Ley Núm. 208 del año 2006


(P. de la C. 2226), 2006, ley 208

 

Para enmendar el inciso (d) del Art. 15 de la Ley Núm. 75 de 1987; Ley Notarial de Puerto Rico, elimina el requisito de incluir el número de seguro social de los otorgantes.

Ley Núm. 208 de 27 de septiembre de 2006

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, con el propósito de eliminar, como requisito de contenido de una escritura pública, el que se deba incluir el número de seguro social de los otorgantes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad.  Esta modalidad de fraude en que se usa la información personal ajena, obtenida legal o ilegalmente, por acción intencional o negligencia, para obtener a través de cualquier medio, bienes o servicios, acceder a derechos o privilegios, incurrir obligaciones o hacer representaciones o expresiones comprometedoras a nombre de la persona perjudicada, ha visto un aumento vertiginoso ante los cambios tecnológicos recientes. 

 

Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuren esquemas en que los participantes, armados de información parcial sobre un consumidor, acudan a las agencias que recopilan información so color de estar gestionando una transacción legítima y obtengan así datos adicionales sobre ese consumidor.

 

Una de las piezas de información que más vulnerable está al uso indebido es el Número de Seguro Social del ciudadano.  Esta pieza de información es usada con gran frecuencia en maneras que no fueron previstas al crearse dicho programa.  El Número de Seguro Social es en su origen y propósito un número de cuenta de contribuyente, diseñado para fines de transacciones del propio Seguro Social, transacciones contributivas y transacciones de beneficios laborales y nunca fue diseñado como un número de identificación universal ni un número de cédula del ciudadano.  No obstante, se hace uso frecuente del mismo como verificación de identidad, precisamente por poder hacerse referencia a listas de contribuyentes o de nóminas.

 

Las Leyes Federales autorizan una serie de usos específicos para el Número de Seguro Social por parte de agencias y entidades locales y estatales.  Principalmente, se permite y en algunos casos se ordena recoger el Número de Seguro Social para propósitos de verificar identificación en casos de:

 

·        Certificados de nacimiento y defunción

·        Solicitudes de cualquier programa de asistencia económica o social

·        Licencias de profesiones o negocios

·        Todo tipo de contratación con el gobierno

·        Obviamente, todo contrato de empleo y toda transacción contributiva

·        Inscripciones de vehículos (involucra pago de arbitrios)

·        Licencias de conducir

·        Listas de jurados

·        Casos en tribunales

·        Decretos de divorcio, sustento de menores, herederos

·        Donantes de sangre (en facilidades públicas)

 

El que se permita requerir el Número de Seguro Social para propósitos de verificar la identidad de una persona, no obstante, no significa que exista una obligación o una libertad de usarlo como número público de identificación, empleado, caso o registro.

 

La Administración de Seguro Social, la Comisión Federal de Comercio y otras entidades gubernamentales y de la industria recomiendan a todas las empresas y agencias que usan o recogen números de seguro social que no desplieguen dicho número de manera que esté a la vista casual del público y lo mantengan como dato confidencial para uso interno de referencia, tomando medidas de seguridad de información en todo momento.

 

El Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, establece los requisitos generales de contenido de las escrituras públicas.  Específicamente, el inciso (d) del referido Artículo establece las circunstancias que deben ser consignadas en un documento público con relación a los otorgantes.  El mismo dispone que en las escrituras públicas deberá consignarse “[e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de los otorgantes, su Número de Seguro Social, de éstos tenerlo, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos”. 

 

La obligación de incluir el Número de Seguro Social en los instrumentos públicos autorizados por los Notarios constituye un requisito de forma exigido en la Ley Notarial.  No obstante, no constituye una necesidad que esto forme parte de lo que se convierte en un documento público que además contiene datos adicionales como lo son la profesión, estado civil y vecindad del ciudadano.  El notario puede hacer uso del número de instrumento de identificación a su alcance para hacer el trámite de verificación, sin necesidad de convertir en información pública el Número de Seguro Social.

 

El uso excesivo de este número como identificador universal no sólo expone al ciudadano a la usurpación de identidad, sino que tiene el potencial de devaluar la utilidad del mismo para sus usos legítimos.  Si todo el mundo sabe el Número de Seguro Social de una persona, entonces que lo ofrezca no prueba nada. En atención a esta realidad, es necesario legislar para dejar constancia que los usos que se darán al Número de Seguro Social en los casos bajo la jurisdicción de Puerto Rico no violenten la seguridad de esta información.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 15.-Instrumentos públicos–Formalidades; conocimiento; advertencias.

      La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendrá lo siguiente:

 

(a)              

(b)             

(c)              

(d)              El nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de los otorgantes, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos.  En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del cónyuge, se expresará el nombre y apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento.

 

(e)              

(f)               

(g)               …”.

 

Artículo   2.-Nada de lo dispuesto en esta Ley tendrá el efecto de imponer a Notarios o Registradores de la Propiedad el enmendar documentos vigentes emitidos o copias de los mismos hechas con anterioridad a su aprobación.

           

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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