Ley Núm. 119 del año 2006


(P. de la C. 2791), 2006, ley 119

 

Para enmendar el Art. 25 de la Ley Núm. 44 de 1988: Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R.

LEY NUM. 119 DE 9 DE JULIO DE 2006

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 25 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a los fines de incrementar la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La inversión gubernamental en infraestructura constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico.  Esta inversión pública en mejoras permanentes, no sólo genera por sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que además permite que fluyan nuevas inversiones privadas en las nuevas facilidades construidas por el sector público y, sin las cuales, sería difícil atraer capital privado.  Es necesario destacar, que la inversión gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer servicios básicos al Pueblo de Puerto Rico. 

 

            El 15 de mayo de 2004, ODECABE, la Organización Deportiva Centroamericana y del Caribe anunció la selección de la Ciudad de Mayagüez, Puerto Rico como la sede de los XXI Juegos Centroamericanos y del Caribe a celebrarse el verano de 2010 (los “Juegos”).  La celebración de los Juegos en Puerto Rico presenta una oportunidad única para reformar y transformar la zona oeste, dotándola de infraestructura, instalaciones y espacios públicos de primer orden.  Dicha infraestructura no es únicamente necesaria para asegurar el éxito de los Juegos, sino para el desarrollo económico de la zona.  El compromiso programático de esta administración pretende impulsar el desarrollo económico y social del área oeste mediante proyectos de infraestructura, vivienda, turismo, ambiente, espacio público y recreación y deportes. 

 

            La encomienda para desarrollar la infraestructura necesaria para la celebración de los Juegos Centroamericanos ha sido encomendado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico. Esta corporación pública utiliza, para cumplir con sus propósitos corporativos, fondos que provienen del Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988.  Aunque la Ley Núm. 111 de 7 de agosto de 2002, aumentó la asignación de los recaudos de los arbitrios federales de las ventas en Estados Unidos del ron producido en Puerto Rico, que conforme a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Federal, son devueltos al Departamento de Hacienda a noventa millones (90,000,000) de dólares desde el Año Fiscal 2006-2007 hasta el Año Fiscal 2051-2052, la misma, no es suficiente para cumplir con el plan de trabajo proyectado para los próximos cinco (5) años.

 

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico necesita obtener financiamiento adicional para iniciar la construcción de los proyectos necesarios para satisfacer las necesidades de infraestructura de envergadura para el beneficio de todos los puertorriqueños, pero particularmente todo lo que implica la celebración de los Juegos Centroamericanos. Para que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura pueda obtener el financiamiento  requerido, es indispensable aumentar las asignaciones anuales al Fondo de Infraestructura de Puerto Rico, a los fines de cubrir las obligaciones vigentes a partir del Año Fiscal 2009-2010.  Estas asignaciones deben ser incrementadas a razón de ciento diecisiete millones (117,000,000) de dólares desde el Año Fiscal 2009-2010 al Año Fiscal 2056-2057.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 25 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 25.-Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad

 

Comenzando con el Año Fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada Año Fiscal, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, hasta una cantidad máxima de treinta millones (30,000,000) de dólares, en el caso del Año Fiscal 1988-89, hasta una cantidad máxima de cuarenta millones (40,000,000) de dólares, en el caso de los Años Fiscales 1989-90 al 1996-97, hasta una cantidad máxima de sesenta millones (60,000,000) de dólares, en el caso del Año Fiscal 1997-98, hasta una cantidad máxima de setenta millones (70,000,000) de dólares, en el caso de los Años Fiscales 1998-1999 al 2005-06, y hasta una cantidad máxima de noventa millones (90,000,000) de dólares, en el caso de los Años Fiscales 2006-07 al 2008-09, y en los años subsiguientes hasta el Año Fiscal 2056-57 la participación será hasta una cantidad de ciento diecisiete millones (117,000,000) de dólares, los cuales ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos corporativos, lo cual incluirá el desarrollo de la infraestructura necesaria y conveniente para la realización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe Mayagüez 2010. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, incluirá en el presupuesto recomendado del Año Fiscal correspondiente las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

 

Se faculta a la Autoridad a segregar una porción de dichos Fondos en una o más subcuentas y a pignorar todo o parte de los fondos en una o más subcuentas, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el pago del principal e intereses de bonos y de otras obligaciones de la Autoridad, o para el pago de bonos y otras obligaciones emitidas por una entidad beneficiada, o para cualquier otro propósito legal de la Autoridad. Los dineros del Fondo Especial podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de la deuda pública del Estado Libre Asociado, según dispone dicha Sección 8, solamente cuando los demás recursos disponibles, mencionados en dicha Sección, no sean suficientes para tales propósitos.

 

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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