Ley Núm. 360 del año 2004


(P. de la C. 4242), 2004, ley 360

Ley para Crear el Programa de Retiro Temprano para los empleados de la Compañía de Comercio y Exportación

Ley Núm. 360 de 16 de septiembre de 2004

 

Para crear el Programa de Retiro Temprano para los empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La fusión entre la Administración de Fomento Comercial y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones dio lugar a la creación de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. Para atender las exigencias de la nueva estructura organizacional y proveer a los empleados de una opción de retiro temprano se crea el Programa de Retiro Temprano de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

La Asamblea Legislativa, a tenor con la creación de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, dispone la aprobación de un Programa de Retiro Temprano mediante esta ley especial.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como el Programa de Retiro Temprano de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

Artículo 2.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, las palabras y términos usados o que se haga referencia tendrán el significado indicado a continuación:

(1) "Año Económico" significará el período de tiempo que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.


(2) "Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse a los beneficios del Programa hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para la participación en el Programa.


(3) "Fecha de efectividad de la Pensión" significará el día siguiente a la fecha en la cual el participante cesa funciones en su puesto.


(4) "Participante" significará cualquier empleado de la Compañía de Comercio y Exportación que haya sido empleado de la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones de Puerto Rico y de la Administración de Fomento Comercial que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para la participación en el Programa y que durante el Período de Elección haga una Elección de Retiro.

(5) "Período de Elección" significará el período durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley.


(6) "Programa" significará el Programa de Retiro Temporero de los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. El mismo será administrado por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, con la colaboración de la Compañía de Comercio Y Exportación.


(7) "Retribución Promedio" significará la retribución anual más alta de un participante durante cualesquiera tres (3) años de Servicios Acreditables hasta la fecha de separación del servicio.


(8) "Servicios acreditables" significará los servicios acreditables bajo la Ley de Sistemas de Retiro.

Artículo 3.-Programa de Retiro Temprano

Se establece un Programa de Retiro Temprano al que podrán optar los que fueron empleados de la Administración de Fomento Comercial y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico y que continúan siendo empleados al momento de la aprobación de la Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

(a)                Todo empleado de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, de la Administración de Fomento Comercial y de la Compañía de Comercio y Exportación, que cumpla con los requisitos que se enumeran en el inciso (b) de este Artículo tendrá derecho a recibir, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., como mínimo, una pensión como se dispone en el inciso (c) de este Artículo.


(b) Requisitos de elegibilidad. Todo empleado de la Corporación del Desarrollo de Exportaciones de Puerto Rico, la Administración de Fomento Comercial o de la Compañía de Comercio y Exportación, que desee acogerse a los beneficios de retiro temprano que dispone este Artículo (el "Programa"), deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1) participar en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (el "Sistema de Retiro");


(2) haber sido empleado de cualquiera de estas entidades públicas al 1 de junio del 2002 y haber continuado siéndolo al 30 de junio de 2004; y

(3) tener la edad y años de servicio acreditables, según se dispone el inciso (c) de este Artículo al 30 de junio de 2004.


(c) Período de elección - El empleado deberá decidir acogerse al Programa de Retiro Temprano en el término de noventa (90) días calendarios, término cuya vigencia se inicia a partir de la fecha en que la Compañía de Comercio y Exportación formalmente y por escrito anuncie a todos los empleados elegibles que el Programa estará en vigor, previa certificación de la Compañía de Comercio y Exportaciones de que el puesto que ocupa no es necesario.


(d) Beneficios de Retiro Temprano. Todo empleado de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, la Administración de Fomento Comercial o de la Compañía de Comercio y Exportación, que cumpla con los requisitos de elegibilidad del inciso (b) de este Artículo podrá acogerse voluntariamente a los beneficios de retiro temprano dispuestos en este inciso según su edad y años de servicio acreditables:


(1) Todo participante que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio al 30 de junio de 2004, y haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su retribución promedio.


(2) Todo participante que al 30 de junio de 2004 hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios acreditables y haya cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su retribución promedio.

 

(3) Todo participante que al 30 de junio de 2094 hubiere cumplido veinticinco (25) años o más pero, menos de treinta (30) años de servicios acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por ciento de su retribución promedio.

 

Al hacer la elección de acogerse al programa de retiro, cada participante que no hubiere recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrá derecho a percibir la anualidad por retiro indicada en este Artículo. Dicha anualidad por retiro comenzará a devengarse el día después de la fecha en la cual el participante cesará en las funciones de su empleo con la Administración de Fomento Comercial, la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones de Puerto Rico o la Compañía de Comercio y Exportación.

Disponiéndose que lo establecido en este Artículo no menoscaba la potestad y la autoridad de la Junta de Directores de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones, de la Compañía de Comercio y Exportación o el Administrador de Fomento Comercial de establecer criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del plan de retiro por adelantado.

(e) Aportación Económica al Sistema de Retiro

 

(1)               La Compañía de Comercio y Exportación aportará al Sistema de Retiro, el dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión que recibirá el participante, por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad.

 

(2) La Compañía de Comercio y Exportación aportará, además, al programa, lo siguiente por el periodo que le reste al empleado para cumplir con las condiciones del Sistema de Retiro para acogerse a la jubilación:

 

(i) La aportación patronal e individual de cada participante acogido al programa a base del sueldo que devenga al momento de la separación del servicio;

 

(ii) la aportación al plan médico que esté vigente para los pensionados, bajo el Sistema de Retiro; y

 

(iii) el bono navideño, a que tienen derecho los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.


(iv) El bono de verano y el bono de medicamentos;

(v) Cualquier nuevo beneficio que se le haya concedido o se le conceda por Ley a los pensionados, y que no se hayan

mencionado en los incisos anteriores; disponiéndose que dentro de estos beneficios se excluye expresamente el aumento a la pensión del tres (3) por ciento que se concede cada tres (3) años a los pensionados bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada.


(3) El total de las aportaciones económicas del patrono participante será remitido al Sistema de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico, según los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir dichos costos.

 

(4) Si el patrono cesare sus operaciones, la aportación económica será sufragada mediante el anticipo de fondos provenientes del Fondo General, desembolsados por el Secretario del Departamento de Hacienda. Estos anticipos serán repagados mediante asignaciones presupuestarias recomendadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.


(5) Cuando un participante fallece dentro de los cinco (5) años del Programa, existirá una continuidad del pago de la aportación económica al Sistema por parte de la Compañía de Comercio y Exportaciones.


(6) Al fallecer un participante mientras estuviera recibiendo una anualidad por retiro del Programa, el cónyuge supérstite o hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.


(i) Si el participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso 6 de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte.


(ii) Si el Participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer las personas mencionadas en el inciso 6 de este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (i) de este Artículo recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por lo menos diez (10) años con el participante fallecido.

 

(iii) En el caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso o cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.

 

(iv) En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, segun sea el caso. La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o al Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un participante fallecido puedan proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo este Artículo.


(v) Cualquiera de las personas mencionadas en este Artículo, que no estuviere conforme con la determinación que

hiciere el Administrador del Sistema de Retiro en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación.

 

(vi) En el caso en que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las Leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un participante, se pagará la pensión que resulte mayor.

Toda persona que tuviere derechos a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante. El derecho a esta pensión por el fallecimiento será retroactiva a la fecha de la muerte del participante; y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge superstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.

(vii) Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este Artículo estarán exentas de embargo o ejecución.

 

(f). Coordinación con el Seguro Social

Tan pronto como los participantes hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y sean elegibles a recibir beneficios bajo el Título 11 de la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión se computará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y medio (1.5) por ciento de la retribución promedio hasta seis mil seiscientos (6,600) dólares, multiplicado por treinta (30) años de servicios acreditables, más el por ciento correspondiente según lo dispuesto en este Artículo, de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos (6,600) dólares anuales. Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad por retiro de aquellos participantes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley se hayan acogido al plan de completa suplementación del Sistema de Retiro y que hayan efectuado todas las aportaciones requeridas no será computada al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

(g) Efecto de la elección de retiro: Toda elección de retiro será final e irrevocable

 

Artículo 4.-Deudas de Participante con el Sistema de Retiro

Cualquier deuda contraída por un participante en que sus aportaciones acumuladas estuvieren sirviendo de garantía, se dispone que los beneficios dispuestos por esta Ley responderán, en primer lugar, de las obligaciones que hubiere contraído el participante con el Sistema de Retiro y que estuvieren al descubierto. El Sistema de Retiro requerirá el pago de dichas deudas mediante plazos mensuales que le serán descontados al participante de la anualidad por retiro bajo el Programa por el Administrador del Sistema de Retiro para el pago al Sistema de Retiro.

Artículo 5.-Prohibición de doble compensación

Los empleados que se acogen a este Programa de Retiro Temprano que todavía no cumplan con los requisitos de edad y años de servicios dispuestos en el Artículo 2-102 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, no pueden ser contratados u ocupar puesto alguno en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme con las disposiciones sobre la doble compensación establecidas en el Código Político.

Artículo 6.-Exención contributiva para aportaciones

Toda aportación de dinero hecha por un participante al Sistema de Retiro estará exenta del pago de toda clase de contribuciones al serle distribuidos los beneficios del programa.

Artículo 7.-Beneficios como derechos personales; exenciones

El derecho a anualidades por retiro, a beneficios por defunción y a cualesquiera otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sea cual fuere su denominación es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos, o de parte de los mismos, será nulo; salvo disposición contraria en esta Ley. Ninguna de dichas pensiones o beneficios podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por personas que la reciben.

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad.

Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 9.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados