Ley Núm. 143 del año 2007


(P. del S. 1800), 2007, ley 143

 

Para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 78 de 1997: Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo Público

LEY NUM. 143 DE 4 DE OCTUBRE DE 2007

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo Público”, a fin de incluir entre las Agencias y Programas de Seguridad Pública al Colegio Universitario de Justicia Criminal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 155 de 17 de julio de 1999 estableció el Colegio Universitario de Justicia Criminal (en adelante “el Colegio”) como una institución de educación superior facultada para otorgar grados universitarios.  En esa ocasión, la institución fue adscrita a la Policía de Puerto Rico. 

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 321 de 2 de septiembre de 2000, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley 155, para conferirle mayor autonomía al Colegio, con el propósito de que pudiera competir por fondos federales, entre otras cosas.  De ese modo, el Colegio dejó de estar adscrito a la Policía de Puerto Rico y, como consecuencia, opera actualmente como una entidad separada.

No obstante, a pesar de que el Colegio goza de completa autonomía operacional, todavía existe cierta legislación que trata al Colegio como una entidad adscrita a la Policía de Puerto Rico. Un ejemplo de ello, lo es la “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público”. En la misma, no se incluye al Colegio como una de las Agencias y Programas de Seguridad Pública. 

El Colegio tiene la enorme responsabilidad de preparar y educar a los funcionarios del orden público que velan por la seguridad de nuestro país.  Esa labor tan sensitiva requiere que el Colegio esté facultado para despedir a aquellos empleados suyos que arrojasen positivo a la prueba de detección de sustancias controladas.  De lo contrario, el Colegio estaría exponiendo a los candidatos, a funcionarios del orden público, a una persona que puede poner en riesgo la operación del sistema de seguridad.

En consideración a lo anterior, estamos enmendando la referida Ley 78 a los fines de incluir al Colegio Universitario de Justicia Criminal como una de las Agencias y Programas de Seguridad Pública, según definidas en el inciso (c) del Artículo 4.  De esta manera, a modo de excepción, el Colegio podrá despedir o destituir al funcionario o empleado que arrojase positivo a la prueba de detección de sustancias controladas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue: 

 

             “Artículo 4.- Definiciones  

             Para los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

            (a) … 

            (c) Agencias y Programas de Seguridad Pública. Son el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la Policía de Puerto Rico, el Colegio Universitario de Justicia Criminal, la Comisión de Seguridad Pública, la Guardia Nacional de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Defensa Civil de Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de Emergencias Médicas, la Administración de Corrección, el Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud y los guardias de seguridad de las empresas privadas contratados por la Administración de Corrección para prestar servicios de custodia en instituciones penales, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. 

            (d) ….”

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

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