Ley Núm. 81 del año 2004


(P. de la C. 3865), 2004, ley 81

 

Para añadir el inciso (f) al Artículo de la Ley Núm. 454 de 2000: Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio

Ley Núm. 81 de 15 de marzo de 2004

                                                                        

Para   añadir el inciso (f) al Artículo 3 de la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio", a los fines de aclarar que dicha ley no tiene el propósito de autorizar, facilitar o proteger la operación de negocios en áreas residenciales en violación de cualquier ley o reglamento aplicable.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio" se aprobó con el propósito de que las agencias gubernamentales revisen sus reglamentos para asegurar que los pequeños negocios no estén excesivamente reglamentados y flexibilizar las penalidades de acuerdo a su tamaño.

 

Esta Ley permite requerirle a las agencias del gobierno adoptar reglamentos que impongan la menor carga al pequeño comerciante. Además, se establece una guía para el análisis al momento de buscar soluciones a problemas de política pública sin levantar barreras al comercio y a la productividad.

 

Esta Ley, sin embargo, no tiene el propósito de autorizar o facilitar la operación de negocios en áreas residenciales en violación de cualquier ley o reglamento aplicable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un inciso (f) al Artículo 3 de la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.-Definición y Ámbito de la Política Pública de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

(a)  Cada agencia deberá, a discreción, modificar las penalidades económicas en todo o en parte, a pequeños negocios cuando:

 

(1) La violación se corrija en un período apropiado de tiempo. Si corregir la violación toma un tiempo mayor del indicado, la agencia puede condonar hasta un cien (100) por ciento de la multa si el dinero a pagarse se utiliza para corregir la violación.

 

(b)  La provisión del inciso (a) de este Artículo, se aplicará cuando el pequeño negocio cumpla de buena fe con el reglamento y demás exigencias de la agencia y la violación no constituya un acto criminal o una amenaza significativa a la salud, seguridad o al ambiente.

(c)  Cada agencia debe someter un informe anual al Gobernador y al Procurador del Pequeño Negocio con la agenda de las acciones que tomará para cumplir con el inciso (a) de este Artículo.

 

(d)  Cada agencia reducirá los informes requeridos a los pequeños negocios en contenido y frecuencia, es decir, toda información trimestral se hará semestral, la semestral se hará anual, etc., a menos que la misma sea de vital importancia para proteger la salud, seguridad o el ambiente o impida lograr los programas de la agencia.

 

(e)  La agencia enviará un informe al Gobernador de Puerto Rico y al Procurador de Pequeños Negocios, sobre la agenda de acción para cumplir con el inciso (d) de este Artículo.

 

(f)   Esta Ley no debe entenderse en el sentido de que autoriza, facilita o protege la operación de negocios en áreas residenciales en violación de cualquier ley o reglamento aplicable."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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