Ley Núm. 284 del año 2006


(P. de la C. 3072), 2006, ley 284

 

Para enmendar la Ley Núm. 45 de 1935: Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

LEY NUM. 284 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 2 y el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de aclarar que la política pública a favor de la protección de los trabajadores mediante la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” es extensiva a los empleados que prestan sus servicios al patrono desde sus residencias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, se aprobó con el fin de establecer un sistema de seguridad social por lesiones en el empleo.  A través de esta Ley, los trabajadores tienen el derecho a obtener compensación por accidentes o condiciones generadas como consecuencia del empleo.

 

Mediante la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, esta Asamblea Legislativa reafirmó la política pública a favor de la continuación de un Sistema de Compensaciones  basado  en el principio de responsabilidad  legal absoluta y añadió que el mismo debe reorientarse para poder enfrentar las nuevas realidades socioeconómicas  de nuestra sociedad moderna, atendiendo los nuevos retos y los nuevos problemas con enfoques y remedios distintos que resulten más eficaces y que puedan actualizar y mejorar la protección  que deba ofrecerse al trabajador puertorriqueño. 

 

La realidad socioeconómica actual  y los adelantos tecnológicos han transformado las formas de realizar las tareas que los patronos le asignan a sus empleados.  Los adelantos tecnológicos en las telecomunicaciones han permitido acortar distancias, facilitado el flujo de información y la productividad tanto en Puerto Rico como en otras jurisdicciones.  Más aún, los adelantos tecnológicos han facilitado la movilidad de los empleados y se ha reducido la dependencia de que el empleado tenga que estar en las facilidades físicas del patrono para desempeñar eficientemente sus funciones. De hecho, la experiencia en otras jurisdicciones demuestra que ciertas líneas aéreas están contratando amas de casa para hacer las reservaciones desde sus hogares. Como Asamblea Legislativa reconocemos estos cambios y en atención a ello es nuestra obligación fomentar el desarrollo económico de nuestro pueblo en armonía con el derecho del trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su empleo.

 

Concientes de nuestra responsabilidad hacia el pueblo de Puerto Rico y las generaciones venideras, es momento de actuar a favor de la clase trabajadora y el desarrollo económico de nuestra isla.  No existen motivos para darle un trato distinto a los empleados que trabajan en las facilidades físicas de su patrono de aquéllos que pueden eficazmente realizar sus tareas desde sus hogares.  De igual modo es oportuno proveerle la certeza al patrono que cumple con su obligación para con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de que sus empleados, independientemente del lugar desde el cual realicen sus tareas, están cobijados por las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:                

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. de 45 de 18 de  abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones y se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el Artículo siguiente. Se exceptúan expresamente aquellos obreros y empleados cuya labor sea de carácter accidental o causal y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 38.-Se entiende por “obrero” o “empleado” toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación que emplee regularmente obreros comprendidos bajo las disposiciones de esta Ley; Disponiéndose, que se excluyen expresamente los empleados y obreros cuya labor sea de un carácter accidental o causal y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación, y los patronos extensos de la obligaciones de esta Ley.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

  Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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