Ley Núm. 548 del año 2004


(P. de la C. 4584), 2004, ley 548

Ley para enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 12 de 1954: Sistema de Retiro para la Judicatura del ELA

Ley Núm. 548 de 1 de octubre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para aumentar de quinientos (500) dólares a mil (1,000) dólares, el pago mínimo por defunción a participantes retirados; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, crea el Sistema de Retiro para la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma concede como uno de sus beneficios desde que fue aprobada en el 1954, un beneficio mínimo por muerte del pensionado.

En vías de velar porque los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tengan menos limitaciones y obtengan mayores beneficios y de cumplir con la responsabilidad de brindarles una vida digna y libre, en la medida posible, esta Ley tiene el propósito de aumentar a $1,000 la cantidad mínima de beneficio por muerte que provee la Ley a los efectos de atemperar el beneficio con el costo de vida actual, en particular los gastos funerales al fallecer un ser querido.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso B del Artículo 8 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

(B) Pagos por Defunción; participante activo; participante retirado

 

Si la muerte del participante sobreviniera después que éste estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad y siempre y cuando él no hubiere optado por dejar una anualidad por traspaso, se hará un pago igual al exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, incluyendo intereses, sobre la suma total de los pagos de pensión por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte; disponiéndose que, en todo caso, será pagadera una cantidad mínima de mil (1,000) dólares. Este beneficio se pagará en una sola cantidad y el mismo se hará al beneficiario o beneficiarios designados por el pensionado a sus herederos si no hubiere tal designación, excepto que dicho beneficio no se pagará en el caso que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales."

Sección 2.- Los fondos para la implantación de esta medida provendrán de fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 3.- Esta Ley empezará a regir el lro. de julio de 2004.
   

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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