Ley Núm. 88 del año 2007


(P. del S. 1123), 2007, ley 88

 

Para enmendar los Artículos 9, 11, 12, 18 y 20 y añadir el Artículo 12(a) a la Ley Núm. 2 de 1985: Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos

Ley Núm. 88 de 30 de julio de 2007.

 

Para enmendar los Artículos 9, 11, 12, 18 y 20 y añadir el Artículo 12(a) a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, a los fines de ampliar su jurisdicción; para que el Procurador considere el interés de las personas con impedimentos al organizar actividades educativas, sociales, culturales, recreativas, y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación, desarrollo e inclusión total en los aspectos de la sociedad; para que se diseñe un plan de divulgación sobre los derechos que surgen de las leyes estatales y federales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra en el Artículo II, Sección 1 el principio de la dignidad humana y el reconocimiento de la igualdad ante la ley.  Dicho enunciado constitucional, le impone al Estado la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

En Puerto Rico, una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos. Según los datos del Censo del 2000, 934,674 personas mayores de cinco (5) años tienen algún tipo de impedimento, por un 26.8 por ciento de la población en la Isla. Esto implica que más de una cuarta parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades.

Reconociendo las necesidades particulares de este sector poblacional, en Puerto Rico se ha aprobado legislación que garantiza la igualdad de las personas con impedimentos y que promueve que esta población obtenga una educación, un empleo productivo y una vida plena.  Citamos:  1) la Ley Núm. 355 de 16 de septiembre de 2004, que enmendó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la “Ley para Prohibir el Discrimen contra Impedidos”, a fin de adicionar normas que protejan, defiendan y salvaguarden los derechos de las personas con impedimentos ante la posible interpretación restrictiva de la misma por los tribunales y las agencias del Estado Libre Asociado; 2)  la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, que estableció la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos; 3)  Ley Núm. 76 de 22 de febrero de 2003, la cual designa al mes de noviembre de cada año como el "Mes de la Educación Especial en Puerto Rico", y el segundo viernes de dicho mes como el "Día del Maestro de Educación Especial en Puerto Rico"; 4) la Ley Núm. 289 de 17 de octubre de 2003, que implantó el sistema conocido como "close captioning" en los noticiarios televisados en Puerto Rico, ya sean transmitidos en estaciones de televisión públicas o privadas comerciales; 5) Ley Núm. 229 de 2 de septiembre de 2003, conocida como la "Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, que le asegura a las personas con impedimentos la disponibilidad de información a través de las páginas electrónicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la cual dispuso para que las transacciones gubernamentales a ser tramitadas de forma electrónica permita el acceso por medio de equipos de asistencia tecnológica que posean las personas con impedimentos.

Esta Asamblea Legislativa reconoce la encomiable labor de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.  Esta Oficina, creada por virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, tiene una variedad de funciones y responsabilidades que, entre otras facultades, se dirigen a fomentar la participación de las personas con impedimentos en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su desarrollo, rehabilitación y total inclusión en todos los aspectos sociales.  Tal deber debe ejercerse, utilizando como punto de partida, el interés de cada persona.    

Hoy día, las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, sólo aplican a las agencias públicas y a las entidades privadas.  Es imperativo que se expanda su aplicabilidad  a las corporaciones cuasi-públicas, a las corporaciones público-privadas, y a los municipios y sus corporaciones. 

 

DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


            Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. -Definiciones. –

(a)    Agencia o Entidad Pública.- significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública, corporación cuasi-pública, corporación público-privada o subsidiaria de ésta, o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios y corporaciones y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(b)    Entidad Privada.- significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad, corporaciones privadas con o sin fines de lucro, incorporadas o no incorporadas, hermandades o cualquier persona natural o jurídica.

            Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

            “Artículo 9.- Funciones y responsabilidades

(a)    Establecer y llevar a cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines de orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar y beneficiarse de éstos, y hacer valer sus derechos.

(b)   Servir, a petición de cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como mediador en las relaciones de éste con las distintas  entidades públicas, y con las entidades privadas que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o programa para las personas con impedimentos.

(c)    Promover la creación y el desarrollo de programas para fomentar la participación de las personas con impedimentos en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas, según el interés de cada persona, y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación, desarrollo e inclusión total en todos los aspectos de la sociedad.

(d)   Recopilar, mantener actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación, diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación, educación, adiestramiento, empleo, vivienda, recreación, socialización y orientación a las personas con impedimentos.

(e)  Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las entidades públicas como en las entidades privadas.  Tal catalogo deberá incluir y comprender las leyes, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

(f)     Orientar y educar a las personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al igual sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación, capacitación y desarrollo, que al amparo de las leyes vigentes les asisten, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.

(g)    Establecer y organizar un programa a través del cual las personas con impedimentos   puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las entidades públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre estos y la entidad pública concernida. 

(h)    Velar que en las entidades públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición.

(i)     

(j)     .” 

            Artículo 3.- Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Facultad y deberes del Procurador- Facultad investigativa del Procurador

El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones, necesarios y convenientes, para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos.  A tales propósitos, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones y querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de las entidades públicas o privadas que reciben fondos federales o estatales para beneficio de estas personas.

Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos en las agencias públicas y entidades privadas. En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar, y adjudicar peticiones y querellas, conforme se establece en el Artículo 12 de esta Ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una persona con impedimentos.”

            Artículo 4.- Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

            “Artículo 12.- Facultades de Investigación y Procedimientos Adjudicativos

En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá:
                             …

(a)  

(b) 

(c)    Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas de las entidades públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de este Capítulo y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción, y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración. 

             Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o su representante autorizado ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, así como tampoco podrá negarse a permitir la entrada de los funcionarios de la Oficina, a estructura o edificio alguno bajo su control, cuando el propósito sea la inspección de dichas facilidades, o de documentos resguardados en las mismas.

(d) 

(e)  

            El Procurador establecerá por reglamento el procedimiento a seguir en todo procedimiento adjudicativo y le concederá al querellado un debido proceso de ley. La facultad adjudicativa que se le confiere al Procurador deberá ser implantada conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme."

            Artículo 5. - Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

            “Artículo 18.- Obligaciones de las agencias respecto de la Oficina

            ...

Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por lo menos anualmente, sobre el cumplimiento de las leyes federales y estatales que garantizan los derechos de esta población y su plan sistemático de continuidad de servicios.  De igual forma, deberán notificar sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo, y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que se requieren en el inciso (e) de la Sección 532(e) de este título.  

Además, dichas agencias y entidades privadas deberán reunirse con la Oficina por lo menos cada seis (6) meses para coordinar, desarrollar, evaluar, modificar e implantar el plan de acción de cada agencia, para asegurar, diligenciar efectivamente y darle continuidad a la prestación de servicios a las personas con impedimentos.”

            Artículo 7.- Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que lea como sigue:

            “Artículo 20.- Penalidades

(a)    Se faculta al Procurador para solicitarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto que no apruebe presupuesto alguno de agencia pública que tenga una responsabilidad específica conforme a la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, mejor conocida como la “Ley de Servicios Integrales para Personas con Impedimentos” y que no incluya una partida dentro de su presupuesto para cumplir con sus obligaciones. Además, se faculta para poner multas administrativas previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en las secs. 501 a 509 del Título 1, las secs. 2101 et seq. de este título y cualquier otra que autorice.

...”

            Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.       

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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