Ley Núm. 302 del año 2006


(P. de la C. 2894), 2006, ley 302

 

Para enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 82 de 1973: Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico

LEY NUM. 302 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el quórum que se requerirá para la fijación de la cuota anual  a ser cobrada a los profesionales de la enfermería.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado, mediante la aprobación de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, autorizó a los profesionales de la enfermería de Puerto Rico a organizarse en una entidad jurídica denominada el “Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico”.  El Artículo 8 de la Ley Núm. 82 establece lo siguiente, y citamos:

 

“Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio.  El quórum reglamentario para fijar la cuota será de no menos de un cinco (5%) por ciento de la totalidad de los miembros activos.”

 

Desde que el “Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico” se estableció, hace aproximadamente treinta y tres (33) años, la cuota se ha mantenido en la cantidad de cuarenta (40) dólares.  Ello a pesar del aumento en el costo de mantener la operación y la administración del “Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico”. 

 

Una de las razones principales que ha evitado que los directivos del Colegio hayan puesto ante la consideración de los colegiados los ajustes necesarios en la cuota de colegiación es la aplicación del mencionado Artículo 8.  En el mismo se dispuso el quórum requerido para la fijación de la cuota en la primera asamblea del “Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico” pero no se hizo provisión para las subsiguientes asambleas.  Mediante la presente medida se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 82, supra, a los fines de establecer que el quórum reglamentario para modificar la cuota anual será aquel requerido para la asamblea de enmiendas al reglamento.  Por otro lado, esta Asamblea Legislativa debe, al mismo tiempo, establecer mecanismos para evitar que se aumenten las cuotas de manera arbitraria y caprichosa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para modificar la cuota anual será aquel requerido para la asamblea de enmiendas al reglamento.  Disponiéndose que deberá pasar un período de no menos de diez (10) años desde la asamblea en que se apruebe una modificación en la cuota para que pueda considerarse una nueva modificación en la cuota.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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