Ley Núm. 304 del año 2004


 (P. de la C. 4777), 2004, ley 304

Ley para enmendar la Ley Núm. 171 de 2000: Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios

Ley Núm. 304 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios", a fin de atemperar dicha Ley a la creación de la nueva Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico; eliminar el cargo por inscripción en el Registro; hacer obligatoria la inscripción de todos los pequeños y medianos comerciantes; facultar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a establecer un cargo por ciertos servicios e información a todos los usuarios; establecer el 15 de julio de cada año como la fecha límite que tienen los comerciantes, para proveer la información solicitada por el Registro; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, se creó el Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios. Con la adopción de este sistema de registro, se buscaba facilitar la obtención de datos estadísticos confiables sobre los negocios en Puerto Rico. El registro se concibió como un mecanismo útil para proveer información diversa, que abone a una planificación económica eficiente. También serviría como de banco de información para establecer un negocio o para realizar estudios de viabilidad.

Por otra parte, con la aprobación de la Ley Núm. 323 de 28 de diciembre de 2003, la cual crea la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico y elimina la Administración de Fomento Comercial, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de atemperar la " Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios" a esta nueva Compañía. Por tanto, mediante esta Ley, se sustituye toda referencia a la Administración de Fomento Comercial (AFC) y se sustituye por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

Por otra parte, la Ley Núm. 171, supra, impone un límite al universo de comercios, que se deben- inscribir ya que éstos deben registrar un volumen de ventas anuales de más de cincuenta mil (50,000) dólares. Esta limitación impide cumplir al máximo con los propósitos de la Ley que crea el Registro de efectuar informes económicos y estudios estadísticos confiables. Es imperativo que tengamos un banco de información amplio, máxime cuando esos estudios pretenden incorporar a los pequeños y medianos empresarios. Por estas razones, es menester que todos los empresarios y negocios, sin distinción por volumen de ventas, se registren en el mismo.

Además, es importante enmendar la fecha de límite para entregar la información requerida por el Registro, para que se establezca el 15 de julio de cada año. Diversas asociaciones de comerciantes, así como colegios de profesionales, han indicado que el establecer en la Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, como fecha límite el 15 de julio de cada año, permitirá manejar un cúmulo de información más precisa, resultando en la producción de informes económicos más completos y rigurosos. Ello impedirá que se tenga que trabajar sobre datos estimados y preliminares.

Por último, se enmienda el Artículo 7, para que se pueda fijar algún cargo por algunos de los servicios prestados al público. Aunque el Registro publicará informes generales gratuitos sobre la información económica del país, es necesario que se pueda cobrar por algunos de los servicios prestados para recobrar la inversión de fondos que se haga.

Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa reconoce la importancia de tener toda la información actualizada sobre las empresas y negocios en Puerto Rico, y lo fundamental que es la recopilación de esos datos para la formulación de estrategias y la política pública dirigida al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Creación del Programa

 

Se crea el Programa del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, bajo la dirección de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Alcance del Registro

Será obligatorio para toda persona natural o jurídica cuyo comercio o negocio opere, o tenga su lugar principal de negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico inscribirse en el Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, y someter a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico la información que ésta solicite, no más tarde del 15 de julio de cada año.

Asimismo, se dispone que las diferentes agencias, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del gobierno, a saber, el Departamento de Hacienda, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Oficina del Procurador del Ciudadano, entre otras entidades de gobierno, compartirán y proveerán al Registro, la información pertinente que éste les solicite, con el fin de materializar los objetivos para los que fue creado."

 

Artículo 3. Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Reglas y Reglamento

El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, será el funcionario responsable de preparar y someter las reglas y reglamentos, para la aprobación del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La reglamentación adoptada deberá proveer para que se fije y cobre el importe por concepto de búsqueda de información en el Registro. Disponiéndose sin embargo, que el importe que se cobre deberá fijarse, de forma tal que no represente un costo irrazonable y oneroso, para la persona natural o jurídica que interese la referida información. "

Artículo 4. Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Fondos

Se crea un fondo especial que se conocerá como el “Fondo del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios”. Este Fondo será administrado de acuerdo con las normas y reglamentos que la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Desarrollo y Comercio, adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Ingresará a este Fondo la totalidad del importe recaudado por concepto de búsqueda de información en el Registro por parte de personas naturales o jurídicas privadas, como también la totalidad del monto recaudado, por concepto de otros servicios relacionados. Así también, ingresarán a este Fondo las asignaciones legislativas, aportaciones de fondos federales, municipales, de corporaciones públicas y cualquier aportación del sector privado. Entendiéndose que de ninguna forma dicho Fondo se nutrirá de importes por concepto de inscripción en el Registro, los cuales se considerarán proscritos al amparo de esta Ley.

El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico utilizará dichos fondos, de acuerdo al reglamento adoptado para la estructuración e implantación del Programa creado bajo esta Ley."

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7. -Accesibilidad en Internet

El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, al diseñar la operación del Registro, tendrá disponible para las personas naturales y jurídicas que deben proveer la información requerida para la inscripción, métodos electrónicos para que puedan hacerlo a través del servicio de Internet. Velará además para que la información del Registro esté accesible a través del Internet. El acceso a la información será mediante el pago de un cargo, que fijará el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico a personas naturales y jurídicas. Entre los métodos de pago que serán aceptados, para la inscripción o acceso a la información, se incluirán tarjetas de crédito o de débito."

Artículo 6. Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Facultad para Establecer Cargos y Penalidades

 

Se faculta al Secretario del Departamento de Desarrollo y Comercio a establecer, por reglamento y a la luz de las recomendaciones formuladas por el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación, los cargos por concepto de búsqueda de información y/o cualesquiera otros servicios especializados por el Registro. Además, se faculta al Secretario a establecer por reglamento, también en función de las recomendaciones del Director Ejecutivo, la penalidad que se impondrá a aquellos comerciantes y negocios que no se inscriban en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios."


Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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