Ley Núm. 299 del año 2006


(P. de la C. 2526), 2006, ley 299

 

Para enmendar las Secciones 3.7 y 3.14 de la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ELA

LEY NUM. 299 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar la Sección 3.7, y los primeros dos párrafos de la Sección 3.14, de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para facultar a las agencias, en procedimientos adjudicativos formales, a dictar órdenes y resoluciones sumarias, en los casos donde no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, y en los que como cuestión de derecho es procedente que se provean remedios.

 

ExposiciOn de Motivos

 

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 según enmendada, estableció un procedimiento administrativo uniforme en Puerto Rico, con un cuerpo de reglas mínimas para proveer uniformidad al proceso decisorio en la administración pública.  Entre sus propósitos está el establecer un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.

 

   En la Exposición de Motivos de la LPAU se consigna lo siguiente: “Esta ley se inspira en el propósito de brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud, y se aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley.”

 

   Ese estatuto dispone, en su Sección 3.1, que cuando por disposición de una ley, regla o reglamento una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse según lo establecido en el Capítulo III (Procedimientos Adjudicativos).

 

   En ese Capítulo III se incorporan unas salvaguardas procesales mínimas que incluyen el derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; a presentar evidencia; a una adjudicación imparcial; y a que la decisión sea basada en el expediente.

 

No obstante las garantías procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y de la política pública dirigida a garantizar que esos procedimientos se efectúen en forma rápida, justa y económica, lo cierto es que en varias agencias adjudicativas hay una gran congestión de casos, y muchas controversias tardan años en resolverse.  Ejemplo de ello es la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos.

 

   Para acelerar los procedimientos en esas agencias, descongestionar los calendarios y viabilizar que los casos se resuelvan de forma justa, rápida y económica, es necesario facultar a esas agencias a dictar órdenes y resoluciones sumarias, cuando no haya controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y sólo reste adjudicar el derecho.

 

   En el Tribunal de Primera Instancia, mediante lo dispuesto en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 1979, puede dictarse sentencia sumaria cuando se demostrare “que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.” La sentencia sumaria puede poner fin a los procedimientos, o puede ser de naturaleza interlocutoria.

 

   El propósito cardinal de la Regla 36 es el de promover una solución justa, rápida y económica de la litigación, abreviando la disposición de pleitos que, por no envolver una genuina controversia de hechos, hace el juicio en su fondo innecesario. Padín v. Rossi, 100 DPR 259 (1971). También se ha resuelto que el recurso de sentencia sumaria debe estar presto y disponible para limpiar un tribunal de justicia de frivolidades. ACAA v. Travelers Insurance, Co., 104 DPR 844 (1976).

 

   Es procedente que se enmiende la LPAU, de maneras que las agencias, en procedimientos adjudicativos formales, puedan dictar órdenes y resoluciones sumarias, finales o parciales, en aquellos casos donde no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, y sólo reste aplicar el derecho.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.7.-Conferencia con Antelación a la Vista; Ordenes y Resoluciones Sumarias

 

(a)                Si la agencia determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista.  Se podrán aceptar estipulaciones, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.

 

(b)               Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la Ley Orgánica de la Agencia disponga lo contrario.

 

            La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos;(2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derechos no procede.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los dos primeros párrafos de la Sección 3.14 de la Ley número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.14.-Ordenes o Resoluciones Finales

 

            Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. 

 

            La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso.  La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o por cualquier otro funcionario autorizado por ley.

 

“……………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………..”

 

Artículo 3.-Las agencias cubiertas por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 procederán a atemperar sus reglamentos y normas a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su aprobación.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a los seis (6) meses siguientes a la fecha de su aprobación, con excepción del Artículo 3, que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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