Ley Núm. 11 del año 2006


(P. de la C. 196), 2006, ley  11

(Conferencia)

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 21 de 1969: Pena adicional al Delito de deposite o tire en una vía pública, parque, playa o lugar similar, cualquier tipo de desperdicio sólido o basura.

LEY NUM. 11 DE 20 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar la Sección 1, de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, con el propósito de disponer como pena adicional por la violación de las disposiciones de los incisos (a) y (b) de dicha Sección, la prestación de servicios a la comunidad, consistente en la participación de recogido de basura en playas y vías públicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico penal establece expresamente la pena de multa o pena de reclusión o una combinación de ambas, a toda persona que sin estar debidamente autorizada, deposite o tire en una vía pública, parque, playa o lugar similar, cualquier tipo de desperdicio sólido o basura.

 

La pena de prestación de servicios a la comunidad es una medida útil para contribuir en la limpieza de nuestra Isla, por lo que debe incluirse entre las opciones que tiene un tribunal para penalizar a las personas que incurren en este delito.

 

En ese sentido, incorporamos expresamente esa posibilidad en esta legislación y creamos un programa de prestación de servicios comunitarios, para que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales organice a los grupos de ofensores de este delito, para que extingan su pena mediante el recogido de desperdicios sólidos en nuestras playas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1, de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1.-

(a) . . .

(b) . . .

(c) . . .

(d) Los agentes de la Policía Estatal, de la Guardia Municipal y los del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan facultados para, además de expedir boletos por la violación de las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta Sección, ordenar al infractor que recoja los desperdicios lanzados. De no cumplir con la orden del recogido, según ordenada, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la presentación de una denuncia como delito menos grave contra dicha persona y convicta que fuere será castigada con multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o la prestación de servicios a la comunidad, mediante recogido de desperdicios sólidos en las playas y vías públicas de Puerto Rico, hasta un máximo de cincuenta (50) horas por infracción, como prestación de servicios a la comunidad, a través de un programa que será implantado y estará administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o cualquier combinación de estas penas a discreción del Tribunal.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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