Ley Núm. 165 del año 2005


(P. de la C. 2149), 2005, ley 165

(Conferencia)

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica de 1989.

Ley Núm. 165 de 28 de diciembre de 2005

 

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, añadir unos nuevos incisos (i) y (j) al Artículo 3.2 de la Ley Núm.  54 de  15 de agosto de  1989,  según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de aclarar la definición y aplicación del término albergue, tipificar la violación a las ordenes de protección como delito grave, revisar las penas de los delitos de violencia doméstica y tipificar el delito de maltrato agravado cuando el mismo se cometiere contra un menor de dieciséis (16) anos por un mayor de dieciocho (18) anos, y así atemperar las mismas a las disposiciones contempladas en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, mejor conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

                                

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La violencia doméstica es un mal social que nos afecta a todos. Actúa en detrimento  de derechos tan fundamentales como la libertad, la dignidad, las oportunidades de desarrollo,  la salud y la paz. Las víctimas de esta acción delictiva se ven limitadas por la fuerza física, la  coerción y la intimidación que ejerce la parte agresora.  El maltrato físico, la violencia  psicológica, las amenazas, la restricción de la libertad y las  agresiones sexuales contra la  pareja son algunas de las manifestaciones de la violencia domestica que afectan en su mayor  parte a las mujeres.

 

            Los delitos de violencia domestica van cada ano en aumento y no hay mejor disuasivo  al  comportamiento criminal que la certeza de que se recibirá un castigo por el crimen  cometido.  Con el propósito de combatir el problema de la violencia domestica, esta Ley  pretende revisar las penas a cumplirse por la comisión de los delitos de violencia domestica.

 

            Desafortunadamente, cada año el número de víctimas de violencia domestica no solo  asciende, sino que las mismas son cada vez más jóvenes. Las estadísticas de la Policía de Puerto Rico reflejan tendencias alarmantes. En el año 2004 se reportaron preliminarmente ochocientas diecisiete (817) víctimas de violencia domestica entre las edades de 10 y 17 años. Por su parte, los investigadores sostienen que con mayor frecuencia los niños que son objeto de violencia domestica, llevan consigo por toda la vida las huellas y los patrones de la violencia aprendidos.  En este sentido, se hace necesario tomar acción legislativa para fortalecer la política pública en contra de todas las modalidades de violencia domestica.  

 

Valga destacar, a su vez, que la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", reafirma el deber de "parens patrie" del Estado para velar por la seguridad y propender al mejor interés y bienestar de los infantes y adolescentes. Como parte de ese deber el Estado tiene que brindarle mayor protección a estos menores.

 

En armonía con la política pública, antes esbozada, el nuevo “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” aumentó la protección al sujeto pasivo en los casos de agresión sexual hasta los dieciséis años, conforme recomendación de la Procuradora de las Mujeres. En cambio se fundamento en estudios y datos en torno  a la problemática social en Puerto Rico, sobre víctimas de abuso sexual y embarazos entre adolescentes.

 

De igual manera, es necesario aclarar la relación entre la definición del concepto albergue, contendrá en el Articulo 1.3 de la Ley Núm. 54 con el inciso (a) del Articulo 32 de la  misma  Ley  para  evitar  injusticias.  Por  consiguiente,  estima  necesario  enmendar  los Artículos 1.3, 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, así como establecer un nuevo Articulo 3.5.01 para aclarar la definición y aplicación del término albergue, tipificar la violación a las ordenes de protección como delito grave, revisar las penas de los delitos de violencia domestica y tipificar el delito de maltrato agravado cuando el mismo se cometiere contra un menor de dieciséis (16) años por un mayor de dieciocho (18) anos, y así atemperar las mismas a las disposiciones contempladas en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, mejor conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo l.-Se enmienda el inciso (b) del Articulo 1.3 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 1.3. -Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado  que se expresa a continuación:

           

(a)  ...

(b)  Albergue- Significa cualquier institución cuya función principal sea  brindar  protección,  seguridad,  servicios  de  apoyo  y alojamiento temporero a la victima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.  Esta definición no aplicara al termino albergada, según se utiliza en el inciso (a) del Articulo 3.2 de esta Ley.  Para efectos de dicho inciso se entenderá el termino de albergada en su acepción común y ordinaria."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 2.8.-Incumplimiento de ordenes de protección.

 

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

 

No obstante, lo dispuesto por la Regia 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden publico deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una Ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma."

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 3.l.- Maltrato.

 

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida."

 

Artículo 4.-Se enmienda para añadir unos nuevos incisos (i) y (j) al Artículo 3.2 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 3.2.-Maltrato agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o mas de las circunstancias siguientes:

(a)      ..........

(b)     ..........

(c)      ..........

(d)     ..........

(e)      ..........

(f)      ..........

(g)     ..........

(h)     ..........

(i)       Cuando se cometiere contra una mujer embarazada.

(j)       Cuando se cometiere contra una persona menor de dieciséis (16) años y la persona agresora sea de dieciocho (18) años o más.

 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida."

 

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 3.3.-Maltrato mediante amenaza.

Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurra en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida."

 

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Articulo 3.4.-Maltrato mediante restricción de la libertad.

 

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

 

El Tribunal podrá establecer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida."

 

 Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Num. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:      

                                       '

"Articulo 3.5.-Agresión sexual conyugal.

Se impondrá pena de reclusión, según se dispone mas adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

 

(a) ….

(b) ….

(c) ….

(d) …

 

La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.

 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión  establecida  en  cualquiera  de  las  modalidades  anteriormente señaladas."

 

Artículo 8.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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