Ley Núm. 77 del año 2006


 (P. de la C. 476), 2006, ley 77

 

Ley para enmendar el Art. 4.08 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública

LEY  NUM. 77 DE 12 DE ABRIL DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 4.08 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”, a los fines de requerir a todos los miembros de los Consejos Escolares  tomar y aprobar un seminario de operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación y ordena que el Gobierno sostenga un sistema de escuelas públicas no sectario, de libre acceso, gratuito en los niveles primario y secundario, con servicios complementarios para su matrícula, y con programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la personalidad del estudiante y al fortalecimiento de los derechos y las libertades fundamentales del ser humano.

 

Dentro de ese marco constitucional, se creó Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico.  La Escuela de la Comunidad es una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve.  Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal.

            El Artículo 2.19 de la Ley Núm. 149, antes citada, dispone que cada escuela del sistema de educación pública tendrá un Consejo Escolar.  El Artículo 2.21 de la citada Ley, por su parte, confiere a los Consejos Escolares una serie de funciones que requieren conocimientos básicos de las operaciones financieras públicas, a saber: autorizar el desembolso de fondos de la escuela; evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de la escuela y recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela antes de remitirla al Departamento.

 

Ante la naturaleza de esas funciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imprescindible que los miembros de los Consejos Escolares obtengan adiestramientos y capacitación de la Oficina del Contralor para poder pertenecer a tales Consejos y así promover medidas preventivas y educativas dirigidas a evitar problemas futuros que atenten contra el bienestar de la comunidad escolar.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4.08 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.08.-Educación continua

 

            El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal      docente y no docente del Departamento.

            En el caso de todos los miembros de los Consejos Escolares, que sean nombrados a partir de la vigencia de esta Ley, será requisito previo haber tomado y aprobado un curso de operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico.  Disponiéndose que la Oficina del Contralor y el Secretario establecerán las normas administrativas que sean necesarios para cumplir con tal requisito y, además, proveer dicho curso a los actuales miembros de Consejos Escolares.  Este curso del Contralor de Puerto Rico será ofrecido en la Institución Docente previa consulta con el Director de Escuelas.”

 

            Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación sin embargo, para los fines de la elaboración del curso y aprobación de las normas administrativas pertinentes y el requisito de tomar y aprobar el curso dispuesto en la Sección 1 de esta Ley, tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2006.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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