Ley Núm. 239 del año 2006


 (P. del S. 415), 2006, ley 239

 

Para enmendar los Arts. 2 y 3 y deroga el Art. 7 de la Ley Núm. 427 de 2000; Ley de  lactancia o extracción de leche materna.

Ley Núm. 239 de 6 de noviembre de 2006

 

Para enmendar el inciso (i) del Articulo 2, enmendar el Articulo 3, derogar el actual Articulo 7 y redesignar los actuales Artículos 8, 9, 10 y 11 como 7, 8, 9 y 10, respectivamente, de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 con el fin de atemperar la legislación existente a las necesidades de las madres lactantes para que pueden lactar o extraerse leche materna en el lugar de trabajo; aumentar el periodo disponible para las madres lactantes a una (1) hora; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La lactancia es reconocida como el método de alimentación por excelencia para los infantes. Sus beneficios para la salud física y mental de los niños y niñas son inigualables. Estudios recientes demuestran que condiciones tales como enfermedades respiratorias, malnutrición, infecciones de oído y orina, deficiencias de vitamina A y mortalidad súbita infantil, entre otras, pueden reducirse con la lactancia, ya que la leche materna contiene anticuerpos que evitan esas condiciones.

Amamantar también puede tener consecuencias positivas para la salud de la madre, ya que reduce el riesgo de padecer de anemia, cáncer de seno y ovarios, y osteoporosis en la vejez.

Además de los beneficios para la salud física, tanto de la madre como del niño, amamantar tiene unas ventajas psicológicas y sociales muy particulares, ya que favorece el desarrollo de una unión aún mas estrecha entre madre y criatura. Esto ayuda a que el bebe se desarrolle como un ser humano mas seguro de si mismo, independiente y espontáneo.

El 16 de diciembre de 2000, con la participación activa de grupos organizados de mujeres, profesionales de la salud y sindicatos, se aprobó la Ley Núm. 427 para Reglamentar el Periodo de Lactancia o Extracción de Leche Materna. Dicha Ley otorga media (1/2) hora o dos (2) periodos de quince (15) minutos dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo para lactar o extraerse la leche materna por un periodo de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones. Si bien esta legislación logró que se reconociera un tiempo mínimo para poder extraerse la leche materna en el lugar de trabajo, este tiempo de media hora no es el id6neo para una producción saludable de leche materna. La redacción del proyecto original (P. de la C. 127 de 24 de enero de 1997) proponía crear una "Licencia de Lactancia para Madres Obreras" con el fin de otorgar una (1) hora por jornada de trabajo de ocho (8) horas a madres obreras. Los profesionales de la salud y expertos en lactancia que comparecieron a las vistas públicas del proyecto original postularon la necesidad de la frecuencia en la extracci6n para mantener la producción y que se otorgara el tiempo de una (1) hora para que la madre lactante pudiera dividirlo en dos o hasta tres periodos durante la jornada.

El cuatrienio pasado se intentó infructuosamente que la Ley Núm. 427 se enmendara para que el tiempo concedido a la madre para extraer la leche o lactar a su bebe coincidiera con el período que el proyecto original contemplara. De la misma forma, se procure que se proveyera a las madres lactantes un lugar discreto, seguro e higiénico para extraerse la leche. Nuevamente se trae el asunto a la consideración de la Asamblea Legislativa, para que la licencia de lactancia sea realmente efectiva.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (i) del Articulo 2 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

"Articulo 2.-Definiciones: (a)...

(i) "Patrono"- Toda persona natural o jurídica para quien trabaja la madre trabajadora. Esto incluye al sector público, sus agencias del gobierno central, corporaciones municipios, la Rama Judicial y el sector privado."

Artículo 2.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

"Articulo 3.- Por la presente se reglamenta el periodo de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres periodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un Centro de Cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.

En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo a los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en ingles), estas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno."

Artículo 3.- Se deroga el Articulo 7 de la Ley Mini. 427 de 16 de diciembre de 2000.

Artículo 4.- Se redesigna el actual Articulo 8 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 como Artículo 7, y se enmienda el mismo para que lea como sigue:

"Articulo 7.- Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre lactante y el patrono, este no se cambiara sin el consentimiento expreso de ambas partes."

 

Artículo 5.- Se redesigna el actual Articulo 9 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, como Artículo 8 y se enmienda el mismo para que lea como sigue:

"Articulo 8.-Todo patrono de la empresa privada que le conceda a sus empleadas el periodo de lactancia otorgada mediante esta Ley, estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utiliza el periodo de lactancia o extracción de leche materna."

Articulo 6.- Se redesignan los actuales Artículos 10 y 11 de la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, como Artículos 9 y 10, respectivamente.

Artículo 7.-Esta Ley comenzara a tener vigencia inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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