Ley Núm. 270 del año 2006


(P. de la C. 3139), 2006, ley 270

(Conferencia)

 

Ley para enmendar la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 270 de 14 de diciembre de 2006

Para enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1014A, y enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1121A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocido como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de corregir ciertos errores técnicos y aclarar el lenguaje de las disposiciones afectadas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 realizó varias enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" ("Código"). Luego de un análisis de dichos estatutos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar la aplicación de ciertas de las enmiendas incorporadas a través de los mismos y corregir ciertos errores técnicos causados por tales enmiendas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Para enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1014A de la Ley Núm. 120 de 31 de diciembre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

"Sección 1014A.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o sobre pago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital.

 

Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos por largo plazo. La contribución especial, ya sea por prepago o venta, provista por esta Sección será aplicable a los accionistas o socios de una entidad que posea una elección como sociedad especial bajo el Subcapítulo K del "Código" o una elección como corporación de individuos bajo el Subcapítulo N del Código que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad especial o corporación de individuos.

 

Contribución Especial.-La contribución especial dispuesta por esta Sección será de un cinco (5) por ciento del aumento en el valor al momento de la venta o del aumento en valor determinado por dichas personas sobre los activos de capital al momento del pago adelantado.

Activos de capital incluidos.

 

Las acciones de corporaciones o participaciones en sociedades domésticas y extranjeras.

 

La propiedad inmueble localizada en Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que esté sujeta a la concesión por depreciación, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1121(i), o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1121(i). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma.

 

Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propósitos bajo el "Código", la base del individuo, sucesión o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligió tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan o dispongan los activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital.

 

Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta o disposición subsiguiente de los activos de capital objeto de esta Sección sobre los cuales se eligió pagar por adelantado serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta o disposición de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte del individuo, sucesión o fideicomiso. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un cinco (5) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta o disposición del activo en cuestión.

 

Elección y pago.- La elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del periodo dispuesto en 14 presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico."

 

Artículo 2.-Para enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) de la Sección 1121A de la Ley Núm. 120 de 31 de diciembre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

"Sección 1121A.-Contribución Especial a Corporaciones y Sociedades en la venta o sobre pago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital.

 

(a)    Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación o sociedad podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para realizar dicha ganancia. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos por largo plazo. La elección o contribución especial provista por esta Sección será aplicable a los accionistas o socios de una entidad que posea una elección como sociedad especial bajo el Subcapítulo K del "Código" que sean corporaciones o sociedades respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad especial.

 

(b)   Contribución Especial.-La contribución especial dispuesta por esta Sección será de un diez (10) por ciento del aumento en el valor al momento de la venta o del aumento en valor acumulado determinado por dichos contribuyentes sobre los activos de capital al momento del pago adelantado.

 

(c)    Activos de capital incluidos. - La propiedad inmueble localizada en Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier corporación o sociedad que este sujeta a la concesión por depreciación, cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1121(i), o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1121(i). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de' la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma.

 

(d)   Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propósitos bajo el "Código", la base de la Corporación o Sociedad en los activos de capital objetos de la presente sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor acumulado sobre el cual los contribuyentes eligieron tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que la corporación o sociedad venda o disponga dichos activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital.

 

(e) Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta o disposición de los activos de capital objeto de esta Sección serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta o disposición de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte de la contribuyente. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un diez (10) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente ala fecha en que llevó a cabo la venta o disposición del activo en cuestión.

 

(f)   Elección y pago.- La elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para estos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico."

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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