Ley Núm. 532 del año 2004


(P. de la C. 2834), 2004, ley 532

Ley para añadir un nuevo inciso al Art. 177 de Código Político de 1992

Ley Núm. 532 de 30 de septiembre de 2004

 

Para añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de eximir de la prohibición sobre remuneración extraordinaria o adicional que se establece en dicho Artículo, a los empleados o funcionarios públicos; cuando dicha remuneración extraordinaria o adicional sea por concepto de la prestación de servicios profesionales de salud rendidos en las islas municipio de Vieques y Culebra.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 177 del Código Político y los Artículos 3.2 y 3.3 de la "Ley de Ética Gubernamental" prohíben que un funcionario o empleado público que esté regularmente empleado en el Gobierno, reciba paga adicional o compensación extraordinaria, del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio; junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado; a menos que la referida paga o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por el Artículo 177 o por alguna otra disposición de ley, o que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice.

Aparte de las excepciones que se expresan en dichas leyes a esta prohibición, han sido aprobadas diversas medidas estableciendo excepciones adicionales, entre las cuales encontramos las siguientes:

1. Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleados del Departamento de Instrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o en cualquier otra capacidad, en escuelas extramuros, programas de alfabetización, programas de televisión y radiodifusión públicas y otras actividades de índole similar a cargo del Departamento de Instrucción Pública, fuera de sus horas regulares de servicios como maestros o servidores públicos.


2. Se autoriza al Secretario de Educación y a la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas para contratar los servicios de maestros en ejercicio en las escuelas vocacionales o en cualquier escuela pública, o de otros funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, y para pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten en clases parciales del Programa de Instrucción Vocacional o en el adiestramiento de obreros para la industria, fuera de sus horas regulares de servicio como maestros o como servidores públicos.

 

3. Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a contratar o a utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los servicios de cualquier funcionario o empleado de las Corporaciones Especiales y los organismos intermunicipales, y pagarle por los servicios adicionales que preste en los programas de la Universidad, incluyendo los de las dependencias de ésta, fuera de sus horas regulares como servidor público y previo el consentimiento escrito del organismo o agencia el cual trabaja.

 

4. Se autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, las Corporaciones Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales, a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio, las Corporaciones Especiales y los organismos intermunicipales antes citados, fuera de sus horas regulares de servicio en la Universidad y previo al consentimiento escrito del Rector.


5. Los servicios especiales que el personal de la Universidad de Puerto Rico, o de sus dependencias, preste fuera de sus horas regulares, en cualquier fase de los programas de la institución.


6. Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Instrucción Pública, maestros y otros funcionarios o empleados de los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus subdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sus horas regulares de trabajo.

7. Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Instrucción Pública, maestros y otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por los servicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos.


8. Se autoriza a los municipios de Puerto Rico y a la Corporación Festival Casals, Inc., que es una corporación organizada por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, para contratar los servicios de cualesquiera funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, organismos o subdivisiones políticas, para que fuera de sus horas regulares de trabajo como tales funcionarios o empleados, presten servicios como músicos o artistas en actividades relacionadas con las bellas artes llevadas a cabo por los municipios de Puerto Rico o por la corporación Festival Casals, Inc.


9. Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y al Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo a contratar los servicios de pensionados; y de maestros, funcionarios o empleados del Departamento de Instrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o en cualquier otra capacidad en el Programa de Adiestramiento y Readiestramiento, así como en

otros programas y actividades similares del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y en el caso de la Administración del Derecho al Trabajo en los programas de adiestramiento y readiestramiento y otros programas fuera de sus horas regulares de servicio.


10. Se exime de la prohibición a empleados o funcionarios que sean evaluadores profesionales de bienes raíces.

 

11. Se exime de la prohibición a empleados o funcionarios que sean profesionales que presten servicios médicos, farmacéuticos o dentales adicionales a las horas regulares de trabajo, tomando en consideración el difícil reclutamiento de este personal en algunos pueblos de la Isla.


12. Se exime de la prohibición a empleados o funcionarios que sean Técnicos de Equipo Renal o Psicólogos, por entender que es un personal técnico altamente cualificado y a la vez escaso, cuyo reclutamiento es sumamente difícil.


13. Se exime de la prohibición a empleados o funcionarios que sean profesores de educación física y de Bellas Artes del Departamento de Educación, que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios de nuestra Isla.


14. Entre otras.

La adopción de estas excepciones ha estado basada en la dificultad que confronta el gobierno al reclutar personal especializado, donde la oferta es escasa, o cuando la escasez se debe a que los servicios han de prestarse en áreas geográficas de difícil acceso.

Encontramos muy meritorias todas estas excepciones. Sin embargo, en el caso de Vieques y Culebra, las razones que dieron base a la aprobación de todas estas excepciones, tienen mayor peso.

Por ser islas geográficamente separadas de la Isla Grande, es más escaso y difícil el reclutamiento de personal técnico o especializado, particularmente, el reclutamiento de profesionales de la salud. Por ello, esta Asamblea Legislativa considera meritorio autorizar la doble compensación de los funcionarios o empleados públicos que se desempeñan en las áreas de servicios médicos cuando ejerzan sus labores en las islas municipios de Vieques y Culebras.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“(a) …

 

(b) ....

 

(c) La prohibición sobre remuneración extraordinaria o adicional a empleados o funcionarios públicos, no será aplicable cuando dicha remuneración extraordinaria o adicional sea por concepto de la prestación de servicios profesionales de salud rendidos en las islas municipio de Vieques y Culebra. "Servicios profesionales de salud" se refiere a los servicios que se ofrecen para promover, conservar, restaurar y rehabilitar la salud física y mental del individuo, o que tienden al mantenimiento de la salud o el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluyendo los servicios de emergencia."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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