Ley Núm. 95 del año 2004


 (P. de la C. 1461), 2004, ley 95

S

Para prohibir el discrimen contra las madres que lactan a sus niños o niñas.

LEY NÚM. 95 DEL 23 DE ABRIL DE 2004

 

Para prohibir el discrimen contra las madres que lactan a sus niños o niñas; para garantizar el derecho a la lactancia; para proveer que la lactancia no es una violación de ley; establecer multas; y otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Salud ha establecido como política pública la promoción de la lactancia materna. Reconoce su importancia para la salud y la prevención de enfermedades y como estrategia efectiva y costo eficiente para lograr y mantener un buen estado de la salud. Como cuestión de hecho, la alimentación es parte fundamental del derecho a la vida, siendo el principal derecho civil y humano, reconocido en todas las constituciones democráticas y en la Carta de Derechos de las Naciones Unidas.

El beneficio primario de la leche humana es su nutrición. Esta contiene justo la cantidad de ácidos grasos, lactosa, agua y aminoácidos necesarios para la digestión humana, el desarrollo del cerebro y para el crecimiento. Más de dos décadas de estudios han establecido que la leche materna es el alimento perfecto para los infantes, ya que transfiere a éstos los anticuerpos para protegerlos de enfermedades, además de fomentar el desarrollo del sistema inmunológico. Los infantes alimentados con leche humana tienen bajas tasas de admisión en los hospitales, y de enfermedades tales como: infecciones de oído, diarrea, alergias y otros problemas médicos, en comparación con los infantes que son alimentados con fórmulas de leche artificial. Además, es de fácil digestión, hay una mejor nutrición y un mejor vínculo sicológico que fomenta un desarrollo saludable en nuestros niños.

De acuerdo a la Liga Internacional de la Leche, la autoridad mundial sobre la lactancia, "la leche humana sigue siendo la mejor opción para alimentar a los niños". La leche humana es un líquido vivo y cambiante que se adapta a las necesidades del niño en desarrollo. No existe ninguna forma de reemplazar la leche humana. En ésta se encuentran, al menos, cien (100) ingredientes que las fórmulas no contienen. Basado en amplias investigaciones, la Academia Americana de Pediatría (AAP) afirma, inequívocamente, que "la leche humana es extraordinariamente superior como alimento infantil y es específica para nuestra especie; todos los sustitutos alimenticios difieren notablemente de ella".

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), ha afirmado, que si cada niño fuese exclusivamente lactado desde su nacimiento, aproximadamente 1.5 millones de niños que mueren cada año serían salvados.

Con esta información, el regreso a la lactancia por parte de la joven generación de madres ha traído de nuevo esta experiencia a la luz pública y ha provocado diversas reacciones. Incluso oficiales del orden público han llegado al extremo de requerirles a madres lactantes que no lo hagan en lugares públicos. Algunos gerentes o encargados de establecimientos abiertos al público en general han asumido posiciones adversas a la lactancia, lo que se ha traducido en dificultades para el ejercicio de este derecho, interviniendo indebidamente con las madres lactantes y hasta requerirles que lacten en el servicio sanitario, lugar totalmente inapropiado para esta actividad.

La lactancia es una actividad, inherente al proceso fisiológico que tiene toda mujer en edad reproductiva, que puede realizarse si se le brinda educación, promoción, asistencia y apoyo. A su vez, promueve el establecimiento y desarrollo de un vínculo estrecho entre la madre y su hijo(a), que impacta positivamente la salud de la familia y por ende a la sociedad.

Por tanto, se expresa de forma clara y definitiva que, bajo ningún concepto, puede considerarse el ejercicio del derecho a la lactancia en público como una exposición deshonesta u acto obsceno, y sí como lo que es, un acto y derecho natural.

Por tanto, en consonancia con la política de salud de la Organización Mundial de la Salud el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Cirujano General de los Estados Unidos; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la búsqueda de beneficiar la salud de nuestro niños y miembros de la institución familiar, reconoce la importancia de facilitar y promover la lactancia.


DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- LACTANCIA; PROHIBICION DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS

A. Política Pública

(1) Se reitera como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, y en conformidad con las políticas públicas establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos; por la Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la importancia de incrementar la práctica de la lactancia materna. El Cirujano General de los Estados Unidos recomienda que los recién nacidos hasta un (1) año de edad deben ser lactados, excepto si ha sido médicamente contraindicado, para propiciar que los niños o niñas logren un estado de salud óptimo desde el inicio de sus vidas.

 

(2)   Se ha demostrado que la leche materna provee una mejor nutrición y mayor inmunidad contra las enfermedades, es mejor de digerir y puede incrementar el coeficiente de inteligencia de los niños o niñas. Algunos sectores de la sociedad son contrarios a la promoción de la lactancia. Igualmente, requerimientos de la vida moderna llevan a las nuevas madres que tienen un agitado horario de trabajo, a optar por alimentar con fórmula o leche artificial. En ocasiones, algunas madres experimentan vergüenza y hasta el miedo al rechazo social o a acusaciones criminales, si lactan a sus hijos en público.

 

(3) Se declara que la promoción de los valores familiares y la salud infantil demanda que nuestra sociedad ponga un freno a los ciclos viciosos de la vergüenza y la ignorancia que tienen los hombres y mujeres sobre la lactancia, y en genuino interés de promover los valores familiares, nuestra sociedad debe fomentar la aceptación pública de] más básico de los actos naturales entre una madre y su niño o niña. Esta Asamblea Legislativa rechaza que alguna madre se sienta discriminada por lactar a su niño o niña.


B. Derecho a lactar:

No obstante cualquier precepto de ley en contrario, una madre puede lactar a su niño o niña en cualquier lugar público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo.


C. Lactancia, prohibición de prácticas discriminatorias:

Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación, limitación, denegación o cualquier otro acto o práctica de diferenciación incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público o cualquier lugar privado donde se reúna, sea frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su niño o niña, constituirá una práctica discriminatoria prohibida por esta Ley.

 

D. Lactar no es violación de ley:

Una madre lactando a su niño o niña en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar, no se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los artículos similares que comprenden estas conductas dentro de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil.

Artículo 2. -PENALIDAD

Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño o niña en los lugares que específica esta Ley o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño o niña en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del juez o jueza de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se crea además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.

Artículo 3. -DENUNCIA Y CITACION

Forma y procedimiento de la denuncia y citación

Al intervenir en una violación a esta Ley, el agente del orden público que intervenga seguirá el siguiente procedimiento:

-         Firmará la denuncia, que deberá contener la citación del acusado para comparecer ante el tribunal correspondiente en un término de diez (10) días, contados desde la fecha de la denuncia.

-         Le entregará una copia a la persona denunciada.

-         Remitirá el original al Secretario de la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde se cometió la infracción.

-         Enviará una copia al cuartel de la Policía del distrito donde se hubiere cometido el delito.

-     Retendrá otra copia para sí

-     Para todos los fines legales, el agente del orden público que intervenga, al así actuar, se considerará un funcionario judicial.

Artículo 4. -INTERPRETACION

En circunstancia de un conflicto entre una las disposiciones de esta Ley y las de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la madre lactante.

Artículo 5. -VIGENCIA

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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