Ley Núm. 378 del año 2004


(P. de la C. 2457), 2004, ley 378

 

Ley para enmendar el art. 41.040 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguro de P.R.

Ley Núm. 378 de 17 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (3) del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de adicionar representantes del Departamento de Salud, del Tribunal Examinador de Médicos y del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico en la Junta de Directores del Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Impericia Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED); y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Debido a la gran problemática de disponibilidad de seguros de riesgos por impericia profesional médico-hospitalaria, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, la cual creó el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Impericia Profesional Médico Hospitalaria (SIMED), y adicionó tal ley como el Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico.

Esta problemática no es reciente. En el año 1976, fueron creadas por esta Asamblea Legislativa dos entidades para intentar atajar esta situación de falta de disponibilidad de seguros: la Asociación de Suscripción Conjunta y el Fondo de Compensación al Paciente. El propósito de la Asociación era proveer un seguro de responsabilidad médico-hospitalaria a médicos e instituciones que no pudieran obtener este seguro en el mercado privado. La idea principal consistía en que los riesgos fueran distribuidos entre los aseguradores miembros.

Por otro lado, el Fondo de Compensación al Paciente fue creado con el propósito de proveer una cubierta básica de responsabilidad profesional hasta un máximo de $500,000, con posibilidad de aumentar hasta $1,000,000 previa aportación correspondiente de los facultativos médicos suscritos.

Previo estudio de la situación a mediados de los años ochenta, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 4, ante, ya que el sistema provisto por la Asociación y el Fondo de Compensación al Paciente se tornaría inoperante y obsoleto, puesto que no contaba con una estructura adecuada de capital para hacer frente a las fluctuaciones adversas en las pérdidas.

La mencionada Ley Núm. 4, ante, dispone en su Artículo 41.040 una Junta de Directores que regiría a SIMED, la cual estaría compuesta por un total de siete (7) miembros, a saber: el administrador del Sindicato, cuatro (4) miembros representantes de los aseguradores privados miembros del sindicato y dos (2) miembros representantes del interés público que no pueden tener interés económico sustancial en proveedores de servicios de salud ni de seguros. La Junta funcionó tal como lo disponía la ley, hasta que esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de 1997, la cual enmendó la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, conocida como "Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor" y dispuso, entre otros, la facultad del Comisionado de

Seguros para consolidar, mediante reglamento, las operaciones y la administración de la entidad que dirige el seguro obligatorio para vehículos de motor con SIMED. Dicha consolidación se llevó a cabo, siendo en la actualidad la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio la que administra el Sindicato.

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera sumamente necesario se realicen las correspondientes enmiendas a la Ley Núm. 4, ante, a los fines de adicionar a la Junta de Directores de SIMED representantes del Departamento de Salud, el Tribunal Examinador de Médicos y del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, con el propósito de balancear y hacer más equitativa la representación en la Junta y adicionar representación de los facultativos médicos que son los que suscriben el seguro ofrecido por este sindicato compulsorio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 41.040. -Aseguradores - Sindicato; plan de operaciones.

 

Se crea un Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en las secs. 404 a 409 de este título. Dichos aseguradores serán miembros del sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


(1) …

 

….

(3) El Sindicato operará bajo la dirección de una Junta de Directores integrada por nueve (9) miembros. Su composición será de cinco (5) aseguradores electos por los aseguradores miembros del Sindicato o sus representantes autorizados, que en el caso de un asegurador del país, serán los respectivos presidentes, y en el caso de un asegurador extranjero serán sus funcionarios principales en Puerto Rico; un (1) ciudadano privado representativo del interés público que no podrá tener interés  económico sustancial en proveedores de servicios de salud ni de seguros; un (1) representante del Departamento de Salud de Puerto Rico, quien será su Secretario, un (1) representante del Tribunal Examinador de Médicos y un (1) representante del
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico. El término de elección de los directores será de forma escalonada, a saber: tres (3) directores que representen a los aseguradores miembros del Sindicato serán nombrados por tres (3) años y los restantes directores ocuparán sus posiciones por dos (2) años. Los restantes directores, serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico por un término de tres (3) años cada uno y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

En el caso de los representantes del Tribunal Examinador de Médicos y del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, el Gobernador o Gobernadora nombrará a sus representantes, previa recomendación de dichas entidades privadas.

La Junta en pleno, elegirá al administrador del Sindicato, quien no será director.

(14) …”

Sección 2.-Se dispone por la presente que toda reglamentación en vigor al momento de la aprobación de esta Ley y que contravenga con las disposiciones de ésta y con la voluntad legislativa aquí expresada, se entenderá enmendada al momento de la aprobación de la presente Ley.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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