Ley Núm. 158 del año 2006


 (P. del S. 1333), 2006, ley 158                                                                                                     

(Conferencia)

 

Ley para adicionar un nuevo inciso (h) a la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963: Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

Ley Núm. 158 de 10 de agosto de 2006

 

Para adicionar un nuevo inciso (h) a la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de disponer que aquellos empleados de las agencias de Gobierno, que hayan optado por la sindicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Sindicación de Empleados Públicos", tendrán derecho a que el representante exclusivo negocie directamente a nombre de éstos, todo lo concerniente a los beneficios relacionados a seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, se delega a los jefes de múltiples agencias de Gobierno la responsabilidad de negociar con los planes médicos todo lo concerniente a beneficios para los empleados públicos, aun cuando éstos estén cubiertos por un convenio colectivo. Entre éstos se ha delegado en el Secretario de Hacienda, el Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Secretario de Salud y un funcionario o socio delegado de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la responsabilidad antes mencionada. Esta delegación de poderes parte de la premisa de que el Secretario de Hacienda al negociar a nombre de todos los empleados estará en una mejor posición para negociar mejores condiciones. Al aprobarse la Ley Núm. 95, supra, no estaba vigente la ley que les concede a los empleados públicos el derecho a la sindicación.

 

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como "Ley de Sindicación de Empleados Públicos", le reconoce el derecho a los empleados públicos a organizarse y negociar colectivamente. El Artículo 2 de la Ley Núm. 45, supra, dispone lo siguiente:

 

"La política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva en el servicio público es la que se expresa a continuación:

 

La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán orientarse por criterios de productividad y de mejoramiento de los servicios al pueblo al menor costo posible.

 

La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán realizarse en armonía con el principio de mérito expresado en este Capítulo.

 

La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán equiparar la responsabilidad indelegable que tienen las agencias de servir al pueblo y el poder que este Capítulo le concede a los empleados públicos, en las determinaciones de salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo."

 

Una de las razones principales para la sindicación es el poder de negociación a nombre de uno o varios grupos de las entidades que representan a los empleados. Dicha negociación incluye aspectos tales como condiciones de empleo, horarios de trabajo, licencias, salarios, planes de salud y otros beneficios marginales.

 

Como regla general las entidades que representan a los empleados públicos tienen una vasta experiencia en aspectos de negociación y cuentan con expertos que les asisten en dichos procesos. Entendemos que las entidades que representan a los empleados públicos, que han optado por la sindicación, están cualificadas para negociar la contratación de planes médicos a nombre de sus representados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona un nuevo inciso (h) a la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 4.-Autoridad Contratante

 

(a)                                                                                                                                                                      

(b)                                                                                                                                                                      

(c)                                                                                                                                                                      

(d)                                                                                                                                                                      

(e)                                                                                                                                                                      

(f)                                                                                                                                                                        

(g)                                                                                                                                                                      

 

(h)                         Aquellos empleados que hayan optado por la sindicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, tendrán derecho a que el representante exclusivo negocie directamente a nombre de éstos, todo lo concerniente a beneficios de salud y contratación de un plan médico. El representante exclusivo nombrará un Comité Evaluador de Planes de Salud, que sea representativo de los distintos sectores e intereses de los miembros de la matricula. Este Comité será responsable de analizar y evaluar todos los planes de salud en el mercado para seleccionar aquéllos que ofrecen las primas más bajas o razonables, las mejores cubiertas y beneficios de servicios de salud y la mejor cubierta de medicamentos.

 

El representante exclusivo convocará a los miembros de la matricula a una Asamblea, en la cual presentará los planes seleccionados por el Comité, para que sea ésta por el voto expreso de la mayoria que constituya quórum para esos efectos, la que seleccione el Plan de Salud que mejor se ajuste a sus necesidades. Una vez sea seleccionado el Plan de Salud, en Asamblea legalmente convocada, el mismo será compulsorio para todos los miembros de la matricula del representante exclusivo.

 

Se excluye de la aplicación de esta Ley a los miembros del magisterio presentes y futuros y

a los miembros presentes y futuros de la Asociación de Maestros de Puerto Rico cubiertos por lo dispuesto en la Ley Número 23 de 3 de junio de 1960, según enmendada, y a los empleados públicos y pensionados miembros de la Asociación de Maestros, que voluntariamente prefieran seguir cubiertos por lo dispuesto en la Ley Número 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada.

 

Las agencias, dependencias y municipalidades que en la actualidad o en el futuro sus trabajadores cuenten y opten por el derecho a negociar convenios, vendrán obligados a negociar las cláusulas y condiciones que permitan lo aquí expuesto.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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