Ley Núm. 127 del año 2007


(P. de la C. 3269), 2007, ley 127

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000; Derechos de Pacientes con Problemas de audición

Ley Núm. 127 de 27 de septiembre de 2007.

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, a los fines de incluir y de reconocer el derecho de los pacientes con problemas de audición a escoger el profesional más capacitado para la atención de su problema de audición.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 77 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico”, define la audiología como la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas auditivos que impiden la comunicación verbal.   La misma Ley define al Audiólogo como la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos. 
Además, participa en programas de conservación de audición y control de la contaminación producida por el ruido ambiental y ejerce funciones de supervisión.

 

            En Puerto Rico y en el mundo entero la audiología ha estado experimentando cambios satisfactorios y a partir del año 2007 ya no se ofrecerán en nuestra Isla programas de audiología a nivel de maestría, ya que así lo ha establecido el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.  Estudios realizados en nuestra Isla evidencian que la mayoría de los Audiólogos que ejercen aquí tienen un Grado Doctoral.

 

            Como dato significativo es importante resaltar que la información recopilada refleja que la gran mayoría de los Audiólogos certificados por el Departamento de Salud, que actualmente ejerce la profesión en Puerto Rico, ya tienen su Doctorado.  Estos proveedores de servicios de salud cumplen con todos los requisitos que exige su profesión y están capacitados para brindarles el mejor servicio a los pacientes con problemas de audición.

 

            Mediante la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000,  conocida como la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; establece los derechos de los pacientes y usuarios de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.  En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 194 se señala que:

 

“Uno de los principales objetivos del Gobierno de Puerto Rico en años recientes ha sido lograr que todos los ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivamente de su condición socioeconómica y capacidad de pago. Esta importante meta social, que en gran medida representa el cumplimiento de un compromiso latente en la Constitución de Puerto Rico, surge del convencimiento, demostrado por la experiencia acumulada de varias décadas, de que el acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial en cualquier definición válida del concepto de calidad de vida, así como un derecho humano fundamental.”

 

            Para que ese derecho de acceso adecuado a servicios de salud se logre de una manera óptima es necesario que se enmiende la Ley Núm. 194, supra, a los fines de incluir a los Audiólogos en el grupo de profesionales disponibles para los pacientes y usuarios de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.  De esta forma contribuimos a que nuestros ciudadanos tengan a su disposición los mejores servicios de salud.

 

            El foco central de la profesión de la audiología tiene que ver directamente con todos los impedimentos auditivos y vestibulares y su relación con los desórdenes de comunicación y balance.  El Audiólogo identifica, evalúa, diagnóstica, y da tratamiento audiológico a personas con impedimentos auditivos, periferal o central, y/o función vestibular.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 2

 

                        …

 

(n)              "Profesional de la Salud" - significará cualquier practicante debidamente admitido en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico tales como, pero sin limitarse a, Médicos, Cirujanos, Podíatras, Optómetras y Sicólogos Clínicos, Dentistas, Farmacéuticos, Enfermeras, Audiólogos y Tecnólogos Médicos, según autorización de las correspondientes Leyes de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6

 

 

 (d)       Escoger y tener acceso a los servicios de salud y tratamientos de un Médico, Podíatra u Optómetra, Audiólogo y Psicólogo Clínico si la cubierta provista por su plan de salud ofrece cualquier servicio que se encuentre incluido en el "espectro de práctica" de un Médico, Podíatra, Optómetra, Audiólogo y Psicólogo Clínico licenciado, autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación y aplicará a todo contrato de seguro, grupal o individual, que comience o sea renovado luego de que esta Ley entre en vigor.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

         Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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