Ley Núm. 143 del año 2006


 (Sustitutivo al P. de la C. 2613), 2006, ley 143

                                                                                                                                                                                      

Ley para enmendar los Artículos 9.440 y 9.450 de la Ley Núm. 98 del 5 de junio de 1973: Código de Seguro de Puerto Rico.

Ley Núm. 143 de 2 de agosto de 2006

 

Para enmendar los Artículos 9.440 y 9.450 de la Ley Núm. 98 del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico"; para proveerle al Comisionado la facultad de expedir licencias provisionales de productor, en calidad de representante autorizado, previo a tomar el examen para licencia permanente y en cualquier otro caso que el Comisionado estime necesario; y para proveer los términos que gobiernan las licencias provisionales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006 enmendó totalmente el Capítulo 9 del "Código de Seguros de Puerto Rico". Como consecuencia, varios sectores dentro de la industria de seguros han sido particularmente impactados por dicha Ley. Uno de los cambios más notables, causado por la Ley Número 10, ha sido la eliminación de las licencias provisionales para productores de seguros.

 

Dicha enmienda fue contraria al mismo propósito de la Ley Núm. 10, según consta en la parte de su Exposición de Motivos. Conforme a dicho texto, la Ley Núm. 10, buscó implantar en la industria de seguros puertorriqueña las tendencias desarrolladas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés) según evidenciadas en la "Ley Modelo de Licencias para Productores" ("Producer Licensing Model Act"). Dicha "Ley Modelo", contiene licencias provisionales para productores, según ha sido la costumbre en la práctica de la industria puertorriqueña de seguros durante décadas.

 

Las licencias provisionales son de singular importancia para la industria puertorriqueña de seguros. Estas proveen a la industria, así como a muchas de las personas que en ésta se desempeñan, un incentivo adecuado para emprender una carrera profesional dentro de dicho sector económico, a la vez que se garantiza su debido cumplimiento con requisitos mínimos de aptitud en protección del consumidor promedio. Además, a la luz de la realidad económica en la que se encuentra la Isla, las licencias provisionales tienen más importancia que en cualquier otro momento histórico. Así pues, puertorriqueños emprendedores tendrán la oportunidad de comenzar una carrera profesional dentro de una industria que ofrece un servicio de singular importancia.

 

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima necesario reestablecer el mecanismo de licencias provisionales en el Código de Seguros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.440 de la Ley Núm. 98 del 5 de junio de 1973 para adicionar los incisos (d) y (e), así como el inciso (2), para que lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 9.440. - Licencias provisionales, expedición

 

(1)       El Comisionado podrá expedir licencias provisionales de productor en los siguientes casos:

 

(a)         ...

 

(d)              A un solicitante de licencia como productor, pendiente de completar satisfactoriamente el examen correspondiente.

 

(e)              En cualquier otro caso donde el Comisionado estime que el interés público estará mejor atendido mediante la emisión de esta licencia.

 

(2) Para ser elegible a una licencia provisional, las personas deberán calificar como si fuera para licencia regular, excepto en cuanto a la experiencia, preparación, y aprobación del examen. Deberán, sin embargo, mostrar que tienen un contrato de representación con una aseguradora permitida para hacer negocios en Puerto Rico para, de este modo, estar exentos de producir la prueba de responsabilidad financiera que surge de la Sección 9.200.

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (1) y (3) del Artículo 9.45 de la Ley Núm. 98 del 5 de junio de 1973, y se adiciona un nuevo inciso (4), para que lea de la siguiente manera:

 

Artículo 9.45. - Licencia provisional, duración, limitaciones

 

(1) Una licencia provisional expirará dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su fecha de expedición o al recibo de aviso de no haber aprobado el examen pendiente del cual se expidiera la licencia, de las dos fechas la que ocurriere primero, excepto si el tenedor de la licencia no pudiere, por causas razonables, sufrir un examen dentro de dicho plazo de ciento ochenta días, la licencia provisional continuará en vigor, a solicitud escrita del tenedor, antes de expirar el término de ciento ochenta días y presentación de prueba satisfactoria de tales causas al Comisionado, hasta que tuviere oportunidad razonable de sufrir el examen y ser notificado del resultado del mismo. El Comisionado podrá por justa causa extender por períodos adicionales razonables cualquier licencia así expedida, por causa de muerte o incapacidad del agente o corredor.

 

(2) ...

 

(3)               respecto a la persona que fuere autorizada como representante autorizado debido a fallecimiento, incapacidad o ausencia de un agente, se requerirá licencia provisional por cada asegurador a ser representado, y los aseguradores se limitarán a los representados por el agente predecesor a la fecha de fallecimiento, incapacidad o comienzo de la ausencia; y a dicho tenedor de licencia provisional no podrá expedírsele licencia en cuanto a aseguradores adicionales durante la existencia de la licencia provisional.

 

(4)              Un tenedor de licencia provisional tendrá todos los derechos y privilegios de un tenedor de licencia permanente de su misma clase, excepto que no tendrá derecho de recibir ni deberá recibir ninguna comisión o compensación por concepto de nuevo "negocio controlado" suscrito por el a menos que calificare para recibir una licencia igual permanente antes de la expiración de la provisional."

 

Artículo 3.-Separabilidad de las Disposiciones

 

Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas y la Ley así modificada por la decisión de dicho Tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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