Ley Núm. 235 del año 2004


 (P. de la C. 3774), 2004, ley 235

 

Ley para establece el Centro de Estudios Avanzados Para el Adiestramiento y Readiestramiento del Personal de Emergencias Médicas del Gobierno de Puerto Rico

Ley Núm. 235 de 31 de agosto de 2004


Para establecer el Centro de Estudios Avanzados para el Personal de Emergencias Médicas del Sector Público, con la encomienda de promover el desarrollo profesional avanzado del personal de emergencias médicas del sector gubernamental, mediante cursos de adiestramientos, readiestramientos, educación continua y preparación académica de nivel avanzado, que le permitan atemperar sus conocimientos y destrezas, a los nuevo5 adelantos médicos y tecnológicos.


EXPOSICION DE MOTIVOS

En la actualidad nuestro país carece de instituciones post-secundarias que, operando con fondos públicos, provean la preparación académica formal y de adiestramiento, a los técnicos de emergencias médicas que laboran en los distintos organismos gubernamentales.

 

La preparación académica insuficiente y la falta de adiestramientos y de readiestramientos adecuados para este sector, son factores que inciden sobre la labor de los técnicos de emergencias médicas del gobierno y que irremediablemente repercuten sobre la calidad del servicio ofrecido, el rendimiento demostrado y los resultados de las intervenciones de este personal.

 

Ante ello, emana la responsabilidad indelegable del Estado, de velar por que estos profesionales de la salud del servicio público, satisfagan exigencias y requerimientos mínimos de capacitación y competencia, por el interés publico de que sus intervenciones en las emergencias médicas, estén revestidas de controles estrictos de profesionalismo, diligencia e incuestionable preparación técnico-profesional. En ese sentido, el gobierno tiene la responsabilidad de asegurar que la salud del pueblo puertorriqueño esté siendo atendida por profesionales mejor capacitados, adiestrados y certificados, para atender cabalmente emergencias prehospitalarias.

 

La atención rápida, eficiente y efectiva durante una emergencia médica, va a estar sujeta a la capacitación que posean los técnicos de emergencias médicas, con el fin de preservar la salud, reducir daños irreparables o evitar las incapacidades que puedan derivarse de la intervención de estos profesionales. Al mismo tiempo, una intervención efectiva de parte de un profesional altamente cualificado, va a determinar el que la persona intervenida pueda reintegrarse plenamente a sus labores cotidianas, dentro del menor tiempo posible.

 

Los técnicos de las emergencias médicas que laboran en las diferentes instrumentalidades gubernativas son profesionales genuinamente comprometidos con el servicio público, son técnicos laboriosos que se esmeran por hacer un trabajo de calidad y son personas de la más elevada fibra ética. Sin embargo, en muchas de las facetas de su labor no han recibido el apoyo institucional del Estado y de las diferentes entidades educativas, para afinar sus destrezas y atemperar sus conocimientos a los estándares más estrictos del manejo de emergencias médicas. Circunstancias históricas, sociales y económicas han provocado que buena parte del acercamiento que este sector hace ante una intervención médica, sea producto de la difusión informal de destrezas y no esté respaldada por una educación formal plena.

 

Los programas académicos y técnicos, que se administran actualmente, no incluyen ni ofrecen de la manera más apropiada, elementos inherentes y esenciales de la profesión, que necesitan ser atendidos, para que el compromiso auténtico de estos profesionales se traduzca en una gestión competente, completa y adecuada.

 

En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo la creación de una institución gubernamental que inserte programas académicos y otros ofrecimientos de desarrollo profesional, que coloquen al personal de las emergencias médicas, que labora en el gobierno, a la vanguardia del conocimiento especializado en este renglón de la salud. Mediante el establecimiento de dicha institución, nuestro pueblo contará con un servidor público más capacitado, mejor orientado en el manejo de emergencias y menos propenso a incurrir en fallas técnicas durante su intervención. Así también, el Estado asumirá su responsabilidad institucional, al disminuir los riesgos de una intervención deficiente, reducir las probabilidades de incurrir en altos costos, por acciones legales contra el Estado y más importante aun, al proveer mayores salvaguardas y garantías a la vida y la salud de nuestros ciudadanos

 

En ese sentido, el Centro creado mediante la presente legislación, constituirá un brazo operacional de los profesionales de las emergencias médicas y de aplicación exclusiva al personal que labora en el sector gubernamental. Mediante la presente Ley, el Estado establece el mandato legislativo de que el Centro ofrezca servicios de adiestramiento, readiestramiento, educación continua y programas académicos de nivel avanzado al personal de emergencias médicas que labora en los distintos organismos gubernamentales.

 

Mediante la creación de esta entidad, se atiende por Ley la evidente ausencia de una institución gubernamental de nivel superior que desarrolle y reoriente la capacitación de estos profesionales del sector gubernamental, de manera responsable, comprometida y de acuerdo a los criterios más avanzados, en el ámbito de las emergencias médicas.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Creación

Como entidad adscrita al Colegio de Profesiones Relacionadas con la Salud, se establece el Centro de Estudios Avanzados Para el Adiestramiento y Readiestramiento del Personal de Emergencias Médicas del Gobierno de Puerto Rico, en lo sucesivo denominado como el Centro.

Artículo 2-.-Declaración de Política Pública

Se declara, como política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que todo el personal de emergencias médicas, que labore en sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, deberá satisfacer los más elevados estándares y exigencias profesionales en el ámbito de las emergencias médicas. Esto en protección del alto interés público de que el personal de emergencias médicas, empleado en sus distintos componentes y unidades, observe los parámetros más estrictos de la profesión y se atenga a requerimientos de adiestramiento, readiestramiento y educación continua, que cumplan de manera satisfactoria con las exigencias dispuestas en la Ley Núm. 310 de 25 de diciembre de 2002 y que le permita a este personal atemperar sus destrezas y conocimientos a los nuevos adelantos' tecnológicos y científicos y a las más avanzadas técnicas en materia de emergencias médicas.

Artículo 3. -Interpretación

Los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación continua, administrados por el Centro, serán entendidos como instrumentos complementarios a los requerimientos de la Ley Núm. 310 de 2002, conocida como "Ley para Crear la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico". En ninguna manera se entenderá que las disposiciones de la presente Ley se desvían del propósito y los objetivos articulados en la Ley Núm. 310, por cuanto lo aquí dispuesto constituye un mecanismo complementario, no sustitutivo de lo establecido en la consabida Ley Núm. 310.

Artículo 4.-Deberes y funciones

El Centro tendrá, como encomienda institucional primaria, el proveer una amplia y diversa gama de adiestramientos, readiestramientos, cursos de educación continuada, programas académicos de nivel avanzado y otros ofrecimientos académicos, dirigidos todos a constatar, validar y permitir que el servidor público de emergencias médicas adquiera las destrezas y conocimientos avanzados en las áreas de trauma, resucitación cardiopulmonar, neonatal, cardiología, obstetricia, y todas aquellas áreas, que por determinación del Centro, sean necesarias para el desarrollo óptimo del personal gubernamental de emergencias médicas y para que su servicio e intervención esté respaldada y revestida de destrezas, criterios y conocimientos avanzados en el manejo de emergencias médicas.

 

En tal sentido, se dispone que todo el personal gubernamental de emergencias médicas deberá cumplir de manera mandatoria y exclusiva, los requerimientos legales y administrativos en las áreas de adiestramiento y readiestramiento, en el Centro creado por esta legislación. Por otro lado, el Centro será una de las alternativas disponibles en nuestra jurisdicción para el personal de emergencias médicas del gobierno, en la administración de actividades de educación continua y de ofrecimientos de programas académicos a nivel avanzado.

Artículo 5.-Autonomía operacional y funcional

El Centro disfrutará de plena autonomía funcional y operacional, en lo referente a diseño de cursos, estrategias y enfoque educativo, organización de áreas educativas, contratación de personal docente y no docente, evaluación de los beneficiarios de sus programas y certificación de que determinada persona ha cumplido con las exigencias y requerimientos fijados por el Centro y que sirven a los propósitos contemplados en la presente Ley.

Artículo 6. -Diferenciación por las categorías de la Ley Núm. 310 de 2002

Los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación continua, administrados por el Centro, deberán configurarse en función de las categorías contempladas por la Ley Núm. 310 de 2002, para los distintos profesionales de las emergencias médicas.

Artículo 7.-Informes

El Centro, por conducto de sus funcionarios, evaluará anualmente la efectividad de sus ofrecimientos y programas y someterá los informes correspondientes a la Asamblea Legislativa y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Al mismo tiempo, el Centro remitirá anualmente a estos organismos, informes completos y detallados sobre sus operaciones y estados financieros para cada año fiscal, dentro de los sesenta días siguientes al cierre del año fiscal que corresponda.

Artículo 8.-Director(a) del Centro

El Programa tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Decano del Colegio de Profesionales Relacionados con la Salud, con el consentimiento del Rector del. Recinto de Ciencias Médicas. La persona así designada deberá poseer preparación académica, en el ámbito de la educación, y conocimientos en administración y supervisión. El cargo lo desempeñará, a voluntad del Decano y hasta que se designe su sucesor. El sueldo del Director será fijado por el Decano, con la aprobación del Rector de Ciencias Médicas, en función del presupuesto destinado para sufragar los costos de operación del Centro.

 

El Director nombrará y contratará el personal capacitado para desempeñar las funciones exigidas en la presente Ley y podrá determinar la utilización de las facilidades y materiales, que fueren necesarios para que el Programa pueda llevar a cabo su encomienda.

Artículo 9.-Fuentes Complementarias de Financiamiento

El Centro podrá aceptar donaciones de cualquier persona natural o jurídica y de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. El dinero así obtenido, así cualquier otro adquirido por servicios de consultoría, adiestramiento y otros servicios relacionados que pueda brindar el Centro, serán utilizados exclusivamente en cumplimiento de los objetivos del Centro y en proporción a las necesidades de cada una de sus funciones.

Artículo 10.-Financiamiento del Centro

Se asigna al Centro la cantidad de Quinientos mil ($500,000) dólares, recurrentes, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para el uso exclusivo del Centro, conforme a las disposiciones de esta Ley. Dicha cantidad se utilizará para sufragar los gastos operacionales y administrativos del Centro. Disponiéndose, sin embargo, que las distintas agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, con personal que sea beneficiario de los ofrecimientos del Centro, asumirán la responsabilidad de invertir en la educación y adiestramiento de sus empleados, sufragando el costo que ello conlleva. Se entenderá que los fondos que emplearán las entidades gubernamentales para cumplir con la anterior obligación, procederán de las partidas correspondientes a los gastos de adiestramiento reservados por cada organismo gubernamental.

Artículo 11. -Cumplimiento con la Ley Núm. 310

Los ofrecimientos de adiestramiento, readiestramiento y educación continua, administrados por el Centro, serán de manera armoniosa con lo establecido en la Ley Núm. 3 10.

Artículo 12.-Programas Académicos de Nivel Avanzado y Educación Continua

El Centro queda facultado para crear y administrar programas académicos de nivel avanzado en el ámbito de las emergencias médicas, desde el nivel de bachillerato hasta doctorado y programas de educación continua. El establecimiento y expansión de tales programas se hará de manera escalonada y en la medida en que el Centro pueda allegarse y ampliar sus fuentes de financiamiento. Los programas así creados serán una de las alternativas con que contará el personal gubernamental de emergencias médicas para obtener grados académicos avanzados en este ámbito profesional y recibir cursos de educación continua. El Centro establecerá los criterios de admisión a dichos programas y los cargos a ser cobrados por concepto de matrícula en los referidos programas. Disponiéndose que el Centro subvencionará buena parte del costo requerido por el ofrecimiento de estos grados, a fin de que el importe de los costos por ingresar y participar de estos programas sea razonable, accesible y justo para los servidores públicos que interesen matricularse en los mismos.

Artículo 13.-Ambito de aplicación de ofrecimientos y programas

Los ofrecimientos del Centro, en lo referente a adiestramiento, readiestramiento, educación continua y programas académicos de nivel avanzado, estarán diseñados y serán administrados exclusivamente para el personal gubernamental. Sin embargo, en la medida en que el Centro pueda expandir sus operaciones y ofrecimientos, queda autorizado para proveer tales servicios a entidades privadas, que así lo estimen pertinente, sin que ello implique que tales entidades tengan obligación alguna de ingresar a su personal en los ofrecimientos del Centro y entendiéndose que de así hacerse, la entidad privada deberá atenerse a los requerimientos, criterios de admisión y exigencias económicas del Centro, de forma tal que pueda participar de los programas y ofrecimientos del mismo.

Artículo 14.-Separabilidad

Si cualquiera de las disposiciones de la presente Ley fuese declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación por cualquier tribunal con jurisdicción, se entenderá que tal determinación no afecta la validez o vigencia del resto de sus disposiciones.

Artículo 15.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su aprobación, con la finalidad de se organice la estructura administrativa del Centro y se establezca su operación, conforme a lo requerido en la presente Ley.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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