Ley Núm. 70 del año 2007


(P. del S. 1545), 2007, ley 70

Ley para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Parques Nacionales y enmendar el art. 7 de la Ley Núm. 114 de 1961: Ley de la Compañía de Parques Nacionales

Ley Núm. 70 de 13 de julio de 2007.

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Parques Nacionales; disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa; enmendar el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico” fijando el número máximo de empleados;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el 2001, la Compañía de Fomento Recreativo sufrió una transformación filosófica y administrativa al fusionarse con el Fideicomiso de Conservación de Parques Nacionales de Puerto Rico.  La creación de la Compañía de Parques Nacionales, como producto de esta fusión, impulsó la gestión gubernamental para consolidar estructuras administrativas homogéneas.  Asimismo, la designación del Sistema de Parques Nacionales, que quedó bajo la jurisdicción de la Compañía, sentó las bases para modificar las antiguas estructuras organizacionales en vistas de alcanzar mayor eficiencia y economía en la operación de la Agencia.  La reorganización provocada en el 2001, tuvo el efecto de reducir el número de puestos ejecutivos y de confianza, reubicar personal de las oficinas para atender directamente las necesidades de servicio al público y el mantenimiento de las instalaciones y, de esta manera, eliminar duplicidad en funciones.  Al presente, el número de empleados de la Compañía de Parques Nacionales ha disminuido de 799, en el año 2001, a 747, en el año 2006. De retirarse los ciento diecisiete (117) empleados que estima la Compañía de Parques Nacionales, dicha Corporación tendrá una plantilla máxima fija de seiscientos treinta (630) empleados.

 

La Compañía de Parques Nacionales es el brazo operacional del Gobierno que opera, mantiene y desarrolla los principales recursos recreativos del país. Las actividades principales de los empleados de la Compañía son el mantenimiento y operación de instalaciones recreativas, parques, centros vacacionales y atracciones especializadas, como el Zoológico Juan A. Rivero y el Parque de las Cavernas del Río Camuy.  Además, el personal de la Compañía ofrece servicios directos a sus clientes, turistas y visitantes.  La dinámica de trabajo de la Agencia es, por lo tanto, de menor burocracia que en otras ramas del Gobierno.

 

La Compañía se encuentra en preparativos para implantar nuevas estructuras internas que permitan agilizar los procesos administrativos y atender con mayor eficiencia las áreas de servicio a sus clientes en los parques.  Estos preparativos son los pasos previos a la implantación de un Plan de Reestructuración mediante el cual se redirigirán los recursos operacionales de la Agencia.

 

Esta Ley autoriza la implantación de un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Parques Nacionales, mediante el cual se reconozca la labor de aquellos empleados con veinticuatro años y medio (24 ½) o más de servicio en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

Por último, y no menos importante, la implantación del Programa de Retiro Voluntario para los Empleados de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en dicha Compañía, que al 31 de diciembre de 2006, cumplan con un mínimo de veinticuatro años y medio (24½) de servicios acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

 

La implantación del Programa de Retiro Voluntario para los Empleados de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico aquí autorizado, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

Artículo 2.- Al hacer su elección de Retiro Temprano, todo empleado que no hubiere recibido el reembolso a sus aportaciones acumuladas y que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, y que al 31 de diciembre de 2006, hubiera completado veinticuatro años y medio (24½) o más de servicios acreditados, sin importar la edad, y que voluntariamente se acoja al Programa autorizado en esta Ley, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

 

Artículo 3.- Los incentivos especiales que la Compañía de Parques Nacionales otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros consignados en el Artículo 1 son los siguientes:

 

a.       Liquidación total de licencias acumuladas de enfermedad y vacaciones  anuales.

 

b.      Plan médico por seis (6) meses, a partir de la efectividad de su retiro o el equivalente en dinero, disponiéndose que dicho pago no excederá la aportación patronal para el plan médico acordada en el Convenio Colectivo de la Compañía de Parques Nacionales.

 

 

c.       Bonificación especial de dos mil dólares ($2,000.00)

 

Artículo 4.- Todo empleado que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley para acogerse al Plan de Retiro Temprano Voluntario de la Compañía de Parques Nacionales, ejercerá su decisión de acogerse a dicho plan dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.  Toda decisión informada de un empleado de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, aquí dispuesto, será considerada para todos los efectos legales final, firme e irrevocable. 

 

      En los casos en que se requiera adiestrar al nuevo personal que ocupará únicamente las posiciones o puestos de Cuidadores de Animales, Superintendente Auxiliar, Contador y Analista de Contabilidad, que sean indispensables, que queden vacantes por razón del Programa de Retiro Temprano Voluntario, aquí autorizado, se podrá reclutar a los empleados que ocuparon dichas plazas y se acogieron al retiro temprano mediante contrato, que no excederá un término de tres (3) meses, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 3.7(e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y dichos puestos serán ocupados por convocatorias internas”.

 

Artículo 5.- Se dispone que no se condicionará la oportunidad de los empleados elegibles a acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario a que renuncien a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Compañía, presentes o pendientes de adjudicación. Este beneficio deberá ser uniforme para todo aquel empleado que se acoja a este Programa. Disponiéndose, además, que se eliminarán los puestos de empleados que se acojan al retiro, excepto aquellos que se han ya identificado como indispensables, como lo son los puestos de Cuidadores de Animales, Superintendente Auxiliar, Contador y Analista de Contabilidad, fijando en seiscientos cuarenta y uno (641) el número máximo de empleados o la plantilla actual de setecientos cuarenta y siete (747) menos los empleados que se retiren, más aquellos que sean de las categorías ya identificadas como indispensables, lo que sea mayor. Se entenderá por puestos indispensables, aquéllos cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Compañía de Parques Nacionales, de manera que se pueda llevar a cabo el fin público para el cual fue creada como corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para cubrir estos puestos indispensables se considerará, preferentemente, al personal de carrera de la Compañía de Parques Nacionales que exprese su disposición para ser reubicado en tal puesto, por lo que se abrirán convocatorias internas a esos fines.

 

La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario, aquí dispuesto, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y reconociendo el Principio de Mérito a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político, y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

En el caso en que se deba reabrir algún puesto ya identificado como indispensable o subcontratar personal para ocupar los puestos ya identificados como indispensables, los empleados de la Compañía de Parques Nacionales tendrán prioridad para ocupar dichos puestos. La Compañía de Parques Nacionales deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar un puesto indispensable para que cumpla con los requisitos del puesto.

 

Al momento de calcular cuán oneroso resultaría adiestrar a un empleado para ocupar un puesto indispensable, se deberán tomar en consideración, pero sin limitarse a ello, los siguientes factores: la cantidad de puestos a llenarse versus el personal disponible, el tiempo que requiere el adiestramiento y el costo del mismo.

 

Artículo 6.- Aquellos empleados con veinte (20) años o más acreditados al Sistema de Retiro y que para cualificar para este programa necesiten acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, deberán presentar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley y antes de la fecha de la separación del servicio

 

El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico certificará al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados fue sometida estando el empleado en servicio activo.

 

El Administrador del Sistema de Retiro aceptará el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, aun cuando éste no se encuentre en servicio activo, con excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre y cuando reciba la Certificación del Coordinador.

 

Se dispone, además, que para computar los meses que pudiesen faltarle a los empleados que necesiten acreditar años de servicio no cotizados, conforme a este Artículo, así como a los empleados que necesiten completar los requisitos de veinticuatro años y medio (24 ½) de servicios acreditados, según dispuesto en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, los empleados podrán utilizar de licencias de vacaciones y enfermedad, que, para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.

 

Artículo 7.- El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado anualmente por la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura en cinco (5) plazos por adelantado, conforme a la estructura de pago que establezca el Administrador.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico compensará anualmente a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se le solicitaren por la Compañía al Sistema de Retiro.  Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Solamente se podrá emitir deuda por la cantidad de $10,000,000 solicitada y aprobada por el Banco Gubernamental de Fomento para el pago del Programa de Retiro aquí autorizado.

 

En la eventualidad de que el pago realizado por la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará a la Compañía de Parques Nacionales el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.  Si por el contrario, el pago realizado por la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico fuere insuficiente, la misma emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.

 

Artículo 8.- La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los pensionados acogidos a este Plan de Retiro Temprano.

 

Artículo 9.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, convenios colectivos o estatutos aplicables.

 

Artículo 10.- La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 11.- Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado a fiscalizar la administración, implantación y el cumplimiento debido del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico autorizado en esta Ley.

 

Artículo 12.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que lea:

 

Artículo 7 – Funcionarios

 

(a)                      

 

(b)                     

 

 

(c)                       Los demás funcionarios de la Compañía serán nombrados por el Director Ejecutivo y sus poderes determinados, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de la Compañía. La plantilla de empleados no deberá exceder de seiscientos cuarenta y uno (641) o el número de empleados determinados por la fórmula establecida en esta Ley, luego de la implementación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Compañía de Parques Nacionales, excepto en las épocas altas en la cual se le permitirá el reclutamiento de empleados temporeros.

 

(d)                     

 

Artículo 13- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   No obstante, se condiciona la vigencia de esta Ley a que la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico deberá haber procurado y pagado de su propio presupuesto, la contratación de una firma independiente para que realice un estudio actuarial y éste demuestre que:

 

(a)            la Compañía puede sufragar, de sus propios fondos, la compensación anual a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, sin gravar los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

 

(b)            sin tener que emitir deuda adicional a la solicitada al Banco Gubernamental de Fomento para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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