menores dentro y
fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para
garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a evitar la
remoción de los/as menores de su familia, reunificar la misma y lograr una
alternativa permanente de ubicación cuando no sea posible la reunificación
familiar.
(n) "Familia" significa
dos o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones
de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas
y afectivas, ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.
(o) "Hogar de Crianza"
significa lugar que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6)
niños/as provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas
del día, en forma temporera. Es aquel hogar que ha sido objeto de estudio,
certificación o licenciamiento y está bajo la supervisión del Departamento.
(p) "Informe Infundado"
significa aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta
Ley y que al ser investigada carece de fundamentos para considerar que existe
maltrato o negligencia o se determina que la información suministrada es falsa.
(q) "Informe para referir
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia
institucional'' significa aquella información verbal o escrita ofrecida por una
persona obligada a informar o por cualquier otra persona a través de la Línea
Directa, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde
se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato,
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, también
denominado en esta Ley como "referido."
(r) "Maltrato" significa
todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona
responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una
menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física,
mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual según es definido en esta Ley. También
se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de
un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o
ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física,
mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el
padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro
lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero
sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin
de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de
procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e
integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo,
se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o
persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha
incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de
los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada.
(s) "Maltrato Institucional'' significa
cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar de crianza,
o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que
ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de
éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido,
educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor
de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo
el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para
ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución
de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga,
incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta
obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(t) "Mejor Interés del
Menor" significa el balance entre los diferentes factores que pueden
afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo,
social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del/a
menor.
(u)
"Menor" es toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años
de edad.
(v) "Negligencia"
significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de
ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue,
educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no
visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el
menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el
padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto
Rico.
(w) "Negligencia
Institucional'' significa la negligencia en que incurre o se sospecha que
incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario
de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un
día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o
custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que
cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad
física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se
sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones
imperantes en la institución de que se trate.
(x) "Orden de Protección"
significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal, en la
cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para
que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas
constitutivas de maltrato y/o negligencia.
(y)
"Persona: Responsable del Menor" significa el custodio, los/as
empleados/as y funcionarios de los programas o centros o instituciones que
ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores
durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste.
(z)
"Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una
orden de protección.
(aa)
"Peticionario" significa el padre, la madre, un funcionario del orden
público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia, del Departamento
de la Familia, familiar del menor o persona responsable del menor que solicita
un tribunal que expida una Orden de Protección.
(bb)
"Plan de Permanencia" significa el diseño y ejecución de actividades
con el/la menor y su familia dirigido a lograr la estabilidad, seguridad y
mejor interés del/a menor, tomando en consideración los recursos existentes.
(cc)
"Plan de Servicio" significa la organización sistemática de las
metas, objetivos y actividades enmarcadas en tiempo, que son el resultado de un
proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las
fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán
dirección a la atención social del/a menor y su familia.
(dd)
"Privación de la Patria Potestad" significa la terminación de los
derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas,
conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(ee) "Riesgo
Inminente" significa toda situación que represente un peligro para la
salud,
seguridad
y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.
(ff) "Riesgo de Muerte" significa acto
que coloque a un/a menor en una condición que pueda
causarle
la muerte.
(gg) "Registro Central"
significa unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar
información sobre todos los referidos y casos de Maltrato, Maltrato
Institucional, Negligencia o Negligencia Institucional.
(hh) "Remoción" significa
la acción que lleva a cabo el Departamento previa autorización del Tribunal,
para obtener la custodia de un menor o una menor cuya estabilidad y seguridad
está amenazada y se requiere su protección.
(ii) "Reunificación
Familiar" significa reunión del/a menor con la familia del/a cual fue
removido para que se le brinde o Provea afecto, salud, educación, seguridad,
bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.
(jj)
"Secretario o Secretaria" significa la Secretaria o Secretario del
Departamento de la
Familia.
(kk) "Servicios de Protección
Social" significa los servicios especializados para lograr la seguridad y
bienestar del/a menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato
institucional, negligencia o negligencia institucional. También significa los
servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor
con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de
que un /a menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible
para recibir los servicios de protección.
(ll) "Sujeto del Informe”
significa cualquier persona que sea referida bajo esta Ley, incluyendo a
cualquier menor, padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar
de un menor o una menor.
(mm) "Supervisión
Protectora" significa aquella supervisión a cargo del Departamento con
relación a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un Tribunal
determine que ha sido víctima de maltrato y/o negligencia.
(nn) "Tribunal" significa
cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Aún con el pasar del tiempo, la familia
puertorriqueña del Siglo 21 conserva como una de sus funciones principales
velar por el bienestar de todos sus miembros, especialmente por la protección
de los menores, a fin de que crezcan y se desarrollen en un ambiente psicológico,
físico y socialmente saludable, para que puedan convertirse en hombres y
mujeres de bien.
El Estado, en el ejercicio de su poder de parens
patrie, tiene la obligación de velar por la seguridad, el mejor interés y
bienestar de la infancia y la adolescencia. Cuando existe riesgo a ese
bienestar y en su lugar, la violencia constituye un modo de relacionarse, el
estado debe intervenir en asuntos privados de la familia.
El maltrato a menores y la violencia
doméstica son manifestaciones de relaciones de poder desiguales y de modos de
interacción que nacen y se basan en prejuicios, que no tienen espacio en el
nuevo siglo. Ambos, el maltrato a menores y la violencia en la familia, son
extremos de un mismo Problema y se deben entender y atender, de forma
integrada. La violencia en el hogar constituye una seria y continua amenaza a
la institución de la familia y a las relaciones de convivencia fundamentadas en
el respeto a la dignidad de la vida y al valor de la paz.
Entendemos el complejo problema de maltrato
de menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección
integral de la niñez. Reconocemos que la infancia y la adolescencia debe
desarrollarse, ser comprendida, atendida y protegida en su condición de persona
integral, con sus necesidades, derechos y aspiraciones, en su entorno familiar
y comunitario, allí donde se desarrolla su vida y tiene sus afectos.
Asumimos la corresponsabilidad social ante los retos que presenta la violencia
y sus efectos en las familias, mediante la concertación de esfuerzos privados,
comunitarios, familiares y gubernamentales, y con énfasis en el apoyo y
fortalecimiento de las familias, en la prevención de la violencia y en la
promoción de los valores de paz para la convivencia y la crianza.
Por tanto, declaramos que es la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor
interés, la protección y el y bienestar integral de la infancia y la
adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades
y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y
comunitarios cuando ello no les perjudique. Además, cuando haya sido necesaria
la protección mediante la remoción debe facilitarse la oportunidad de
reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés.
Por tal razón, esta Ley provee para
que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento de las
familias para evitar que los menores puedan ser nuevamente victimizados, al ser
removidos de sus hogares cuando ha sido necesario hacerlo. Asimismo, se
establecen términos realistas y razonables para la intervención con la familia;
se establecen nuevos procedimientos para la atención de situaciones de maltrato
en instituciones; se adopta como prioridad el establecimiento de estrategias de
prevención de violencia con la amplia participación de sectores privados y de
organizaciones no gubernamentales y se establecen responsabilidades y
obligaciones específicas para las agencias del Gobierno que deben atender las
situaciones de maltrato y violencia que se describen en la Ley.
Con las medidas para la protección y
el bienestar integral de la infancia y la adolescencia que se consignan en esta
legislación, Puerto Rico le hace justicia a la niñez y las familias
puertorriqueñas, promoviendo una convivencia más digna y un desarrollo libre de
violencia.
El Departamento tiene la
responsabilidad de promover el bienestar y la protección integral de la niñez
mediante programas de prevención de maltrato a menores y mediante servicios de
apoyo a las familias.
El Departamento tiene la
responsabilidad de investigar y atender las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional. Asimismo, será
responsable de establecer programas dirigidos a la prevención, identificación,
investigación y prestación de servicios necesarios a tono con la política
pública establecida en esta Ley y las necesidades del menor y la familia en
toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia
institucional. A estos fines se faculta al Departamento a adoptar las normas,
procedimientos, reglas y/o reglamentos, necesarios para hacer realidad la
política pública enunciada en esta Ley y cumplir con las responsabilidades
conferidas por la misma.
El Departamento investigará,
requerirá o referirá para que se investiguen los referidos de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, utilizando
para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y
eficaz atención a dichas investigaciones.
El Departamento ofrecerá, proveerá y
coordinará servicios de apoyo a las familias a los fines de promover y
fortalecer valores, conocimientos, actitudes y conductas en apoyo a la
convivencia y la crianza en paz y sin violencia. Estos servicios pueden incluir
consejería, servicios de trabajo social, albergue, atención médica, tramitación
de acciones legales, entre otros.
Ningún esfuerzo de apoyo a las
familias deberá colocar en riesgo de maltrato o de violencia a los menores o a
otros miembros de las familias. El Departamento de la Familia ofrecerá,
proveerá y coordinará servicios de protección para los menores cuando el padre,
la madre o la persona a cargo de cuidar, proteger y garantizar el bienestar del
menor bajo su responsabilidad, no puedan cumplir con los criterios de
protección que garantizan su mejor bienestar. Cuando el Departamento
identifique un adulto víctima de violencia y no maltratante en la familia del
menor maltratado o bajo sospecha de maltrato, procederá a ofrecerle
directamente o mediante coordinación- servicios de apoyo y protección
encaminados a propiciar su seguridad y bienestar. Cuando ese adulto víctima de
violencia y no maltratantes sea padre, madre o adulto responsable de la crianza
de ese menor, el Departamento realizará todos los esfuerzos necesarios para
propiciar su seguridad y bienestar, como parte del esfuerzo de protección
del menor. Siempre que sea posible se
mantendrán unidos a los adultos no maltratantes con sus hijos/as o menores
dependientes.
El Departamento de la Familia velará por que en
el esfuerzo de coordinación multisectorial de servicios de apoyo y de
protección haya continuidad y un seguimiento que propicie al máximo el
bienestar de los menores, el mejor interés de los menores.
Para garantizar el fiel cumplimiento con la
política pública dispuesta en esta Ley, las agencias y municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las situaciones
de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional
que advengan a su conocimiento. El Departamento de la Familia, Departamento de
Educación, Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y
Contra la Adicción, el Departamento de Vivienda, Departamento de Justicia,
Policía de Puerto Rico, Administración de Corrección, y la Administración de
Instituciones Juveniles, estarán obligados a atender con prioridad las
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia
institucional. Coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la
prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o
tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
La coordinación de las agencias
incluirá planificación conjunta, servicios de educación pública e información,
utilización de las facilidades de unos y otros, adiestramientos y actividades
conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.
Las
agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:
(1) Identificar
e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación,
según se dispone en esta Ley;
(2) Ofrecer
protección a los menores en situaciones de emergencia incluyendo:
transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y
cualquier otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la
Familia;
(3) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato
institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(4) Apoyar a los menores en situaciones
potencialmente traumáticas;
(5) Proteger los derechos civiles de los menores,
su intimidad e integridad;
(6) Coordinar con las agencias gubernamentales y
no gubernamentales servicios para menores maltratados.
(7) Desarrollar e implantar programas de
prevención para los padres, madres y los niños y niñas;
(8) Colaborar en equipos multidisciplinarios
relacionados con situaciones de maltrato;
(9) Adoptar programas de orientación y prevención
para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato y/o maltrato
institucional;
Diseñarán,
desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato,
maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a
atender a los niños maltratados, a las personas maltratantes, así como a la
víctima de violencia doméstica.
El
Departamento y las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborarán
y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la
implantación de esta Ley, como se dispone a continuación:
(a) Departamento
de Educación
(1) Desarrollar políticas y protocolos
escolares para informar situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Participar de las evaluaciones, ofrecer
servicios de apoyo y seguimientos en las situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia y/o negligencia institucional;
(3) Intervenir y ofrecer servicios relacionados
con situaciones de negligencia escolar;
(4) Ofrecer ayuda a los padres y madres a
través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y
deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación;
(5) Facilitar y garantizar la ubicación escolar
y la transportación para menores que están bajo la custodia del Departamento,
en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, de modo que no se
interrumpan los servicios escolares de los menores. En los casos de niños con
impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la
continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para el
mismo, la Directora Escolar, la Maestra de Educación Especial que le presta los
servicios, así como la Trabajadora Social Escolar se reunirán y en forma
coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este
inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán
actualizado un directorio o catálogo de recursos y facilidades especializadas
que faciliten y agilicen la ubicación del menor con impedimentos;
(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones
de maltrato institucional y/o negligencia institucional en instituciones
educativas;
(7) Facilitar la investigación de referidos de
maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social
Escolar que atienda casos de maltrato referidos por los maestros, mantendrá
comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la
Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que
se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia incluyendo al
maltratante;
(8) Solicitar
órdenes de protección a favor de los menores.
(b) Departamento de Salud
(1) Proveer
diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus
familias;
(2) Ofrecer
asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del
maltrato, cuando así sea solicitado;
(3) Proveer testimonio pericial, certificaciones o
informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en
riesgo de sufrir maltrato;
(5) Proveer adiestramientos para profesionales
médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores;
(6) Ofrecer
evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del
Departamento;
(7) Garantizar servicios de salud a los menores
que estén bajo la protección del Departamento, independientemente del lugar
donde hayan sido ubicados;
(8) Establecer programas de servicios para
niños/as maltratados/as con necesidades especiales de salud;
(9) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en
situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en
instituciones educativas;
(10) Facilitar
la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional y/o
negligencia institucional;
(11) Asegurar
que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios y facilidades
de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe
maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí
impuestas al Departamento de Salud.
(c) Administración
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
(1) Ofrecer
atención, tratamiento residencial o ambulatoria, integral y eficiente a menores
maltratados en lo relacionado a condiciones de salud mental o adicción;
(2) Ofrecer
servicios de salud mental y/o adicción a padres, madres o personas responsables
por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y
esfuerzos razonables;
(3) Coordinar el ofrecimiento de servicios en
adicción y salud mental con el Plan de Servicios del Departamento;
(4) Desarrollar acuerdos colaborativos con las
entidades gubernamentales obligadas en esta Ley para proveerles servicios de
salud mental o contra la adicción, a los señores, padres, madres o persona
responsable de un menor que ha incurrido en conducta maltratante;
(5) Proveer testimonio pericial, certificaciones
o informes escritos en los procesos judiciales, cuando le sea requerido;
(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en
situaciones de maltrato institucional y/o negligencia institucional en
instituciones de salud;
(7) Facilitar la investigación de referidos de
maltrato institucional y negligencia institucional;
(8) Asegurar que los proveedores o entidades
privatizadoras de los servicios y facilidades de salud mental ofrezcan atención
inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y que cumplan con las obligaciones
aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción.
(d) Departamento
de la Vivienda
(1) Ofrecer
atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista
una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento
y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento
con el Plan de Servicios;
(2) Ofrecer
atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en
situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores;
(3) Identificar viviendas transitorias para
situaciones de emergencia donde se haga difícil la ubicación;
(4) Incluir cláusulas en los contratos que provean
para que el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta
cuando la persona maltratante tiene el mismo a su nombre a fin de propiciar que
el menor pueda seguir viviendo en su hogar;
(5) Asegurar que los agentes administradores de
las facilidades de vivienda ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde
existe maltrato y cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento
de Vivienda.
(e) Policía de Puerto
Rico
(1)
Recibir e investigar querellas de
maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional;
(2) Asistir y colaborar con el personal del
Departamento cuando la seguridad de éstos se encuentre en riesgo y así lo
solicite;
(3) Colaborar activamente con el Departamento en cualquier
gestión afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un menor y otros servicios
relacionados con la protección de los menores;
(4) Comparecer a vistas judiciales para
testificar sobre procedimientos investigativos
en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o
negligencia institucional;
(5) Mantener un registro de las órdenes de
protección expedidas al amparo de esta Ley.
(f) Administración
de Corrección
(1) Mantener
un registro de participantes del sistema acusados por situaciones, de maltrato;
(2) Como medida de protección a los menores,
informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación,
el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de un padre
o madre maltratante;
(3) Ofrecer programas de educación a padres y
madres maltratantes que propendan a su re-educación;
(4) Establecer, administrar y operar programas
de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o
transgresores
(g) Administración
de Instituciones Juveniles
(1) Identificar
y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y Policía de Puerto Rico,
casos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de
personal de Administración de Instituciones Juveniles;
(2) Cuando
surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la
investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional;
(3) Velar porque se salvaguarden los derechos
civiles del menor;