Ley Núm. 78 del año 2007


(P. de la C. 2427), 2007, ley 78

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 140 de 1974: Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho

Ley Núm. 78 de 27 de julio de 2007.

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, a los fines de disponer que, con excepción de las resoluciones fijando provisionalmente pensiones alimenticias, no podrá hallarse incurso en desacato civil a una persona por omisión de pagar una deuda; y suprimir el segundo párrafo de ese Artículo 4.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, faculta a los jueces municipales y de distrito a establecer, en ciertos asuntos, estados provisionales de derecho, fijando y determinando las relaciones y derechos de las partes, sin que la determinación que se tome constituya cosa juzgada o impida su ventilación mediante los recursos ordinarios.

 

Según surge de su Exposición de Motivos, la Ley 140 “está inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata de ciertas controversias superando los inconvenientes de los procedimientos clásicos que proveen las leyes ordinarias, que aunque eficientes en su alcance final, resultan costosos, complicados, tardíos y en la mayoría de las ocasiones, carentes de efectos profilácticos y mitigadores durante su tramitación.”

 

En esa misma Exposición de Motivos se consigna lo siguiente: “Como pieza legislativa de vanguardia jurídico-social, rompe con las cadenas y fórmulas tradicionales, haciendo accesible al pueblo de Puerto Rico el sistema de justicia en la forma y manera más directa y eficiente compatible con los principios básicos contenidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

El propósito de la Ley 140 es, por lo tanto, el de establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de controversias por los jueces del Tribunal de Primera Instancia, pero observando los principios básicos contenidos en la Constitución Estatal de Puerto Rico.

 

El Artículo 4 de la Ley 140 establece que toda persona que violare voluntariamente alguno de los términos de una resolución fijando un estado provisional de derecho incurrirá en desacato civil sujeta a pena de cárcel máxima de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Una de las garantías contenidas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, es el que “Nadie será encarcelado por deuda.”

 

Esa prohibición constitucional contra el encarcelamiento por deudas “se aplica únicamente a deudas que se derivan de contratos expresos o implícitos, o de responsabilidades por culpa y negligencia.” Villa v. Corte, 45 DPR 879 (1933).

 

Interpretando la citada disposición constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que para reclamar el pago de deudas, no pueden utilizarse los procedimientos relativos al desacato civil. “La determinación de lo que constituye una “deuda” para los fines del Artículo II, Sección 11 de la Constitución, así como bajo el Artículo 1811 del Código Civil, no es un ejercicio en puro razonamiento abstracto.  La tabla de valores de la comunidad concernida es la que provee la clave.  Si una obligación privada tiene un carácter tan acentuado de deber social que lo segundo ahoga o sobrepasa lo primero, como en el caso de las pensiones alimenticias, la vía del apremio personal puede estar disponible… no puede utilizarse la resistencia al mandato de una corte como medio para lograr la prisión por deudas inasequible por otras vías.  De ser ello posible bastaría con que un tribunal ordenase, bajo apercibimiento de desacato, que se pagase cualquier deuda ordinaria.” Viajes Lesana v. Saavedra, 115 DPR 703 (1984).

 

Puede ocurrir que, al dictarse una resolución al amparo de la Ley 140, estableciendo un estado provisional de derecho, se imponga el pago de alguna suma de dinero.  De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de ese estatuto, tal incumplimiento puede constituir desacato civil.  En tales situaciones, la sanción de desacato civil sería contraria a la prohibición constitucional al encarcelamiento por deuda.

 

Es necesario que se aclare el texto del Artículo 4 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para disponer que no podrá hallarse incurso en desacato civil a una persona por omisión de pagar una deuda.

 

En los casos de reclamaciones de alimentos, contemplados en el inciso (B) del Artículo 2 de la Ley 140, se podrá continuar la imposición del desacato civil, por la propia naturaleza reparadora de tal reclamación.  En esos casos la “prisión se decreta en realidad por la resistencia a la orden de la corte, cuando la persona que desobedece tiene medios de cumplirla y no simplemente por haber dejado de pagar de dinero.” Villa v. Corte, supra.

 

Con la aprobación de esta medida se evitan situaciones que pueden resultar en el encarcelamiento por deudas, salvaguardándose así la prohibición constitucional.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-

 

Toda persona que violare voluntariamente alguno de los términos de la resolución fijando un estado provisional de derecho, según esta Ley, incurrirá en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal competente. No obstante, no podrá hallarse incurso en desacato civil a una persona por omisión de pagar una deuda. Sin embargo, esta prohibición no incluye el desacato civil que pueden imponer los tribunales en los casos en que se fijen provisionalmente pensiones alimentarias y el alimentante no demostrase justa causa para su incumplimiento.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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