Ley Núm. 23 del año 2007


(P. de la C. 3171), 2007, ley 23

 

Para enmendar la Sección 2706 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

Ley Núm. 23 de 8 de marzo de 2007

 

Para enmendar la Sección 2706, Capítulo 5, Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de garantizar el flujo de recursos recurrentes que dotan el “Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”, creado en virtud de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como una acción fundamental para el desarrollo integral de la actividad cinematográfica de la Isla, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.  La misma crea las bases sobre las cuales se puede comenzar a levantar una verdadera industria de cine en Puerto Rico.  El espíritu conductor de esta Ley lo fue estimular la industria local, no sólo para desarrollar nuestra economía sólidamente, sino que conlleve a la formación del capital humano adecuado para el sustento de una industria cinematográfica puertorriqueña. 

 

Una herramienta esencial de dicha Ley 121 lo constituye la creación del Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creado para financiar e incentivar la producción de cine local.  Para su permanencia, la  Legislatura enfatizó que, primero, que los dineros aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda. Segundo, que los ingresos de dicho Fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Y tercero, los dineros no utilizados por el Fondo en un Año Fiscal dado no se revertirán al Fondo General.

 

Para garantizar su crecimiento, se determinó proveer, entre otras fuentes de financiamiento, del cincuenta (50) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos de acuerdo a lo estipulado por la Sección 2084 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, supra

 

A cinco (5) años de su creación, es halagador conocer que varios proyectos locales apoyados por este Fondo han triunfado en prestigiosos certámenes internacionales.  Además, su auge garantiza la formación de nuevas generaciones de trabajadores del séptimo arte en nuestras instituciones de educación superior.  Ejemplo de ellos son “Cayo”,  “Cimarrón” y  “Ladrones y Mentirosos”.

 

Ante los cambios realizados a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, en virtud de la recientemente aprobada Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de Justicia Contributiva del 2006”, la nueva Sección 2706, sobre disposición de fondos, sustituyó la vieja Sección 2084.  Sin embargo, en su redacción, la misma no recogió lo referente a las fuentes de ingresos que alimenta el Fondo para el Desarrollo del Cine. Mantener el lenguaje como está amenazaría seriamente el vigor de esta cuenta especial, poniendo en peligro todo el esfuerzo gubernamental invertido por levantar un taller de trabajo que carecía, previo al año 2001, de fuentes de financiamiento estables para su operación y del respaldo decidido del gobierno. 

 

Bajo la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, el “Fondo Para el Desarrollo de la Artes Ciencias e Industria Cinematográficas” se nutría del cincuenta (50%) por ciento de los recaudos sobre derechos de admisiones de espectáculos públicos.  Eso ha estado produciendo una cantidad promedio, o un balance histórico, de alrededor de tres punto cinco millones (3,500,000) de dólares al año.

 

Al reducirse el por ciento de tributación sobre admisiones a espectáculos públicos de diez (10) a cinco punto cinco (5.5), no se producirán los recaudos suficientes para que el Fondo mantenga su balance histórico. 

 

Para equiparar los recaudos bajo el nuevo sistema de impuestos sobre ventas y usos (IVU) a los balances históricos de Fondo facultar al Honorable Secretario de Hacienda a separar, de la totalidad de los recaudos del nuevo impuesto de ventas y uso (IVU), una cuantía anual para nutrir al “Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industrias Cinematográficas”. Es importante destacar que dicha medida correctiva estará vigente mientras se presenta un nuevo mecanismo automático que dotará permanentemente al Fondo. Así las cosas, con esta medida se mantendrá un nivel de aportación al Fondo muy similar al que existe en la actualidad. 

 

De esta forma se reafirma el compromiso de esta Asamblea Legislativa por la actividad cinematográfica local, la cual está atravesando por un importante y esperanzador proceso de desarrollo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un apartado (d), a la Sección 2706, Capítulo 5, Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 2706.-Disposición Especial de Fondos

 

            (a)        ….

 

            (b)        …

 

(c)                ….

 

            (d)   El Secretario asignará mensualmente la cantidad de doscientos setenta mil  (270,000) dólares producto de los recaudos del Impuesto de Ventas y Usos y los mismos ingresarán en una cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” en los libros del Departamento de Hacienda, sin año económico determinado, y se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario. Los ingresos de dicho fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General. El Secretario transferirá trimestralmente  las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematográfica de Puerto Rico para que de acuerdo a las leyes aplicables, los ponga a la disposición de dicha entidad para los propósitos de ésta y en la forma y tiempo que el Secretario determine.”

 

      Artículo 2.-Vigencia. 

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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