Ley Núm. 545 del año 2004


(P. de la C. 4842), 2004, ley 545

Ley para enmendar la Ley Núm. 33 de 1985: sobre el término que tiene un abonado o usuario de la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para pagar u objetar una factura.

Ley Núm. 545 de 30 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3 y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para reducir de treinta (30) a veinte (20) días, el término que tiene un abonado o usuario de la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para pagar u objetar una factura.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, establece, entre otras cosas, los requisitos procesales mínimos que garantizan una adecuada oportunidad de objetar la corrección y prudencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de la determinación de suspenderle el servicio por falta de pago a los abonados o usuarios de servicios públicos, como la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

El Artículo 3 (a) y el Artículo 6 de la Ley Núm. 33, supra, fueron enmendados por la Ley Núm. 304 de 16 de diciembre de 2003, para aumentar de quince (15) a treinta (30) días para que, a partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos, el abonado objete y solicite una investigación de la factura ante el funcionario designado para corregir errores o sobrecargos, en la oficina local donde ubica la estructura que recibe el servicio.

La enmienda a la Ley Núm. 33, supra, de aumentar el término para que el abonado objete y/o solicite una investigación, tiene el propósito de asegurar que los abonados tengan suficiente tiempo, especialmente cuando la factura llega por correo, de recibir la factura y tomar acción sin ser penalizados por demorarse en solicitar dicha investigación u objeción.

Sin embargo, en la práctica, aumentar hasta treinta (30) días el término para objetar, trastocaría todo el sistema de facturación de la AEE y la AAA, ya que sus ciclos de facturación para la mayoría de sus clientes es mensual, lo que significa que al procesarse la segunda factura aún no habría expirado el término de treinta (30) días para pagar u objetar la primera, teniendo entonces que esperar a la tercera factura para notificar la suspensión del servicio por falta de pago o atrasos. De esta forma, podrían transcurrir aproximadamente cuatro (4) meses desde que se inicia un servicio hasta la suspensión del mismo por falta de pago. Esta situación podría afectar adversamente el flujo de ingresos de estas instrumentalidades públicas.

Esta Asamblea Legislativa, consciente de la importancia de velar por los derechos de nuestros compatriotas y a la vez asegurar una sana administración fiscal de sus instrumentalidades, enmienda la Ley Núm. 33, supra, de acuerdo con los fundamentos antes establecidos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3. - ...

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax o Internet, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda, para estos propósitos."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-En toda factura que la instrumentalidad curse al abonado ésta deberá advertirle que dispondrá de veinte (20) días para pagar u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que su servicio quede afectado. "


Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
   

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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