Ley Núm. 27 del año 2007


(P. del S. 1456), 2007, ley 27

 

Ley Para la Prestación de Servicios de Salud a Personas sin Hogar en las Facilidades de Salud.

LEY NUM. 27 DE 23 DE MARZO DE 2007

 

Para requerir que toda Facilidad de Salud establezca un protocolo de servicios de salud para las personas sin hogar; establecer los alcances de la Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Constitución establece que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos somos iguales ante la ley.  Este principio, recogido en la Primera Sección de la Constitución, debería ser suficiente para que todos y todas reciban los mismos servicios.  Constantemente nos enfrentamos a noticias desgarradoras, reseñadas en los medios noticiosos sobre el trato que reciben las personas sin hogar en nuestro país. Son muchos los puertorriqueños y puertorriqueñas que por no tener un techo, son discriminados, al extremo que se les niega acceso a los servicios básicos. 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario ampliar y facilitar los servicios a las personas sin hogar.  Esta medida pretende garantizar acceso a los servicios médicos a las personas sin hogar de una forma digna y con alto sentido de respeto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley Para la Prestación de Servicios de Salud a Personas sin Hogar en las Facilidades de Salud”.

 Artículo 2.- Toda Facilidad de Salud, según definida en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, vendrá obligada a desarrollar un Protocolo de Servicios de Salud para las personas sin hogar, que sea uniforme y garantice el acceso sin discrimen.

Artículo 3.- Toda Facilidad de Salud someterá el referido Protocolo de Servicios de Salud para las personas sin hogar al Departamento de Salud, en un término de un año a partir de la aprobación de esta medida.

Artículo 4.- Se designa al Departamento de Salud como ente obligado a desarrollar un Protocolo Modelo de Servicios de Salud para las Personas sin Hogar en un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para que pueda ser utilizado por las facilidades de salud para la preparación del protocolo y a ofrecer asistencia técnica a toda Facilidad de Salud que lo requiera para cumplir con la elaboración del protocolo y el plazo aquí establecido.

Artículo 5.- Una vez referido el Protocolo de Servicios de Salud  para las personas sin hogar, el Departamento de Salud revisará y aprobará el mismo.  El Departamento de Salud notificará por escrito a la entidad sus recomendaciones y/o aprobación del Protocolo de Servicios de Salud para las Personas sin Hogar  en  Facilidades de Salud.

Artículo 6.- El Departamento de Salud será responsable de revisar y aprobar los Protocolos presentados por las Facilidades de Salud en un término no mayor de un año, luego de su radicación ante el Departamento.

Artículo 7.- Una vez aprobado el Protocolo de Servicios de Salud para las Personas sin Hogar por parte del Departamento de Salud, toda Facilidad de Salud será responsable de publicar, en un lugar visible, la existencia de tal Protocolo.  Dicho documento deberá estar disponible para inspección del público en todas las facilidades, ya sea por medios electrónicos o a través de publicaciones o afiches.

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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