Ley Núm. 205 del año 2004


(P. del S. 2606), 2004, ley 205

 

Advertencia:

Véase art. 97 -Deroga más de 17 leyes anteriores y artículos del Código Político 1903

Véase aquí las leyes derogadas y los artículos. (Solo socio)

  

Ley Orgánica del Departamento de Justicia

Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004

Para adoptar la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, establecer las funciones y deberes del Secretario de Justicia y de los demás funcionarios y empleados del Departamento; disponer sobre el sistema de personal, la organización interna del Departamento de Justicia y crear aquellas Oficinas indispensables para cumplir con su función constitucional; crear los cargos de Fiscales y Procuradores, establecer sus funciones y deberes, fijar sus sueldos y beneficios, proveer para la concesión de licencia sabática y establecer las causas de amonestación, separación, suspensión y destitución de estos funcionarios y el procedimiento disciplinario; y para derogar los Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Código Político de Puerto Rico, aprobado el 1ro. de marzo de 1902, según enmendado; la Sección 6 de la Ley de 20 de febrero de 1903; la Ley 3 de 1904, según enmendada, que provee para el nombramiento de Fiscales de Distrito; la Ley de 9 de marzo de 1905, que prohíbe a los fiscales el ejercicio de la abogacía; la Ley Núm. 20 de 29 de mayo de 1925; la Ley Núm. 55 de 30 de abril de 1938; la Ley Núm. 147 de 9 de mayo de 1938, según enmendada; la Ley Núm. 34 de 21 de noviembre de 1941; la Ley Núm. 27 de 2 de julio de 1947, según enmendada; la Ley Núm. 23 de 24 de junio de 1952, según enmendada; la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada; la Ley Núm. 28 de 4 de junio de 1960; la Ley Núm. 79 de 21 de junio de 1962; la Ley Núm. 54 de 6 de junio de 1963; la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada; la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada; la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973, según enmendada; la Ley Núm. 48 de 22 de julio de 1985; y la Ley Núm. 83 de 18 de junio de 2002.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Justicia tuvo su origen en el Artículo 45 de la Constitución Autonómica de Puerto Rico de 25 de noviembre de 1897, en la cual se constituyeron, cuatro Secretarías, entre otras, la Secretaría de Gracia y Justicia y Gobernación. Durante el régimen militar de Estados Unidos de América se llevó a cabo una reorganización del sistema de gobierno imperante y mediante la Orden General Núm. 12 de 6 de febrero de 1899 se crea y denomina el Departamento de Justicia como se ha conocido hasta el presente.

Conforme a esa organización, las funciones del nuevo Departamento serían las relacionadas con la administración de justicia, el nombramiento de jueces y notarios, las instituciones penales y los recursos de alzada. El jefe del Departamento de Justicia funcionaría independiente de los otros tres jefes de departamentos constituidos y respondería directamente al Gobernador General.

Mediante la reforma que se instituyó en virtud de la Orden General Núm. 98 de 15 de julio de 1899, se confieren al Departamento las mismas atribuciones que ejercían los Departamentos de Justicia y las Fiscalías Generales en los Estados Unidos, determinándose que no ejercería autoridad alguna sobre los tribunales, quedando la magistratura del todo independiente. En consonancia con esta reforma, se cambió el título de Secretario por el de Procurador General y se encomendó a este funcionario la dirección del Departamento de Justicia confiriéndole básicamente funciones semejantes a las que tiene en la actualidad.

La Carta Orgánica de 1900, conocida como Acta Foraker, no hizo mención al Departamento, pero creó el cargo de Fiscal General con las mismas atribuciones y funciones que corresponden a un Fiscal de los Estados Unidos. Escasamente transcurridos dos años después de esta reforma, al adoptarse el Código Político de Puerto Rico, se creó el cargo de "Attorney General" y se le delegaron las funciones que hasta ese momento había ejercido anteriormente el Procurador General. Bajo este mismo ordenamiento se consolidó en la figura del "Attorney General" la función de representante legal del pueblo de Puerto Rico en las acciones que se instaran en los tribunales, conjuntamente con la función de vigilar por los asuntos administrativos internos de los tribunales. Esta dualidad de funciones se mantuvo al aprobarse la Ley Orgánica de la Judicatura de 1950 porque, aun cuando creó un solo distrito judicial, mantuvo la injerencia del Procurador General o "Attorney General en los asuntos administrativos de los tribunales.

No es hasta que se aprueba la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que entre los departamentos ejecutivos considerados indispensables para la realización de las gestiones administrativas del Gobierno. se crea el Departamento de Justicia bajo la dirección del Secretario de Justicia. Con posterioridad a su creación con categoría constitucional, la única acción que ha tomado la Asamblea Legislativa con el propósito de organizar, habilitar y disponer las funciones y deberes del Departamento de Justicia ha sido la Ley Núm. 6 de 24 de julio de 1952 mediante la cual se transfirieron al Departamento de Justicia los mismos poderes, funciones y deberes que tenía éste hasta aquel momento en cuanto no fueran incompatibles con la Constitución. Ello así, aun cuando nuestra Constitución consignó la facultad de la Asamblea Legislativa para reorganizar y asignar funciones a los departamentos ejecutivos que fueron creados por la vía constitucional.

Como surge de la trayectoria histórica de los orígenes del Departamento, con la excepción del articulado del Código Político de 1902 que establece las funciones que ahora corresponden al Secretario de Justicia. La Asamblea Legislativa no ha aprobado una ley habilitadora que integre las funciones del Secretario de Justicia y de los demás funcionarios y empleados del Departamento. Junto al limitado articulado del Código Político que establece las funciones generales del Secretario de Justicia encontramos, además, un sinnúmero de leyes especiales que crean todos aquellos cargos indispensables para que el Departamento pueda llevar a cabo sus encomiendas como son los del Fiscal General de Puerto Rico, el Procurador General de Puerto Rico, los Fiscales, los Procuradores de Asuntos de Familia, los Procuradores Especiales de Protección a Menores, los Procuradores de Asuntos de Menores y los Registradores de la Propiedad. Estos funcionarios son nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por un término fijo, sus nombramientos requieren el consejo y consentimiento del Senado y, por disposición de ley especial, están bajo la supervisión directa del Secretario de Justicia.


Por otra parte, en el transcurso de todos estos años, la Asamblea Legislativa ha aprobado leyes especiales que han instituido programas y organismos adscritos al Departamento de Justicia, para atender particularmente diversos aspectos y necesidades que han surgido como resultado del mayor grado de complejidad e intensidad que se ha registrado en las áreas de litigación, investigación y procesamiento y en la sociedad en general.

 

Asimismo, la realidad social de Puerto Rico ha generado un auge en la actividad delictiva que ha exigido el establecimiento de una política pública vigorosa para detectar, combatir y prevenir la delincuencia y propiciar que se canalicen los esfuerzos gubernamentales hacia la consecución de estos fines. El Departamento de Justicia, junto a los demás componentes del sistema de justicia criminal, ejerce un rol fundamental en el diseño de las estrategias para la implantación de una acción gubernamental coordinada que responda a las necesidades de la situación prevaleciente.

Como resultado de este proceso dinámico, el Departamento de Justicia ha tenido que asumir nuevas responsabilidades, establecer programas y divisiones especializadas, así como modificar su organización administrativa interna para conformarla a la atención prioritaria que exigen las distintas áreas bajo su jurisdicción. La mayor parte de estos cambios se han adoptado a base de las normas legales generales y de los poderes inherentes de los funcionarios públicos, pero no emanan de disposiciones legales específicas. Aun cuando el articulado vigente del Código Político y las numerosas leyes especiales aprobadas en el transcurso de un siglo han sido la base legal que ha permitido llevar a cabo las funciones constitucionales conferidas al Departamento de Justicia, es indispensable adoptar una ley habilitadora que integre las leyes dispersas y que constituya el marco legal para su gestión.

Las circunstancias antes expuestas, junto a la característica particular del Departamento de Justicia de ser el organismo gubernamental encargado de ejercer la función primordial de representar al Estado a través de funcionarios que son nombrados a término fijo y la amplia dimensión de los asuntos que están bajo su jurisdicción, ponen de manifiesto la necesidad de que se adopte la Ley Orgánica del Departamento de Justicia. De esta forma, la gestión constitucional del Departamento queda enmarcada en un estatuto que integra, precisa y actualiza todas aquellas disposiciones de ley que atañen a las atribuciones y deberes del Secretario de Justicia y de sus funcionarios y empleados, y al funcionamiento administrativo del Departamento de Justicia.

La Ley que se adopta para regir los procesos del Departamento de Justicia recoge los principios de política pública establecidos en el transcurso de los años de su existencia, refleja el amplio ámbito de funciones que desempeña este Departamento en la actualidad y establece un marco legal adecuado para su estructura organizacional y administrativa que posibilita los ajustes y cambios necesarios para cumplir su mandato.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Capítulo 1. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Título breve.

Esta Ley se denomina "Ley Orgánica del Departamento de Justicia."

Artículo 2.- Definiciones.

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se indica a continuación:

(a) "Abogado designado- - el abogado que presta servicios al Departamento de Justicia, ya sea mediante nombramiento, designación especial o contrato conforme dispone esta Ley.

(b) “Agencia o "agencias gubernamentales" - los departamentos, juntas, comisiones, negociados, oficinas o dependencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) "Departamento- - el Departamento de Justicia creado conforme lo dispuesto en la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye, además, los programas y organismos que se integran mediante esta Ley y los que en un futuro se hagan formar parte del Departamento.

(d) "Estado Libre Asociado- - el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) “Fiscal"- el funcionario nombrado por el Gobernador, conforme dispone esta Ley, que ejerce sus funciones como miembro del Ministerio Público ya sea en su capacidad de Fiscal General de Puerto Rico, Fiscal Especial General, Fiscal Auxiliar 111, Fiscal Auxiliar 11, Fiscal Auxiliar 1 o Fiscal de Distrito. Incluye, además, los Fiscales Especiales designados por el Secretario de Justicia conforme establece esta Ley, excepto cuando se excluyan expresamente para determinados fines.

(f) 'Fiscal General" - es el Fiscal General de Puerto Rico nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme dispone esta Ley.

(g) "Gobernador" - el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(h) "Oficina del Fiscal General - la Oficina del Fiscal General de Puerto Rico crea mediante esta Ley.

(i) "Instituto" - es el Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico.

0) "Procurador" - el funcionario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme dispone esta Ley, que ejerce sus funciones como miembro del Ministerio Público ya sea en capacidad de Procurador de Asuntos de Familia o Procurador de Asuntos de Menores. Incluye, además, los Procuradores Especiales designados por el Secretario de Justicia conforme establece esta Ley, excepto cuando expresamente se excluyan para determinados fines.

(k) “Procurador General" - el Procurador General de Puerto Rico, funcionario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme dispone esta Ley.

(1) "Secretario" - el Secretario o Secretaria de Justicia nombrado(a) conforme lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Capítulo 11. Secretario de Justicia Funciones y Deberes

Artículo 3.- Secretario de Justicia.

El Secretario de Justicia, nombrado por el Gobernador según lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es el Jefe del Departamento de Justicia y como tal, el principal funcionario de ley y orden del Estado Libre Asociado encargado de promover el cumplimiento y ejecución de la ley, conforme disponen las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.- Representante legal.

El Secretario es el representante legal del Estado Libre Asociado, de sus agencias y del Pueblo de Puerto Rico en las demandas y procesos civiles, criminales, administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados en los tribunales u otros foros en o fuera de Puerto Rico. El Secretario ejercerá esta representación personalmente o por medio de los abogados designados, los fiscales y procuradores o por medio del Procurador General.

En cumplimiento de esta función corresponde al Secretario representar a:

(a) los funcionarios o empleados de las agencias de la Rama Ejecutiva que demanden o sean demandados en su capacidad oficial y cuando así se lo soliciten, a los funcionarios o empleados de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial que demanden o sean demandados en tal capacidad;

(b) los funcionarios, empleados, ex funcionarios o ex empleados del Estado Libre Asociado que sean demandados en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado"; y

(c) los municipios, cuando estén presentes las condiciones que establece la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado” y esta Ley.

Asimismo, el Secretario podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Gobernador o de un jefe de agencia, instar a su nombre los procedimientos y acciones que procedan, incluyendo:

(a) las acciones para reclamar los bienes muebles e inmuebles cuyo título ha caducado por falta de herederos, a favor del Estado Libre Asociado por disposición de ley, o en los cuales éste tuviere algún otro derecho o título;

(b) los procedimientos de expropiación forzosa en representación del Estado Libre Asociado conforme dispone la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada;

(c) las acciones contra las personas que usurpan terrenos, derechos o bienes pertenecientes al Estado o que fabriquen o causen daño a los mismos, cuando a su juicio los intereses del Estado Libre Asociado lo requieran;

(d) los pleitos sobre contribuciones, los cuales le serán sometidos por el Departamento de Hacienda;

(e) los procedimientos de extradición al amparo de la Ley Núm. 4 de 24 de mayo de 1960, según enmendada, y el traslado de confinados federales a la jurisdicción del Estado Libre Asociado;

(f) cualesquiera otros procedimientos y acciones que dispone la ley.

Al dictarse sentencia en cualquiera de las causas mencionadas en este Artículo, el Secretario solicitará que se expida el mandamiento necesario para su debida ejecución.

Las corporaciones e instrumentalidades públicas podrán solicitar al Secretario los servicios de asesoramiento y representación legal mediante el pago al Departamento de los gastos necesarios que conlleve la prestación de esos servicios. Las cantidades que se recauden por este concepto ingresarán al Fondo Especial creado por esta Ley.

El Secretario podrá otorgar dispensas a las agencias y departamentos ejecutivos para que se representen individualmente en los foros judiciales y administrativos por causa justificada y en los casos apropiados.

Artículo 5.- Transacciones o acuerdos.

Cuando el Secretario ejerza la representación legal de las agencias, municipios y de los empleados, funcionarios, ex funcionarios o ex empleados del Estado Libre Asociado o de los intereses del Estado o del pueblo de Puerto Rico, no podrá efectuarse transacción, acuerdo, estipulación o convenio alguno relacionado con la materia objeto de la acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario o del funcionario en quien delegue.

Artículo 6.- Opiniones.

El Secretario dará su opinión por escrito al Gobernador, a la Asamblea Legislativa o a cualquiera de sus Cámaras, al Contralor de Puerto Rico, a los jefes de agencias y de las corporaciones públicas, cuando medie una resolución de su Junta de Directores autorizando la solicitud, sobre cuestiones de derecho que se susciten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dará su opinión a los alcaldes de los municipios, en cuyo caso la solicitud debe ser tramitada a través de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. En el caso de las legislaturas municipales, se requerirá una resolución de la legislatura correspondiente autorizando a su presidente a solicitar la opinión.

Se faculta al Secretario para adoptar las normas que regirán la solicitud y emisión de las opiniones. Cuando la cuestión que se plantea en la solicitud de opinión está ante la consideración de un tribunal, el Secretario se abstendrá de opinar formalmente en torno al asunto, mas podrá asesorar al funcionario si entiende que es necesario para que éste pueda continuar desempeñando las funciones que le impone la ley, sin menoscabo de la facultad que corresponde al Poder Judicial como intérprete final de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado.

Artículo 7.- Publicación.

El Secretario publicará las opiniones que emita relacionadas con alguna cuestión de política pública y aquéllas que estime de interés general. Copia de dichos impresos se remitirán libre de costo y para uso oficial a cada miembro de la Asamblea Legislativa, al Contralor de Puerto Rico y, a la Oficina de Servicios Legislativos, al Gobernador y a cada jefe de agencia y de corporación pública, a los jueces y a la Biblioteca del Tribunal Supremo, a los jueces del Tribunal de Apelaciones, a los jueces administradores de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, al Director de la Oficina de Administración de los Tribunales y a los Alcaldes de cada Municipio. así como a aquellos funcionarlos, oficinas e instituciones que el Secretario determine. Además, será obligación del Secretario difundir a través de la página electrónica del Departamento un listado de todas las opiniones emitidas por éste para el uso del público en general.

Se autoriza al Secretario a enviar e intercambiar las opiniones publicadas con el gobierno federal y los gobiernos estatales de los Estados Unidos, y con gobiernos extranjeros, así como con las organizaciones e instituciones públicas o privadas que tengan publicaciones de interés general. También podrá vender los volúmenes de las opiniones mediante las normas que adopte a estos efectos. El producto de la venta ingresara en el Fondo Especial creado por esta Ley.

Artículo 8.- Asuntos de política pública.

Se faculta al Secretario para establecer mediante reglamento las guías necesarias para determinar los asuntos que comprendan consideraciones de política pública desde el punto de vista legal. Se considerarán asuntos de política pública, sin que ello constituya una limitación, aquellos en que:

(a) se plantea una controversia en la interpretación de una ley o de la Constitución del Estado Libre Asociado que afecta el funcionamiento, desarrollo o estabilidad de un programa o proyecto gubernamental;

(b) se plantea un conflicto en la interpretación de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y una ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América relacionado con el funcionamiento, desarrollo o estabilidad de un programa o proyecto gubernamental;

(c) surgen interrogantes en cuanto a la interpretación de normas o la acción tomada por una agencia con relación a la ley federal o la Constitución de los Estados Unidos de América y una ley aprobada por la Asamblea Legislativa y la Constitución del Estado Libre Asociado;


(d) se alega una violación a los derechos constitucionales por alguna actuación de una agencia, funcionario o empleado gubernamental;

(e) se suscita una controversia de índole judicial entre las agencias y las corporaciones públicas;

(f) se solicita se interprete la ley o la jurisprudencia de forma tal que se altera o modifica una norma jurídica, cuyo resultado puede afectar previsiblemente los intereses de algún programa o proyecto gubernamental;

(g) ha sido instada una acción judicial o administrativa contra alguna agencia o funcionario fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado; o

(h) aquellas otras que el Secretario determine previa aprobación del Gobernador.

En los casos o situaciones que comprendan consideraciones de política pública, los jefes de agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales, deben coordinar con el Secretario la estrategia legal a seguir a fin de evitar o minimizar los efectos legales adversos al interés público.

Artículo 9.- Contratación gubernamental de servicios legales.

El Secretario adoptará por reglamento las guías necesarias para regir la contratación de servicios legales por parte de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

Artículo 10.- Asesoramiento legal.

El Secretario ofrecerá el asesoramiento legal que le solicite el Gobernador, la Asamblea Legislativa y las comisiones legislativas en la consideración y trámite de proyectos de ley, así como en los estudios que éstos lleven a cabo.

Artículo 11.- Facultad para investigar.

El Secretario y los funcionarios y empleados en quienes delegue, llevarán a cabo las investigaciones que sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le concede esta Ley y quedan autorizados para entrevistar testigos y tomar juramentos y declaraciones. Las citaciones serán expedidas por los fiscales, procuradores y abogados designados o aquellos funcionarios o empleados en que el Secretario delegue tal facultad.

Asimismo, podrán extender citaciones bajo apercibimiento de desacato y requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental y de aquella evidencia que consideren esencial para el conocimiento cabal del asunto bajo investigación.

Artículo 12.- Deber de comparecer.

La persona citada como testigo en una investigación o procedimiento está obligada a comparecer y a testificar, o a presentar la evidencia que se le requiera. En dicho caso, la persona citada debe ser informada de su derecho a rehusar revelar cualquier evidencia o testimonio que pueda incriminarlo. En el caso en que se negare a comparecer, a testificar o a presentar la evidencia que se le ha requerido basándose en que el testimonio o la evidencia puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, el Secretario determinará si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada utilizando los criterios y normas legales aplicables a la concesión de inmunidad.

Artículo 13.- Información confidencial. Divulgación.

La información obtenida como resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de Inspección, examen ni divulgación mientras se conduce la investigación. La información así recopilada puede ser divulgada una vez concluida la investigación conforme las normas que adopte el Secretario mediante reglamento, excepto en aquellos casos en que surjan las siguientes situaciones:

(a) una ley o reglamento declare la confidencialidad de la información;

(b) se revele información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;

(c) la comunicación esté protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;


(d) se trate de la identidad de un confidente;

(e) sea información oficial conforme a la Regla 31 de las de Evidencia;

(f) se revelen técnicas o procedimientos de investigativos.

Artículo 14.- Licencia.

Cuando un empleado sea citado para comparecer ante el Departamento en relación a algún asunto o investigación, el patrono no podrá descontar de su salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad, las horas o los días que empleó para dar cumplimiento a la citación.

Artículo 15.- Dietas y millaje.

Se faculta al Secretario a fijar mediante reglamento lo relativo a la cuantía y modo del pago de dietas y millaje a las personas que sean citadas por el Departamento en relación a algún asunto o investigación, cuando los recursos económicos así lo permitan y en atención a las necesidades del solicitante. Se excluye de lo dispuesto a los funcionarios y empleados públicos que comparecen ante algún funcionario o empleado del Departamento por razón de las funciones inherentes a su cargo o empleo.

Los fondos para el pago de las dietas y millaje provendrán del fondo especial bajo la administración de la Junta de Confiscaciones creado mediante la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, o del Fondo Especial creado por esta Ley.

Artículo 16.- Concesión de inmunidad.

El Secretario o el funcionario en quien delegue es el único funcionario de la Rama Ejecutiva con facultad para conceder inmunidad a cualquier persona en el curso de una investigación o procedimiento cuando, a su juicio, ello fuere necesario en interés de la justicia, conforme establece la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos---, excepto por lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, que crea el cargo de Fiscal Especial Independiente. El Secretario establecerá mediante reglamento las normas, el procedimiento y los criterios que deben tomarse en consideración para conceder la inmunidad. 

Cuando una persona debidamente citada por un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado autorizado por ley a expedir citaciones para comparecer a testificar o producir evidencia en una investigación o procedimiento, se niegue a comparecer, a testificar o a producir la evidencia que se le ha requerido basándose en que el testimonio o la evidencia puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, el funcionario o empleado del Estado Libre Asociado notificará al Secretario el hecho de la negativa para que éste o el funcionario en quién delegue, determine si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada o inste la acción que proceda conforme la ley.

Artículo 17.- Investigación de peticiones de indulto.

El Secretario investigará e informará acerca de las peticiones de indulto que le sean sometidas por el Gobernador. Los tribunales, al ser requeridos, informarán al Secretario respecto a la sentencia y antecedentes del peticionario.

Artículo 18.- Facultades y deberes adicionales.

El Secretario, además de los poderes y facultades conferidos por esta Ley y los que le confieren otras leyes, y los poderes y prerrogativas inherentes al cargo, tendrá los siguientes, sin que ello se entienda como una limitación:

(a) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Departamento y de sus programas, así como del personal, de los abogados que designe y de los funcionarios nombrados por el Gobernador a término fijo que desempeñan sus funciones en el Departamento.

(b) Adoptar las reglas y reglamentos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, los cuales serán promulgados conforme dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico---.

e) Contratar los servicios profesionales y consultivos que estime necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

(d) Delegar en sus funcionarios y empleados aquellos poderes, facultades y deberes estime conveniente o necesario, excepto la facultad de nombramiento y de reglamentación.

(e) Concertar los acuerdos y, convenios necesarios para el trámite de las acciones judiciales y para llevar a cabo las funciones que le impone la ley.

(f) Promover, mediante campañas educativas, el respeto por la ley y estimular en los funcionarios y empleados del Departamento actitudes dirigidas a proteger y hacer valer el derecho de todos los ciudadanos a recibir, en todo momento, un trato digno y respetuoso, en especial a aquellos que colaboran con la Justicia.

(g) Hacer cumplir las responsabilidades que le impone la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como---Ley de Menores de Puerto Rico" dentro del marco filosófico del sistema de justicia juvenil, el cual armoniza el tratamiento y la rehabilitación a la vez que le exige al menor un grado de responsabilidad por sus actos.

(h) Proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos y sus familiares en los
procesos de investigación y judiciales, de conformidad con la política pública establecida en la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, y la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

(i) Investigar y tramitar las querellas presentadas para reclamar los derechos o beneficios concedidos por ley, conforme dispone la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Carta de las Víctimas y Testigos de Delito".

 

(j) Participar activamente en los esfuerzos de coordinación entre todos los componentes del sistema de justicia, tanto a nivel local como federal, y lograr el mayor grado de cooperación.

(k) Coordinar y atender, por delegación del Gobernador, los asuntos operacionales y administrativos que afecten legalmente el funcionamiento de agencias de la Rama Ejecutiva.

(1) Mantener un estudio constante del desarrollo doctrinal del Derecho en todos sus aspectos y recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa la legislación que estime necesaria para lograr la mejor administración de la justicia y de sus instituciones.

(m) Participar activamente en organizaciones y asociaciones que tengan como propósito mejorar la administración de la justicia criminal y juvenil, combatir la actividad delictiva, prevenir la delincuencia juvenil y encauzar los esfuerzos de la comunidad hacia la prevención y control del crimen.

(n) Actuar como miembro de las juntas, comités y organismos en que sea designado por ley o por el Gobernador y ejercer los deberes que le asignen.

(o) Establecer programas de orientación, adiestramiento y capacitación para los empleados y funcionarios del Departamento y celebrar conferencias para los Fiscales, Procuradores, Registradores de la Propiedad, abogados y empleados del Departamento con el fin de tratar asuntos relacionados con el mejor desempeño de las funciones que le impone la ley.

(p) Adoptar un sello y un logo oficial para el Departamento del cual se tomará conocimiento judicial.

(q) Orientar a la comunidad sobre aquellos asuntos de interés general relacionados con el ejercicio de sus funciones.

(r) Rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos del Departamento al finalizar cada año fiscal.

(s) Mantener un Registro de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(t) Mantener un Registro de Personas Convictas por Actos de Corrupción.

(u) Realizar todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley y de las demás responsabilidades que le impone la ley.

Artículo 19.- Subsecretario de Justicia.

El Secretario nombrará un Subsecretario de Justicia, quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional y goce de buena reputación. Bajo su dirección, le ayudará en sus funciones y desempeñará todos los deberes y obligaciones que éste le asigne.

Artículo 20.- Atribuciones.

El Subsecretario de Justicia sustituirá y ejercerá todas las atribuciones del Secretario como Secretario de Justicia Interino en caso de muerte, renuncia, separación, ausencia o incapacidad temporal del Secretario, salvo que el Gobernador designe otra persona para ejercer las funciones. El Secretario determinará, a su discreción, cuál de los funcionarios del Departamento lo sustituirá cuando el Subsecretario de Justicia, por cualquier causa, se ausente temporalmente.

CAPITULO 11.1. Departamento de Justicia
SECCIÓN PRIMERA. Sistema de Personal

Artículo 21.- Administrador Individual.

El Departamento constituirá un Administrador Individual conforme se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico---. El Secretario adoptará un reglamento que garantizará la continuidad de un sistema de administración de personal moderno y equitativo a tenor con la política pública vigente en lo relativo al personal del servicio público.

El Secretario implantará el sistema de administración de personal que regirá a los funcionarios y empleados del Departamento. El Secretario pondrá a la disposición de los componentes adscritos al Departamento aquellos servicios relacionados con la administración de recursos humanos que sean necesarios para implantar sus respectivas leyes habilitadoras, cuando ello no afecte el funcionamiento del Departamento.

Artículo 22.- Nombramiento del personal.

El Secretario nombrará y supervisará el personal que sea necesario para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley. Asimismo fijará la retribución a los empleados y funcionarios que nombre a base de los Planes de Retribución vigentes. Además éste podrá establecer métodos complementarios de retribución o de compensación para los empleados de carrera y los de confianza, sujeto a lo dispuesto por reglamento. Dicho reglamento deberá cumplir con lo establecido por la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada.

El Secretario podrá establecer, igualmente, métodos complementarios de compensación para los fiscales, procuradores y Registradores de la Propiedad, sujeto a lo dispuesto por reglamento.

Artículo 23.- Designación de abogados para actuar como Fiscal o Procurador Especial.

Se autoriza al Secretario a extender nombramientos de Fiscal Especial a los abogados del Departamento y de las agencias o las corporaciones públicas en aquellos casos en que entienda necesario y meritorio para que, como parte de sus funciones regulares, puedan actuar en los casos por violación a las leyes del Estado Libre Asociado. Cuando éstos sean abogados de una agencia o corporación pública, los nombramientos serán extendidos por el Secretario a solicitud del jefe de éstas sin erogación adicional alguna por parte del Estado Libre Asociado. Los abogados así designados tendrán las atribuciones de un fiscal. Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Secretario puede extender nombramientos de Procurador de Asuntos de Familia a abogados del Departamento para desempeñar las funciones de éstos. Bajo circunstancias excepcionales, puede también designarlos como Procurador de Asuntos de Menores para desempeñar las funciones exclusivamente en los asuntos cubiertos por la Ley Núm. 8 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico". Los abogados así designados están sujetos a los reglamentos y normas de conducta aplicables a los funcionarios del Departamento.

Artículo 24.- Designación de abogados de otras agencias.

El Secretario puede designar abogados de otras agencias, en coordinación con el jefe de la agencia, cuando así lo entienda necesario para que representen al Estado Libre Asociado en una acción o procedimiento, o a un funcionario o empleado para que lo auxilie en el descargo de cualquier otra responsabilidad conforme las normas y condiciones que para estos fines establezca mediante reglamento. El abogado, funcionario o empleado así designado llevará a cabo la encomienda asignada bajo la supervisión del correspondiente funcionario del Departamento y está sujeto a los reglamentos y normas de conducta aplicables a los abogados del Departamento. Sin embargo, conservará el status, condición y derechos adquiridos como funcionario o empleado de la agencia para la cual trabaja.

Artículo 25.- Contratación y asignación de abogados.

Se autoriza al Secretario a contratar abogados para que presten servicios en el Departamento conforme a las normas de contratación que sean aplicables a los departamentos ejecutivos, según se disponga mediante reglamento. Los abogados así contratados podrán actuar como delegados y representantes del Secretario en aquellas acciones, procedimientos o asuntos que el Secretario determine.

Artículo 26.- Designación de abogados.

El Secretario puede designar abogados nombrados o contratados por el Departamento, cuando así lo estime conveniente, para que presten servicios a las agencias y las corporaciones públicas en los casos que así se lo soliciten si de esta forma se logra una representación más ágil y especializada.  Las corporaciones públicas, en que los abogados así designados presten sus servicios, están obligadas a abonar el importe de los servicios que hubiere de efectuar el Secretario y de todos aquellos gastos necesarios incurridos en la tramitación del caso o asunto. El importe de los pagos por los servicios prestados por los abogados designados por el Secretario ingresarán en el Fondo Especial que se crea en el Tesoro Estatal en virtud de esta Ley. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento las cantidades ingresadas en dicho Fondo Especial para que el Secretario, con cargo en dicho fondo, proceda a efectuar los desembolsos que correspondan de acuerdo a la reglamentación aplicable.

Artículo 27.- Ejercicio de la abogacía y el notariado, prohibido.

La práctica privada de la abogacía y la notaría es incompatible con el puesto regular de abogado y fiscal del Departamento. Sin embargo, un abogado podrá ejercer la práctica notarial como parte de las funciones de su cargo, siempre que medie la autorización por escrito del Secretario.

Artículo 28.- Participación en asociaciones o agrupaciones.

Los funcionarios y empleados del Departamento podrán organizar y pertenecer a agrupaciones bona fide de servidores públicos cubiertas por la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, que estén integradas únicamente por funcionarios y empleados del Departamento.

SECCION SEGUNDA. Licencia Sabática

Artículo 29.- Licencia sabática.

Se establece en el Departamento un programa de licencia sabática para los fiscales, procuradores y abogados nombrados conforme dispone esta Ley y para los Registradores de la Propiedad y aquel otro personal que se determine mediante reglamento, con el fin de ofrecer a éstos oportunidades para realizar estudios avanzados o especializados o de carácter investigativo, por el tiempo y en las instituciones que autorice el Secretario.

Artículo 30.- Solicitud. Duración.

Los funcionarios y empleados elegibles que han acumulado por lo menos cinco (5) años de servicio como tales, pueden solicitar una licencia sabática conforme lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que adopte el Secretario a estos efectos. La licencia sabática puede concederse por un período máximo de un (1) año, excepto cuando por la naturaleza de los estudios, adiestramiento o investigación se determine otra cosa. El personal elegible se comprometerá a prestar servicios al Departamento por un período equivalente al doble de la duración de la licencia sabática que se le conceda.

Artículo 3 1.- Plan anual. Normas de elegibilidad.

El Secretario adoptará, en coordinación con el Instituto, un plan anual para la concesión de licencia sabática y establecerá las condiciones bajo las cuales se concederá la licencia mediante reglamento. Además, el Secretario fijará en dicho reglamento las normas para determinar la elegibilidad de los candidatos que soliciten la licencia sabática, para lo cual tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

(a) Que exista la necesidad de que el personal concernido renueve sus conocimientos, ideas, perspectivas y técnicas mediante estudios, investigaciones y experiencias con sistemas de administración de justicia penal y civil de otras jurisdicciones.

(b) El efecto de la concesión de la licencia sabática sobre los servicios que se prestan y la disponibilidad de recursos económicos.

(c) Las ejecutorias y manifiesto interés de continuar en el servicio público del solicitante.

Artículo 32.- Informes.

El funcionario o empleado del Departamento a quien se conceda una licencia sabática deberá someter los informes y suministrar la evidencia que le requiera el Secretario mientras dure la licencia conforme se establezca mediante reglamento. El Secretario puede requerirle que colabore en las conferencias y en los programas de orientación, adiestramiento y capacitación que auspicie el Instituto.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que termine la licencia sabática, el funcionario o empleado del Departamento someterá un informe final al Secretario sobre el trabajo realizado durante el período concedido y la evidencia de haber satisfecho todos los requisitos del programa de estudio, adiestramiento o investigación.

Artículo 33.- Beneficios durante la licencia.

El funcionario o empleado del Departamento que disfrute de una licencia sabática devengará el sueldo que le corresponde, sujeto a los descuentos que procedan ordinariamente por ley y continuará cotizando al sistema de retiro a que esté acogido. El período que disfrute de la sabática se computará a los efectos del retiro y acumulará licencia de vacaciones y enfermedad
como si fuese servicio regular. El disfrute de esta licencia no interrumpirá el término de nombramiento correspondiente al cargo del funcionario concernido.

SECCION TERCERA. Organización y Funcionamiento

Artículo 34.- Organización interna del Departamento.

Se faculta al Secretario para establecer la organización y estructura interna del Departamento para el mejor cumplimiento de las funciones que le impone la ley, ello con sujeción a las normas y guías que apliquen sobre la organización de la Rama Ejecutiva. Además de los que se establecen en esta Ley, se incorporan y se hacen formar parte funcional de la estructura administrativa del Departamento, los siguientes componentes:

(a) El Negociado de Investigaciones Especiales creado por la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, y los programas que le han sido adscritos al momento de la vigencia de esta Ley y los que se le asignen en el futuro.

(b) La Junta de Confiscaciones creada por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.

(c) La Oficina de Compensación a Víctimas de Delito creada por la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

(d) El Sistema de Información de Justicia Criminal creado por la Ley Núm. 129 d junio de 1977, según enmendada.

(e) El Registro de la Propiedad creado por la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada.

El Secretario pondrá a la disposición de los componentes mencionados y de cualquier otro que se le adscriba en lo sucesivo, aquellos servicios administrativos que sean necesarios para implantar sus respectivas leyes habilitadoras cuando ello no afecte el funcionamiento del Departamento.

Artículo 35.- Administración, normas, sistemas y procedimientos.

El Secretario en el ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de la actividad administrativa tendrá, sin que se entienda una limitación, los siguientes deberes y facultades:

(a) Preparar y administrar el presupuesto del Departamento.

(b) Coordinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de los programas adscritos, para lo cual adoptará las normas, sistemas y procedimientos necesarios para llevar a cabo las funciones asignadas por ley

(c) Adquirir o arrendar bienes y, servicios de cualquier naturaleza, vender o en cualquier otra forma disponer de los bienes muebles que considere necesarios, sin sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". No obstante, le continuarán aplicando los preceptos relativos al Registro único de Licitadores.

(d) Establecerá mediante reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la compra y suministro de equipo, materiales, artículos y servicios no profesionales en armonía con los principios enunciados en dicha Ley.

Los reglamentos que adopte el Secretario proveerán para que toda compra de suministros o servicios de cualquier índole que haga el Departamento, excluyendo los contratos de servicios profesionales, se efectúe mediante un procedimiento formal de subasta o requerimiento de propuestas. Sin embargo, el procedimiento formal de subasta no será necesario cuando:


(1) la compra o adquisición no exceda de quince diez mil (15,000) dólares;

(2) sea necesario efectuar la compra o adquisición de servicios inmediatamente, debido a una situación de emergencia, cuya circunstancia deberá hacerse constar por escrito en el expediente de compra;

(3) se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados;

(4) la compra se hace al Gobierno del Estado Libre Asociado o al de los Estados Unidos América o sus agencias;

(5) los precios no están sujetos a competencia porque no hay más que una fuente de suministros o porque están regulados por ley; o

(6) cuando la única fuente de abasto esté fuera de Puerto Rico.

En los casos enumerados la adquisición o compra puede hacerse mediante un procedimiento informal o en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. No obstante, en todo caso, se justificará por escrito y será aprobada por el Secretario o la persona en quien éste delegue.

(d) Utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas e informáticas en la actuación administrativa. El Secretario adoptará las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad y conservación de la información.

Artículo 36.- Arrendamiento.

Se autoriza al Secretario a cobrar por el uso o a arrendar la administración y operación de las facilidades de estacionamiento propiedad o que ocupe el Departamento fuera de horas laborables. Esta determinación se tomará con el propósito de cubrir los gastos de operación y mantenimiento de las facilidades y proveer a la comunidad donde ubica el Departamento alternativas de estacionamiento fuera de horas laborales. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo Especial creado por esta Ley.

Artículo 37.- Cobro de derechos y pago de costas.

Se autoriza al Secretario a cobrar los derechos correspondientes por las copias de los expedientes que ordene entregar el tribunal, las opiniones y cualquier otro documento que se expida al público en general, a fin de recuperar los gastos en que se incurra en la búsqueda de la información, la preparación y reproducción.

Las copias de los documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos o informáticos tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

El Secretario fijará los derechos y establecerá el procedimiento para solicitar estos servicios mediante reglamento, así como las medidas de seguridad cuando se usen las técnicas electrónicas e informáticas. El dinero recaudado por este concepto ingresará al Fondo Especial creado por esta Ley.

Asimismo, ingresarán al Fondo Especial creado por esta Ley las cantidades que sean concedidas al Estado por concepto del pago de costas y de honorarios de abogados, conforme establece la Regla 44 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia.

Artículo 38.- Publicaciones.

El Secretario puede imprimir, publicar y utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas e informáticas para disponer de material informativo relacionado con las funciones del Departamento cuando, a su juicio, sea necesario dar conocimiento al público o promover el interés público. Las publicaciones pueden venderse al costo de reproducción y preparación, y el producto de las ventas ingresará al Fondo Especial creado por esta Ley.

Artículo 39.- Exención de pago de derechos

Los procedimientos en los cuales por autoridad de ley actúen como abogados de una parte los fiscales, procuradores o abogados designados por el Secretario se tramitarán libre del pago de derechos.

Artículo 40.- Fondo Especial.

Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, al cual ingresarán los recursos autorizados por esta Ley. El Secretario utilizará los recursos de este Fondo para los fines autorizados en esta Ley y para los siguientes propósitos, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables:

(a) la impresión, reproducción y distribución de informes, opiniones, estudios y otros documentos;

(b) el establecimiento y modernización de sistemas de mecanización para las labores que lleva a cabo el Departamento y la adquisición, arrendamiento, instalación, adaptación, mantenimiento o reparación de dicho equipo;

(c) el adiestramiento de empleados y funcionarios del Departamento, y la contratación de peritos y consultores técnicos;

(d) sufragar los gastos que acarrea la toma de deposiciones y cualquier otro gasto incidental a la tramitación de las acciones judiciales o administrativas;

(e) el pago de diferencia] en los sueldos de los abogados y demás empleados del Departamento, a fin de propiciar su retención en el servicio hasta tanto estén disponibles los recursos y prevalezcan las circunstancias que lo justifiquen;

(f) la concesión de bonificaciones anuales a los abogados y demás empleados del Departamento en reconocimiento a los servicios extraordinarios que presten y de conformidad con las normas aplicables;

(g) la contratación o el nombramiento a término fijo de abogados y otro personal de apoyo necesario;

(h) la adquisición, mantenimiento y reemplazo de equipo y propiedad y la compra de material.

(i) el mantenimiento, seguridad, vigilancia y ornato de las instalaciones y estacionamientos propiedad del Departamento o del Estado Libre Asociado, cuya operación se le delegue al Departamento,

 

(j) para aumentar el presupuesto del Programa de Aportación para Instituciones de Servicios Legales, a fin de garantizar una representación legal adecuada a los indigentes; y (k) para todo aquello que tenga el propósito de mejorar y agilizar los procedimientos del Departamento.  Los recursos que ingresen al Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento a fin de que se facilite su Identificación y uso.

El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta Ley se mantendrá en dicho Fondo Especial, así como los intereses que genere, para uso exclusivo del Departamento y conforme se dispone en esta Ley.

SECCIÓN CIJARTA. Biblioteca Legal

Artículo 41.- Biblioteca Legal.

El Departamento tendrá una Biblioteca Le-al que contará con los recursos bibliográficos necesarios para proveer un instrumento de consulta y referencia a los funcionarios, abogados y el personal del Departamento, las demás agencias gubernamentales, miembros de la profesión legal y comunidad en general. El Secretario nombrará un Director, quien estará a cargo de la administración, supervisión del personal, organización y desarrollo de las colecciones. El Director nombrará, con la anuencia del Secretario, el personal necesario para el buen funcionamiento de los departamentos y áreas de la Biblioteca Legal.

Artículo 42.- Funciones y deberes del Director.

Se designa al Director de la Biblioteca Legal como Encargado de la Propiedad para todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes. En tal capacidad es responsable de la custodia de la propiedad de la Biblioteca Legal y de mantener un registro de ésta. Además, es responsable de rendir el inventarlo anual y los informes que le sean requeridos por ley, reglamento o por el Secretario.

El Director de la Biblioteca Legal adoptará mediante reglamento, aprobado por el Secretario, los procedimientos relacionados con la propiedad bajo su custodia, tales como la adquisición, disposición o decomiso y donación, entre otros, y sobre cualquier otro asunto que se considere propio reglamentar.

SECCION QUINTA. Oficina del Fiscal General de Puerto Rico

Artículo 43.- Creación.

Se crea la Oficina del Fiscal General de Puerto Rico en el Departamento con la responsabilidad de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en la jurisdicción del Estado Libre Asociado y los asuntos de naturaleza civil o administrativa necesarios para imponer responsabilidad al s jeto de la investigación o del proceso penal. También instará las acciones que procedan para la restitución de fondos y propiedad obtenidos como producto de la comisión de delitos de corrupción gubernamental, crimen organizado y sustancias controladas o de cualquier otra actuación delictiva.

La Oficina del Fiscal General tendrá el personal profesional y de apoyo necesario para el desempeño de sus funciones. Su sede principal estará en las oficinas centrales del Departamento.

Artículo 44.- Fiscal General de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Fiscal General de Puerto Rico, el funcionario de mayor jerarquía en la investigación y procesamiento penal después del Secretario, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento M Senado por un término de doce (12) años, transcurrido el cual, si no fuera denominado, cesará en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse su término o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero. La persona nombrada para ocupar el cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada solvencia moral, reconocida capacidad y con un mínimo de diez (10) años de experiencia en la profesión legal, de los cuales por lo menos cinco (5) años deberán ser en el área de Derecho Penal o litigación criminal.

El Fiscal General percibirá un sueldo equivalente al del Procurador General. No obstante, el Gobernador podrá concederle el diferencial salarial dispuesto por la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada. Durante su incumbencia no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado.

Artículo 45.- Funciones y deberes.

El Fiscal General dirigirá la Oficina creada por esta Ley y tendrá la responsabilidad de supervisar las Fiscalías de Distrito y todas las divisiones especializadas, unidades de trabajo y programas que estén bajo su dirección, según se dispone en esta Ley o que le encomiende el Secretario. El Fiscal General designará un Subfiscal General en consulta con el Secretario, de entre los Fiscales nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado de Puerto Rico, quien le ayudará en sus funciones.

Además de los deberes que le encomiende el Secretario o que le impone la ley, desempeñará, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Comparecer, por sí o a través de los funcionarios bajo su supervisión, ante cualquier tribunal u organismo administrativo, respecto a cualquier asunto que esté bajo investigación.

(b) Supervisar la labor de los fiscales y de su equipo de apoyo, colaborar con os fl en el cumplimiento de sus responsabilidades y asegurarse de que cada fiscal en las fiscalías, divisiones o programas tenga una carga de trabajo razonable y equitativa.

(c) Supervisar, en coordinación con el Secretario, el funcionamiento y la implantación de los programas establecidos o que en el futuro se establezcan para brindar protección y asistencia a las víctimas y testigos de delito. Colaborar y coordinar los recursos que ponga a su disposición el Secretario o cualquier agencia o entidad gubernamental o privada a fin de garantizar y proteger la seguridad y los derechos de las víctimas y testigos de delito.

(d) Implantar, impartir y transmitir al personal bajo su supervisión la política pública establecida por el Gobernador y el Secretario en el área de la justicia penal y velar por que ésta se cumpla.

(e) Desarrollar un sistema para evaluar y medir la eficacia de la investigación y procesamiento de los asuntos que atiende la Oficina y rendir al Secretario, quien a su vez rendirá al Gobernador, un informe anual de la labor realizada, en el cual precisará las acciones que deban tomarse para mejorar el sistema.

(f) Desarrollar planes de trabajo y de coordinación con los Tribunales de Justicia, el Colegio de Abogados de Puerto Rico y la Sociedad para Asistencia Legal para que los casos penales se atiendan de la manera más expedita y eficiente.

(g) Coordinar con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y el Negociado de Investigaciones Especiales el destaque de agentes del orden público necesarios para fortalecer los recursos investigativos y de seguridad en la investigación y procesamiento de los casos.

(h) Formular recomendaciones al Secretario, quien a su vez recomendará al Gobernador y a las agencias correspondientes, de las decisiones sobre la custodia de las personas detenidas y sentenciadas previo a la concesión de cualesquiera privilegios, tales como indulto, conmutación de sentencia, libertad bajo palabra y sobre su participación en programas de comunidad a fin de establecer un balance más racional entre la rehabilitación de la persona, la seguridad pública y la protección de las víctimas de delito y los testigos.

(i) Diseñar, en coordinación con el Instituto, un programa permanente de adiestramiento para los fiscales y el personal de apoyo técnico y profesional que colabore con ellos como parte de un equipo de trabajo.

0) Participar en el procedimiento para reclutar y evaluar, en forma objetiva, los aspirantes a nombramiento y renominación de fiscales.

(k) Asesorar al Secretario en la formulación de la política pública sobre la función del Ministerio Público en relación con la investigación y procesamiento penal y formular recomendaciones sobre las modificaciones que deban introducirse al ordenamiento legal para mejorar el sistema de administración de la justicia penal.

(1) Recomendar y referir prontamente a la Oficina del Procurador General los asuntos y casos que ameriten ser revisados por los foros apelativos en Puerto Rico o en la jurisdicción que corresponda.

(m) Promover las mejores relaciones entre los miembros del Ministerio Público y la 'dad en la cual están as'-nados, incluyendo las escuelas públicas y privadas, con el propósito de prevenir la criminalidad y la delincuencia juvenil fomentando una comprensión cabal del sistema y del ordenamiento legal que, a su vez, sirva como incentivo o estímulo para la más eficaz colaboración de los ciudadanos en la labor de investigación y procesamiento de los delitos.

(n) Recomendar al Secretario las normas y órdenes administrativas que deban ado para el mejor funcionamiento de la Oficina.

(o) Ejercer todos aquellos poderes y facultades inherentes a su cargo y necesarios para lograr el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 46.- Organización de la Oficina.

La Oficina del Fiscal General tendrá tantas fiscalías de distrito como regiones judiciales existan en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

El Fiscal General, en coordinación con el Secretario, determinará la organización y estructura interna de su Oficina y con la anuencia del Secretario designará a los directores de las divisiones y unidades especializadas. También evaluara y recomendará al Secretario, cuando así lo estime pertinente, la creación, organización y estructura de las divisiones y unidades necesarias para i9vestigar, atender y procesar los casos.

El Secretario, a iniciativa propia o a solicitud del Fiscal General, podrá dividir, suprimir o consolidar estas divisiones o unidades y crear otras, a fin de cumplir los propósitos de esta Ley.

Artículo 47.- Personal y recursos.

El Fiscal General procurará que se asignen los recursos y el personal, equipo y vehículos necesarios para que los fiscales y el personal de apoyo puedan realizar la labor que le ha sido encomendada.

Implantará las normas administrativas vigentes en el Departamento, así como aquellas normas y guías especiales que se relacionan con aspectos esenciales de la labor ministerial, profesional y de apoyo que conlleva la investigación y procesamiento penal y velará por el fiel cumplimiento de las normas de conducta ética de los funcionarios y empleados asignados a su Oficina.

El personal de apoyo asignado y reclutado para laborar en la Oficina principal, las fiscalías, las unidades especializadas y los programas adscritos a su Oficina sólo podrá trasladarse o asignarse a otras dependencias del Departamento con la anuencia del Fiscal General o la autorización del Secretario.

SECCION SEXTA. Oficina de Asuntos del Contralor

Artículo 48.- Creación. Director.

Se crea la Oficina de Asuntos del Contralor en el Departamento, la cual funcionará bajo la supervisión general del Secretario y, la dirección inmediata de un Director designado por el Secretario.

El Director será un fiscal o un abogado con designación de fiscal especial y contará con un mínimo de seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado, preferiblemente en el área de Derecho Penal o la litigación criminal. El Secretario nombrará para que presten servicios en esta Oficina a fiscales y abogados con designación de fiscales especiales, quienes tendrán todas las atribuciones y facultades de un fiscal.

Artículo 49.- Funciones.

La Oficina de Asuntos del Contralor tendrá las siguientes funciones:

(a)    Instar y procesar, por delegación del Secretario y en representación del Estado Libre Asociado, las acciones criminales que surjan o correspondan como resultado de las intervenciones del Contralor de Puerto Rico en relación con los ingresos, cuentas, desembolsos y bienes del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas municipios, en contra de aquellas personas no cubiertas por las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Fiscal Especial Independiente", de acuerdo con las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado.

(b)   (b) Brindar al Contralor de Puerto Rico la colaboración necesaria durante los procesos investigativos que éste lleve a cabo, sin que para ello sea necesario que dicho funcionario rinda un informe final y refiera el caso a la Oficina de Asuntos del Contralor.

(e) Evaluar, investigar y recomendar al Secretario el curso de acción a seguir en los asuntos referidos por el Contralor de Puerto Rico al Departamento, relacionados con la comisión de delitos contra la propiedad y fondos públicos, así como contra la función pública tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado y en leyes especiales.

(d) Realizar cualquier otra gestión o instar aquellas acciones que el Secretario determine relacionadas con los resultados de las intervenciones del Contralor de Puerto Rico respecto a los ingresos, cuentas, desembolsos y bienes del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, de acuerdo con las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado.

Artículo 50.- Querellas o cargos ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

El Secretario o el funcionario en quien delegue, en representación del Gobernador, formulará ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales creada por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, cualquier querella o cargo contra un alcalde que resulte de una investigación que lleve a cabo la Oficina de Asuntos del Contralor y la Oficina del Fiscal General, sin menoscabo de la facultad para iniciar cualquier otro tipo de acción en los tribunales o en cualquier otro foro.

SECCION SÉPTIMA. Oficina de Asuntos de Menores y Familia

Artículo 5 1.- Creación.

Se crea en el Departamento la Oficina de Asuntos de Menores y Familia con la responsabilidad de implantar la política pública establecida en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; representar los intereses de los menores en los procedimientos judiciales sobre protección de los menores; y atender los asuntos civiles relacionados con la institución familiar.

La Oficina estará integrada por los Procuradores de Asuntos de Menores y los Procuradores de Asuntos de Familia, quienes ejercerán las funciones que les impone la ley, y por el personal necesario nombrado por el Secretario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Artículo 52.- Director.

La Oficina de Asuntos de Menores y Familia estará bajo la dirección de un procurador o del funcionario del Departarr~ento que el Secretario designe, quien será una persona de probada solvencia moral y que sea un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia investigativa y en el ejercicio de la profesión de abogado. El procurador o el funcionario que sea nombrado como Director conservará los derechos y privilegios de su cargo por el término de su nombramiento como tal.

Artículo 53.- Funciones.

El Director de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

la) Supervisar la labor de los procuradores y abogados asignados a la Oficina y establecer una eficaz coordinación entre estos funcionarios y las demás oficinas y programas de¡ Departamento para facilitar el desempeño de sus respectivas responsabilidades y funciones.

(b) Establecer la coordinación necesaria con otras agencias y organismos gubernamentales para cumplir con las funciones que le impone la ley.

(e) Velar porque se investiguen y se procesen ante los tribunales y los foros competentes las acciones que procedan de conformidad con las leyes que administra.

 (d) Implantar las normas administrativas que emita el Secretario y velar por su fiel cumplimiento.

(e) Asesorar al Secretario en materia de legislación y en la formulación de política pública en el área de relaciones de familia y menores y efectuar estudios e investigaciones sobre la materia.

(f) Establecer, en coordinación con el Instituto, programas educativos y de carácter continuo, tales como seminarios y conferencias, con el propósito de ampliar los conocimientos y mantener el personal informado sobre el desarrollo y las nuevas tendencias legales en el área de relaciones de familia y menores.

(g) Desarrollar y coordinar con las agencias e instituciones privadas actividades dirigidas a la prevención y control de la delincuencia y la violencia familiar.

(h) Rendir los informes que le sean requeridos por el Secretario y recopilar y evaluar los datos y estadísticas relacionadas con los casos y asuntos bajo su jurisdicción y con la labor que lleva a cabo la Oficina.

(1) Recomendar y referir con prontitud a la Oficina del Procurador General los asuntos 0 los casos que ameriten ser revisados por los tribunales apelativos o el foro que corresponda.

0) Representar ¡al Secretario en todos los actos que éste le delegue y ejercer cualquier otra función que le encomiende.


SECCION OCTAVA. Oficina de Litigios Generales

Artículo 54.- Creación.

Se crea en el Departamento la Oficina de Litigios Generales, que estará a cargo de un  Secretario Auxiliar de Justicia nombrado por el Secretario. La persona nombrada para ocupar este cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con no menos de seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado y, hasta donde sea posible, con amplia experiencia en litigación.

Artículo 55.- Funciones.

El Secretario Auxiliar a cargo de Litigios tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a) Proveer la representación legal M Estado y de sus funcionarios en todo procedimiento civil o administrativo conforme dispone esta Ley, en los tribunales locales o federales de primera instancia, dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, en los oroanismos administrativos correspondientes o ante cualquier otro foro que disponga el Secretario.

(b) Establecer la coordinación necesaria entre todas las divisiones y programas que esten bajo su supervisión con los demas componentes del Departamento y agencias gubernamentales para llevar a cabo sus funciones eficientemente.

(c) Preparar y mantener un registro de las demandas y acciones contra el Estado, sus empleados y ex funcionarios, en que asuma la representación legal conforme dispone la ley, en el cual se incluirá, entre otra información, el monto de las sentencias que fije el tribunal, según dispuesto por la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2003, conocida como la "Ley de Registros de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado".

(d) Recomendar y referir con prontitud a la Oficina del Procurador General los asuntos o casos que ameriten ser revisados por los tribunales apelativos o el foro que corresponda.

SECCION NOVENA. Oficina de Asuntos Monopolísticos

Artículo 56.- Creación.

Se crea en el Departamento la Oficina de Asuntos Monopolísticos, con la responsabilidad de implantar la política pública establecida en la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, que prohibe las prácticas monopolísticas, y de cumplir con las funciones que le impone la ley. La Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Secretario Auxiliar de Justicia nombrado por el Secretario. El Secretario podrá designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina. Los funcionarios así designados tendrán las atribuciones y facultades de un fiscal, y podrán actuar como tal ante las Salas del Tribunal de Primera Instancia o en el foro que corresponda, en los casos criminales o civiles que insten en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.

Artículo 57.- Facultades y deberes.

La Oficina de Asuntos Monopolísticos, además de los poderes y facultades que le confiere esta Ley y los que le confieren otras leyes, tendrá sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos de América y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico, para lo cual pueden requerir de cualquier persona los informes que se consideren necesarios a tales fines.

(b) Llevar a cabo las investigaciones necesarias y tomar la accion correspondiente para asegurarse del cumplimiento de sus propias órdenes y las de los tribunales de justicia.

(e) Investigar y hacer recomendaciones al Secretario en aquellos casos en que una corporación esté incurriendo en abuso de sus poderes corporativos, de conformidad con lo prescrito en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como "Ley General de Corporaciones---.

(d) Mantener al público informado de sus actividades para hacer cumplir la ley y fomentar en el comercio la obediencia voluntaria a sus disposiciones y objetivos. A tales efectos, deberá fomentar la celebración de conferencias industriales y comerciales y la adopción de normas mercantiles que promuevan de manera justa la libre competencia.

(e) Promulgar, con la aprobación del Secretario y la Junta Especial creada por la Ley Núm 77 de 25 de junio de 1964 según enmendada las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de dicha Ley y para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Las reglas y reglamentos aprobados tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, segun enmendada, conocida, como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(f) Representar al Estado Libre Asociado, a nombre del Secretario, en las acciones judiciales, criminales o civiles, en primera instancia o en apelación, y en aquellos procedimientos ante las autoridades federales, administrativos o judiciales, en que el Estado Libre Asociado esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia.

(o) Cumplir las demás encomiendas que para la ejecución de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, le haga el Secretario y rendir los informes que éste le requiera.

SECCION DÉCIMA. Oficina del Procurador General de Puerto Rico

Artículo 58.- Procurador General de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de] Senado y servirá a discreción de¡ Gobernador. La persona nombrada para ocupar el cargo sera un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia profesional, de probada solvencia moral y de reconocida capacidad. El Procurador General percibirá un sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 59.- Oficina del Procurador General.

Se crea en el Departamento la Oficina del Procurador General, la cual estará integrada por los Procuradores Generales Auxiliares y el personal necesario que nombre el Secretario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. El Procurador General podrá nombrar, con la anuencia del Secretario, hasta dos (2) Subprocuradores Generales, dependiendo de las exigencias del servicio, quienes, de la manera en que disponga el Procurador General, le sustituirán interinamente en caso de muerte, renuncia, separación o ausencia temporal o incapacidad.

El Secretario podrá designar a los abogados del Departamento para prestar servicios interinamente en la Oficina como Procuradores Generales Auxiliares. El Procurador General podrá crear aquellas subdivisiones internas de supervision y coordinación que estime necesarias para llevar a cabo las funciones y el trabajo propio de la Oficina del Procurador General.

El Procurador General, el Subprocurador y los Procuradores Generales Auxiliares tendrán las atribuciones y facultades de un fiscal y no podrán ejercer privadamente la abogacía y el notariado mientras ocupen dichos cargos.

Artículo 60.- Representación a nivel apelativo.

(a) El Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa.

(b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal apelativo a aquellas partes o intereses representados por el Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera instancia por el Departamento o por representación legal externa, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley.

(e) Igualmente, a solicitud de un municipio, el Procurador General le prestará los servicios a nivel apelativo, en casos apropiados y cuando el Secretario así lo estime conveniente. El municipio deberá satisfacer al Departamento el costo de la referida representación legal, cuyo dinero ingresará al Fondo Especial creado en virtud de esta Ley.

(d) En aquellos casos en que concurran como partes el Estado Libre Asociado y alguna otra parte o interés representado por el Departamento en primera instancia, el Procurador General podrá optar por representar simultáneamente, ante el foro apelativo correspondiente, tanto al Estado Libre Asociado como a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; representar únicamente a la parte o interés representado por el Departamento en primera instancia; o representar únicamente al Estado Libre Asociado. En este último caso será necesaria la anuencia del Secretario.

Artículo 61.- Asistencia en causas a nivel de primera instancia.

En los casos en que el Secretario lo disponga, el Procurador General brindará el apoyo técnico y, la asistencia necesaria para la tramitación efectiva de causas al nivel de primera instancia, tanto en el foro judicial local como en los foros estatales y federales, según esto se justifique tomando en consideración la naturaleza de cada caso.

Artículo 62.- Investigaciones y procedimientos ante el Tribunal Supremo.

El Procurador General practicará las investigaciones que le solicite el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Secretario con relacion a quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados N, notarios. Además, iniciará y conducirá en dicho Tribunal todos los procedimientos que le fueren ordenados iniciar o conducir por el Tribunal Supremo en casos de conducta
profesional contra abogados y notarios. El Procurador no realizará investigaciones ni intervendrá en quejas sobre conducta incurrida por un abogado mientras sea juez, a no ser que al momento de presentarse la queja el abogado ya no ocupe el cargo. Tampoco intervendrá en cuanto a conducta de un abogado que, al presentarse una queja, es juez, independientemente de cuándo haya ocurrido la conducta a investigar.

SECCIÓN UNDÉCIMA. Oficina de Auditoría Interna

Artículo 63.- Creación.

Se crea en el Departamento la Oficina de Auditoría Interna bajo la dirección de un Auditor Interno nombrado por el Secretario, quien será una persona de probada solvencia moral y que 1x)%ea experiencia y conocimientos en los principios de auditoría y contabilidad gubernamental. El Auditor Interno responderá directamente al Secretario.

Artículo 64.- Funciones y deberes.

La Oficina de Auditoría Interna tiene, entre otras, las siguientes funciones y deberes:

(a) Realizar intervenciones en las distintas oficinas, programas y unidades administrativas del Departamento, con el propósito de determinar si las transacciones y operaciones financieras, presupuestos, libros, contratos, cuentas y desembolsos se conducen conforme a la ley y los reglamentos aplicables.

(b) Rendir informes sobre los resultados de las intervenciones que realice y formular al Secretario las recomendaciones que procedan para garantizar que los fondos públicos sean utilizados conforme dispone la ley, en la forma más eficiente y con el óptimo rendimiento y utilidad.

(e) Asesorar al Secretario y a los directores de unidades administrativas en materia de procedimientos fiscales y operacionales. controles internos y cumplimiento con las leyes y reglamentos en general. ,

(d) Dar seguimiento a las recomendaciones formuladas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, por los auditores externos y por la propia Oficina referentes a las operaciones fiscales del Departamento y asesorar a los directores de unidades sobre las acciones que correspondan implantarse de conformidad con las referidas recomendaciones.

(e) Velar porque el Departamento cumpla con las disposiciones de las leyes federales relacionadas con el uso de fondos públicos.

(f) Realizar las investigaciones especiales que le refiera el Secretario y rendir aquellos informes que éste le solicite.

(g) Fiscalizar la adquisición, uso y, disposición de la propiedad del Departamento con el propósito de verificar que dichos procesos se realicen conforme a la ley y reglamentación aplicable.

(h) Evaluar periódicamente los sistemas de contabilidad computadorizados y el cumplimiento con el control interno que se establezca para determinar su efectividad y garantizar la protección de los activos del Departamento contra pérdida, fraude, uso o disposición ineficiente.

(i)Adoptar las normas y procedimientos particulares que regirán el trámite de las auditorías e investigaciones a realizarse, previa la aprobación del Secretario.

0) Realizar cualquier otra función afín, establecida por ley o que le encomiende el Secretario.

CAPITULO W. Fiscales y Procuradores

SECCIÓN PRIMERA. Nombramiento

Artículo 65.- Nombramiento.

El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares 111, los Fiscales Auxiliares 11, los Fiscales Auxiliares 1, los Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores.

Artículo 66.- Término del cargo.

Los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares 111, los Fiscales Auxiliares 11, los Fiscales Auxiliares 1, los Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores serán nombrados por el término de doce (12) años, transcurrido el cual, si no han sido renominados cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse el término, o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero.

Cuando el fiscal o procurador sea renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comienza a decursar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación o la nominación inicial fuere rechazada por el Senado, el fiscal o procurador cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

Artículo 67.- Requisitos.

La persona nombrada para ocupar un cargo de fiscal o procurador debe ser un ahogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que goce de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determine la autoridad nominadora.

Los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales de Distrito y los -Fiscales Auxiliares 111 deben tener, además, por lo menos seis (6) años de experiencia profesional y los Fiscales Auxiliares 11, cuatro (4) años de experiencia profesional. El Fiscal Auxiliar 1 deberá tener un (1) año de experiencia profesional.

Asimismo, los Procuradores de Asuntos de Menores y los Procuradores de Asuntos de Familia deben tener cuatro (4) años de experiencia profesional.

Artículo 68.- Juramento y credenciales.

Los fiscales y procuradores, antes de tomar posesión de su cargo, deben prestar un juramento de fidelidad para el buen desempeño de sus deberes una vez expedidas las correspondientes credenciales por el Gobernador conforme dispone el Código Político de Puerto Rico.

Artículo 69.- Asignación de tareas.

Los procesos civiles, criminales y especiales serán promovidos por el fiscal o el procurador correspondiente de conformidad con las directrices generales de sus supervisores y de las tareas que le sean asignadas. En todo caso, estos funcionarios cooperarán con los tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico para expeditar el trámite de los asuntos.

El Secretario o, por delegación, el Fiscal General o el Director de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia, según sea el caso, designará las salas y secciones de los tribunales de justicia en que prestarán servicios los fiscales y procuradores.

Artículo 70.- Ejercicio de la abogacía y el notariado, prohibido.

Se prohíbe a los fiscales y procuradores el ejercicio privado de la abogacía y la mientras ocupen sus respectivos cargos.

Artículo 71.- Supervisión. Evaluación periódica.

Los fiscales y procuradores estarán bajo la supervisión administrativa del Secretario y bajo la supervisión directa y funciona] del Fiscal General y del Director de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia, respectivamente, en todos los asuntos correspondientes al ejercicio de sus cargos y someterán los informes y prestarán los servicios que éstos les requieran. El Fiscal General y el Director de la Oficina de Asuntos de Menores y Familia, en su caso, le responderán al Secretario por la ejecución y fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los fiscales y procuradores.

El Secretario establecerá un sistema de evaluación periódica de la labor de los fiscales y procuradores. A estos efectos adoptará un reglamento para regir su conducta, en el cual establecerá las normas que deben observar estos funcionarios y las medidas correctivas y disciplinarias en casos de conducta impropia o de naturaleza grave sujeto a lo dispuesto en esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA. Funciones y Deberes

Artículo 72.- Fiscales y Procuradores. Deberes y funciones generales.

Los fiscales y procuradores tienen el deber de instar las causas criminales, civiles y especiales comprendidas dentro del marco de sus respectivas obligaciones y ejercer cabalmente aquellos otros deberes que le confiera la ley y le encomiende el Secretario. En el ejercicio de sus funciones los fiscales y procuradores tendrán las siguientes responsabilidades generales:

(a) Tramitar los asuntos que le sean encomendados con responsabilidad, sensibilidad y diligencia, con dominio teórico y práctico del Derecho y de los elementos de la investigación criminal, así como rendir los informes que le sean requeridos para cumplir los propósitos de esta Ley y de otras leyes aplicables.

(b) Planificar y organizar los asuntos que le sean encomendados y establecer las prioridades de conformidad con las normas de política pública y administrativa del Departamento, a fin de lograr una justicia rápida sin lesionar los derechos de los intervenidos.

(c) Observar en el ejercicio de su conducta profesional las normas éticas, de política pública y administrativas aplicables, absteniéndose en todo momento de llevar a cabo actividades privadas que puedan afectar el cumplimiento de sus deberes y la imagen de prestigio de su ministerio.

(d) Desempeñar su ministerio con integridad y capacidad y emitir un juicio informado en todas las situaciones manteniendo siempre un compromiso con la verdad y la justicia.

(e) Mantener la confidencialidad de los asuntos que atiende e investiga a fin de proteger la integridad de los procedimientos y la identidad de las personas sujetas a investigación.

Artículo 73.- Fiscales. Deberes y funciones especiales.

Los fiscales asignados al área criminal tienen el deber de investigar y procesar a todos los imputados por los delitos de que puedan conocer bajo la autoridad del Estado Libre Asociado y a nombre del Pueblo de Puerto Rico, excepto en aquellos casos en que es de aplicación la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Fiscal Especial Independiente.

En el caso de los fiscales asignados al área civil, su deber es comparecer ante los foros judiciales y administrativos del Estado Libre Asociado y ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, cuando ello sea menester, a litigar casos civiles y administrativos en representación de los legítimos intereses del Estado, sus agencias, instrumentalidades y funcionarios.

Artículo 74.- Fiscales Especiales Generales. Deberes y funciones especiales.

Los Fiscales Especiales Generales tienen además de los deberes, poderes, obligaciones y autoridad que la ley confiere a los Fiscales de Distrito, ya sea ostentando por sí la representación del Pueblo de Puerto Rico, cooperando con cualquier Fiscal de Distrito en el desempeño de sus deberes o sustituyéndolo en su cargo, los siguientes:

(a) Supervisar y dirigir las divisiones y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área del Departamento que el Secretario determine.

(b) Investigar los asuntos penales. civiles y administrativos que el Secretario o el Fiscal General le encomiende y representar a estos funcionarios ante las agencias gubernamentales en la vista de cualquier causa.

(e) Actuar como representante del Pueblo de Puerto Rico, en cualquier caso penal o civil en el Tribunal de Primera Instancia.
La oficina central del Departamento será la sede de los Fiscales Especiales Generales.

Artículo 75.- Fiscal de Distrito. Deberes y funciones especiales.

Los Fiscales de Distrito son los funcionarios de mayor jerarquía en las fiscalías y tienen los siguientes deberes y responsabilidades:

(a) Supervisar el personal adscrito a la fiscalía.
 
(b) Asignar los casos e investigaciones correspondientes entre los fiscales bajo su supervisión.

 (e) Velar porque los asuntos propios de la fiscalía se conduzcan de manera eficiente y expedita.

(d) Recomendar al Fiscal General y al Secretario cualquier movimiento del personal adscrito que se estime propio hacer, así como solicitar recursos adicionales que se entiendan necesarios para el mejor funcionamiento de la fiscalía.

 

(e) Realizar las funciones y deberes ordinarios del cargo de fiscal y cualquier otra tarea o encomienda que tenga a bien asignarle el Fiscal General o el Secretario.

Artículo 76.- Procurador de Asuntos de Familia. Deberes y funciones especiales.

Los Procuradores de Asuntos de Familia deben actuar como abogado del promovente en los siguientes asuntos:


(a) en procedimientos sobre autorización judicial, declaratoria de herederos y administración judicial cuando la cuantía de los bienes objeto del procedimiento no exceda de mil (1,000) dólares;

(b) en procedimientos sobre emancipación, filiación, adopción, declaración de incapacidad y tutela en relación con los cuales no haya bienes de clase alguna o, de haberlos, la cuantía de tales bienes no exceda de mil (1,000) dólares;

(c) en procedimientos sobre dispensa de parentesco;

(d) en procedimientos de hábeas corpus en que la detención ¡legal no surja con motivo de procedimiento criminal alguno;

(e) en incidentes por desacato a las órdenes y sentencias del tribunal en relación con los procedimientos indicados en este Artículo;

(f) en procedimientos criminales o civiles sobre reclamación o incumplimiento de la obligación de prestar alimentos;

(g) de la parte denunciante, en procedimientos criminales o civiles de abandono de menores en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que, a juicio del Fiscal de Distrito, ameriten su intervención; o

(h) en cualquier otro asunto que el Secretario les asigne como parte de la política pública relacionada con los asuntos de la familia.

Artículo 77.- Elegibilidad del solicitante.

Los Procuradores de Asuntos de Familia cumplirán lo dispuesto en esta Ley, a solicitud de parte interesada, luego de comprobar mediante declaración jurada o por los medios que señale el tribunal, que el solicitante carece de recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado de conformidad con las normas de elegibilidad que establezca el Secretario mediante reglamento.

Artículo 78.- Acciones sobre maltrato a menores.

Los Procuradores de Asuntos de Familia instarán, en representación del Estado Libre Asociado, las acciones que procedan como resultado de las investigaciones que realicen sobre alegado maltrato a menores de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 79.- Facultades.

Los Procuradores de Asuntos de Familia tienen las facultades y atribuciones que corresponden a un fiscal, pero las ejercerán únicamente en relación con las acciones que tramiten en los casos relacionados con asuntos de familia de acuerdo con los términos de esta Ley. Cuando el Secretario así lo determine pueden desempeñar las funciones y atender cualquier otro asunto que éste estime propio de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 80.- Procuradores de Asuntos de Menores. Facultades y funciones especiales.

Los Procuradores de Asuntos de Menores atenderán exclusivamente todos los asuntos cubiertos por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico---, y cualquier otro asunto que el Secretario determine, a fin de cumplir con la política pública relacionada con la delincuencia juvenil y la consecución de los objetivos de esta Ley.

SECCION TERCERA. Cargos, sueldos y beneficios

Artículo 81.- Cargos de Fiscales y Procuradores.

Se crean trece (13) cargos de Fiscales Especiales Generales, trece (13) cargos de Fiscales de Distrito, trece (13) cargos de Fiscales Auxiliares 111, ciento treinta (130) cargos de Fiscales Auxiliares 11, ciento siete (107) cargos de Fiscales Auxiliares 1, cuarenta y un (41) cargos de Procuradores de Asuntos de Familia y cuarenta y un (41) cargos de Procuradores de Asuntos de Menores.

El Gobernador podrá autorizar la creación de siete (7) cargos adicionales de Fiscales Especiales Generales, siete (7) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares 111, dieciocho (18) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares 11, veinte (20) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares 1, ocho (8) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos de Familia y catorce (14) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos de Menores mediante certificación del Secretario acreditativa de la necesidad de crear cargos adicionales de fiscales y procuradores.

Los Fiscales Especiales Generales, los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares 111, los Fiscales Auxiliares 11, los Fiscales Auxiliares 1 y los Procuradores de Asuntos de Familia tienen los poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta Ley; el Procurador de Asuntos de Menores tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, y el Procurador de Asuntos de Familia tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece esta Ley y la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", o cualquiera otra cosa que se apruebe en el futuro.

Artículo 82.- Sueldos

Se establecen los sueldos anuales que a continuación se indican para los siguientes cargos en el Departamento comprendidos en el Servicio de Confianza:

Cargo                                                   Sueldo Anual

Fiscal de Distrito                                   Sueldo equivalente al de un Juez Superior
Fiscal Especial General                         Sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito
Fiscal Auxiliar III                                  95% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito
Fiscal Auxiliar II                                   90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito
Fiscal Auxiliar I                                     80% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito
Procurador de Asuntos                         90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito de
Menores                                              
Procurador de Asuntos                         90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito de

Familia                                                

Se autoriza al Secretario a designar a los fiscales y procuradores a desempeñar funciones directivas o administrativas y otras funciones correspondientes a cargos de confianza en el Departamento cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En estos casos, la designación especial no interrumpe el término por el cual fue nombrado el funcionario. Además, el Secretario puede conceder a los funcionarios así designados un diferencial en el sueldo que no exceda de un diez (10) por ciento del sueldo que le asigna esta Ley de conformidad con las normas que se establezcan por reglamento. Al establecer la compensación puede tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas del Departamento, el número de fiscales o procuradores y empleados bajo su supervisión y cualquier otro factor pertinente. El pago del diferencial cesará cuando el Secretario releve al fiscal o procurador del ejercicio de las funciones especiales.

Artículo 83.- Licencia de vacaciones y enfermedad.

Los fiscales y procuradores tienen derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones y de enfermedad de conformidad con las normas aplicables a los empleados del Departamento.

El Secretario adoptará mediante reglamento el procedimiento relativo a la concesión, disfrute y liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad establecidas por ley.

Artículo 84.- Pago global de licencia.

Los fiscales y procuradores, a la separación del servicio, tienen derecho al pago global de las licencias de vacaciones y de enfermedad acumuladas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 195 de 10 de junio de 1967, según enmendada.

SECCION CUARTA. Procedimiento Disciplinario

Artículo 85.- Causas de amonestación, separación, suspensión y destitución.

Los fiscales y procuradores pueden ser amonestados, separados, suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el cual fueron nombrados, sujeto al procedimiento adoptado mediante reglamento, por las siguientes causas:

(a) conducta inmoral, impropia o reprensible, incluyendo la utilización del cargo para beneficio propio;

 (b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;

(c) incapacidad mental o física que afecte el desempeño de sus funciones cuando hay base razonable para creer que el funcionario está incapacitado o cuando hay una determinación médica o judicial a los efectos;

(d) evidencia de uso ¡legal de sustancias controladas;

(e) la convicción de un delito grave o delito menos grave, independientemente de que implique depravación moral o no;

(f) insubordinación o abandono de sus deberes; o

(g) incumplimiento de los deberes y funciones impuestos por ley o administrativamente.

Artículo 86.- Prohibición. Actividades políticas.

Se prohíbe a los fiscales y procuradores la participación en actividades político partidistas. La violación a esta prohibición constituye causa para la suspensión de empleo y sueldo o la destitución. Ningún fiscal o procurador puede:

(a) Participar en campañas políticas de clase alguna.

(b) Ocupar cargos en organismos o partidos políticos.

(c) Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos, organismos o partidos políticos.

(d) Participar en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones, primarias y otros actos de carácter político partidista.

(e) Endosar u oponerse públicamente a candidatos para posiciones electivas o de nombramiento gubernamental hechas por el Gobernador para ocupar puestos en la Rama Ejecutiva que no sea el puesto de fiscal o líderes políticos.

(f) Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza política partidista. Esto comprende la expresión pública hecha a medios de comunicación o en concentraciones o reuniones de índole político partidista, pero no menoscaba el derecho de expresión de los fiscales y procuradores en asuntos de interés público dirigidos a fortalecer o proteger su profesión o relacionados con leyes o propuestas que incidan en el desempeño de sus labores.

Atacar políticamente o entablar polémicas con candidatos o líderes políticos, sin menoscabo de] derecho a defenderse de ataques abusivos a su persona o a su honra.

(h) Fomentar los intereses de organismo o partido político alguno. Los fiscales y los procuradores deben estar y sentirse exentos de toda influencia política y no dar lugar con su conducta a la creencia de que sus ideas políticas influyen en el cumplimiento de su ministerio. Además. es su deber velar porque los funcionarios y empleados que estén bajo su dirección no empañen con su conducta política la imagen de imparcialidad que debe permear el sistema de justicia.

(i) Anunciar públicamente la intención de aspirar a un cargo electivo, llevar a cabo actividades conducentes a tal propósito, o en efecto, formalizar dicha aspiración ante el organismo gubernamental competente mientras desempeñe los deberes inherentes a su cargo.

(i) Solicitar o disuadir a cualquier persona que recurra al Departamento en calidad de testigo, informante o querellante o a solicitar los servicios que brinda el Departamento a la ciudadanía. que participe o desista de participar en actividades políticas a cambio de recibir los beneficio-s o servicios que correspondan.

(k) Utilizar insignias, botones o distintivos alusivos a partidos políticos.

(1) Gestionar el endoso de ningún funcionario electo con el propósito de lograr su renominación o ascenso, salvo de¡ Gobernador y los miembros del Senado de Puerto Rico en el ejercicio de su poder constitucional de confirmación.

(ni) Utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.

Artículo 87.- Procedimiento.

La querella en que se solicita la amonestación, separación, suspensión o destitución de un fiscal o procurador se tramitará de acuerdo al procedimiento adoptado mediante reglamento. La querella se presentará en el Departamento, a instancia del Secretario o por cualquier ciudadano mediante escrito bajo juramento. Una vez presentada, el Secretario ordenará una investigación de los hechos imputados. A base de la investigación realizada, el Secretario podrá desestimar la querella o proceder a formular los cargos, notificándole por escrito y expresándole las causas y los fundamentos, y dándole oportunidad de ser oído. En estos casos, el Secretario podrá, mientras sustancia el procedimiento, relevar al fiscal o procurador de sus funciones, reasignarlo a otras tareas o tomar alguna otra medida que, conforme las circunstancias del caso, sea menester adoptar en beneficio del servicio.

El Secretario, una vez probados los cargos, puede amonestar al fiscal o al procurador o someter un informe al Gobernador con las determinaciones, conclusiones y recomendaciones que resulten del procedimiento para su separación, suspensión de empleo y sueldo o destitución. A base de dicho informe el Gobernador determinará la acción que proceda.

La separación permanente del cargo de un fiscal o procurador no afectará los derechos que ha adquirido bajo el Sistema de Retiro de los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado conforme dispone la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada.

Artículo 88.- Apelación.

El fiscal o procurador afectado puede presentar un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación de la actuación del Gobernador en que decrete la separación, suspensión o destitución, o de la notificación del Secretario amonestándolo.

Artículo 89.- Revisión judicial.

El Gobernador, el Secretario, el fiscal o procurador afectado puede solicitar la revisión de la decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión.

CAPITULO V. Disposiciones Transitorias

Artículo 90.- Salvedad.

Las disposiciones de esta Ley no afectan ni menoscaban las facultades y poderes conferidos al Secretario y al Departamento por otras leyes y órdenes ejecutivas que no resulten incompatibles con sus disposiciones ni afectan los poderes inherentes al cargo de Secretario. Tampoco afectarán ningún programa, oficina, negociado o dependencia adscrito por ley al Departamento ni las funciones del Secretario y del Departamento asignadas por ley en relación con otras agencias.

Artículo 91.- Reglas, reglamentos, normas y órdenes administrativas.

Las reglas, reglamentos, normas y órdenes administrativas, el sistema de personal, y los procedimientos de subasta y adquisición de bienes y servicios que rigen el funcionamiento y administración del Departamento, el reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, así como los deberes, responsabilidades y retribución de sus funcionarios y empleados que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley y que no estén en conflicto con sus disposiciones, continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario conforme a la Ley.

Artículo 92.- Acuerdos, convenios, contratos y programas.

Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida los acuerdos, convenios, reclamaciones o contratos que haya otorgado el Secretario o los funcionarios autorizados, así como los derechos u obligaciones que estén en vigor al aprobarse esta Ley.

 

Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como que altere o menoscaba las facultades y funciones de los programas, oficinas, juntas, dependencias y divisiones creadas por ley o por disposición administrativa a nienos que otra cosa se disponga en el futuro.

Artículo 93.- Uso de propiedad y fondos.

La propiedad mueble e inmueble así como los archivos, récords, el remanente de los fondos asíanados al Departamento en el presupuesto de gastos del Gobierno de Puerto Rico vigente, o por cualquier otra ley o resolución conjunta y los donativos, convenios o fondos provenientes de cualquier otro origen continuarán utilizándose por el Departamento conforme las normas y condiciones prevalecientes al momento de entrar en vigor esta Ley.

Artículo 94.- Continuidad en los cargos.

El actual Fiscal General de Puerto Rico y el Procurador General de Puerto Rico, as como los actuales Fiscales Especiales Generales, los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares 111, los Fiscales Auxiliares 11, los Fiscales Auxiliares 1, los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, los Procuradores Especiales de Protección a Menores, cuyos cargos en virtud de esta Ley pasan a ser Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores que han sido nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley continuarán en el ejercicio de sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento, hasta la expiración del término para el cual fueron nombrados. Asimismo, las disposiciones de esta Ley no afectarán el ejercicio de las funciones y poderes ni el sueldo que esto s funcionarios ostentan o devengan al entrar en vigor esta Ley.

Artículo 95.- Derechos adquiridos por el personal.

Se garantiza a los funcionarios y empleados del Departamento, incluyendo los funcionarios y empleados de los programas adscritos, los derechos adquiridos bajo las leyes, reglamentos y sistemas de personal, así como también su retribución y los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estén afiliados al aprobarse esta Ley.

Artículo 96.- Acciones y procedimientos pendientes.

Toda acción o procedimiento civil, criminal o administrativo que pueda iniciarse o que esté pendiente al momento de aprobarse esta Ley se iniciará o se continuará tramitando bajo las leves en vigor y no será afectado por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 97.- Cláusula derogatoria.

Se derogan los Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Código Político de Puerto Rico aprobado el 1ro de marzo de 1902, según enmendado; la Sección 6 de la Ley 20 de febrero de 1903; la Ley 3 de 1904, según enmendada, que provee para el nombramiento de Fiscales de Distrito; la Ley 9 de marzo de 1905 que prohíbe a los fiscales el ejercicio de la abogacía; la Ley Núm. 20 de 29 de mayo de 1925; la Ley Núm. 55 de 30 de abril de 1938; la Ley Núm. 147 de 9 de mayo de 1938, según enmendada; la Ley Núm. 34 de 21 de noviembre de 1941; la Ley Núm. 27 de 2 de julio de 1947, según enmendada; la Ley Núm. 23 de 24 de junio de 1952, según enmendada; la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada, la Ley Núm. 28 de 4 de junio de 1960; la Ley Núm. 79 de 21 de junio de 1962; la Ley Núm. 54 de 6 de junio de 1963; la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada; la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada; la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973, según enmendada; la Ley Núm. 48 de 2 de julio de 1985; y la Ley Núm. 83 de 18 de junio de 2002.

Artículo 98. - Asignación presupuestaria.

Los fondos asignados al Departamento durante el año fiscal vigente, provenientes de asignaciones legislativas, fondos federales y cualesquiera otros fondos, continuarán utilizándose para los propósitos para los cuales fueron asignados.

Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán anualmente en el presupuesto anual de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 99. Vigencia.

 

Advertencia:

Véase artículo 97 Deroga más de 17 leyes anteriores y artículos del Código Político 1903

Véase Aquí las leyes derogadas y los artículos. (Solo socio)

 

 

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