Ley Núm. 170 del año 2007


(P. del S. 1716), 2007, ley 170

(Conferencia)

 

Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Propiedades Públicas

LEY NUM. 170 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

Para autorizar al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, juntas, negociados, municipios y corporaciones públicas, a suscribir acuerdos con cualquier persona natural o jurídica para la venta de los derechos de designación (naming rights) de cualquier propiedad o facilidad pública, excluyendo a las escuelas y hospitales públicos, mediante la inclusión del nombre o la marca del auspiciador a quien se le otorgue dicho derecho, establecer ciertos parámetros con los cuales deberán cumplir dichos acuerdos; disponer sobre el uso de los dineros obtenidos producto de dicha concesión; enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, la cual crea la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, la industria de la publicidad ha evolucionado a la par con las necesidades del mundo de los negocios, manifestándose día a día de maneras más creativas e innovadoras.  Frecuentemente, se identifican nuevos espacios (venues) de publicidad, donde colocar mensajes para capturar la atención de los consumidores sobre las marcas, los productos y los servicios que se promueven. 

Como parte de esta evolución en la industria de la publicidad en los Estados Unidos, en la década del 1950, surgieron los contratos para la venta de los derechos de designación, en inglés denominados como “naming rights”.  Estos consisten en la venta por el dueño de una propiedad, proyecto o evento, público o privado, a un auspiciador, del derecho exclusivo a incluir su nombre o marca, según sea el caso, en la denominación o como parte del nombre de la propiedad, proyecto o evento, por un determinado período de tiempo.

Inicialmente, las escuelas públicas y privadas, hospitales públicos y privados e iglesias, eran los objetos de este tipo de contrato, mediante la concesión a sus donantes y benefactores del derecho de denominar tales facilidades.  Mientras mayor era la donación, mayor era el tamaño de la propiedad que se designaba con el nombre de la empresa donante o benefactora.  El Herald Square y el Times Square, por ejemplo, fueron así nombrados en honor a los dos periódicos principales de la Ciudad de Nueva York.  El Wrigley Field, ubicado en la Ciudad de Chicago, fue denominado de esa manera en reconocimiento a la familia que fue dueña de la empresa Wrigley Company.

Con el tiempo, este tipo de contrato fue adquiriendo mayor relevancia y cobró mayor popularidad cuando comenzó a utilizarse en la designación de estadios y facilidades deportivas, tanto públicas como privadas.  En el 1953, la empresa cervecera Anheuser-Busch, dueña del equipo de béisbol de los Cardenales de San Luis, re-nominar su estadio, conocido como el Sportsman Ballpark con el nombre de Budweiser Stadium.  Años más tarde, ese mismo estadio se re-nominó como el Busch Stadium, nombre que retuvo hasta su clausura en el 2005.  En el 1970, el equipo de fútbol americano de los New England Patriots vendieron el derecho de designar su nuevo estadio en Foxboro, Massachusetts, con el nombre de la cervecería Schaefer.  El hogar del equipo de fútbol americano de los Buffalo Bills, ubicado en Nueva York, recibió el nombre de Rich Stadium, y la sede del equipo de béisbol de los Colorado Rockies, ubicado en la Ciudad de Denver, Colorado, se conoce como el Coors Field.

Entre el 1999 al 2004, en los Estados Unidos y Canadá se otorgaron sobre 100 contratos de venta de derechos de designación de facilidades deportivas, siendo en los Estados Unidos la duración de 19 años y un valor promedio de 2 millones de dólares anuales.   En los Estados Unidos, en el año 2004, se otorgaron 20 de estos contratos, por un monto aproximado de 320 millones de dólares.  La mayoría de estos contratos eran para la designación de facilidades deportivas ya existentes o para designar nuevas facilidades deportivas.  Entre los contratos más importantes suscritos en los Estados Unidos en el 2004, destacan: el suscrito para designar  el estadio del equipo de béisbol de los Texas Rangers, ubicado en Arlington, Texas, como el Ameriquest Field, por un término de 30 años y 75 millones de dólares; el suscrito para designar el estadio del equipo de fútbol americano Carolina Panthers de Carolina del Norte, como el Bank of America Stadium, por un término de 20 años y 140 millones de dólares y; el otorgado para designar el estadio de los Seattle Seahawks como el Quest Field, por 15 años y 75 millones de dólares.

En Europa, y en el resto del mundo, este tipo de contratos ha alcanzado gran aceptación. En Gran Bretaña se designó como el Reebok Stadium el estadio del equipo de fútbol de los Bolton Wanderers; y el nuevo estadio de Arsenal Football Club será conocido como el Emirates Stadium.  En España, la jurisdicción que más recientemente ha implantado este tipo de contratación, el estadio del Club Atlético Osasuna, se designará próximamente como Reyno de Navarra, como resultado de un acuerdo alcanzado entre la Diputación Foral del Reino de Navarra y el club de fútbol, por el que éste recibirá 4.5 millones de euros en un término de tres años.  De igual manera, el Real Mallorca firmó recientemente un acuerdo con la firma de Telecomunicaciones Ono, para que el estadio Polideportivo Son Moix lleve el nombre de esta empresa durante los tres próximos años.  En Alemania, la empresa de seguros alemana Allianz, socia principal de la sociedad que construyó el Allianz Arena, localizado en Munich y sede de los equipos de fútbol FC Bayern München y el TSV 1860 München, adquirió los derechos para que dicho estadio llevara su nombre durante los próximos 30 años.  En Hamburgo ubica el AOL Arena y en Wolfsburgo el Volkswagen Arena.  Australia, México, Brasil, Canadá, Japón y China, entre otros, cuentan también con múltiples facilidades, cuyos derechos de designación han sido vendidos a reconocidas empresas.

Aunque tradicionalmente, estos contratos habían sido más comunes en cuanto a facilidades deportivas, lo cierto es que en grandes ciudades de los Estados Unidos como Las Vegas, Nueva York y Boston, este tipo de contrato ha adquirido nuevas vertientes, haciéndose ahora extensivo a estaciones de trenes o subterráneos, escuelas y bibliotecas, entre otras propiedades.  En la Ciudad de Las Vegas, por ejemplo, la Ciudad vendió a Nextel Communications los derechos de designar la estación de monorriel, ubicada en su centro de convenciones, así como una línea de su sistema de trenes por la cantidad combinada de 50 millones de dólares.  Mediante esta iniciativa, la Ciudad evitó tener que imponer un aumento a los usuarios en las tarifas de transportación y en los impuestos.  De hecho, la ciudad de Las Vegas está considerando poner a la venta los derechos de designación de todas sus estaciones del subterráneo, de sus líneas de autobuses, sus puentes y sus túneles.  Este tipo de acuerdo ha aportado también a sufragar los costos relacionados con el mantenimiento de la línea del tranvía ubicada en la Ciudad de Tampa, Florida. 

Ante la traumática realidad fiscal que sufre el Gobierno de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso, ineludible, de identificar alternativas progresistas que aumenten la capacidad del Gobierno de generar nuevos ingresos, sin gravar el ya sobrecargado bolsillo del consumidor puertorriqueño.  Cada dólar que se logre obtener mediante nuevas iniciativas, representa ingresos que el Gobierno de Puerto Rico no tendrá que ir a buscar del presupuesto de cada familia en Puerto Rico, mediante el aumento en contribuciones, tarifas, peajes, etc. 

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, es el organismo que, previa consulta con el Gobierno Municipal correspondiente, determina los nombres que deberán llevar todos los hospitales, escuelas, urbanizaciones públicas, carreteras, caminos, y otras estructuras y edificios públicos en Puerto Rico, propiedad del Gobierno Estatal, sus agencias e instrumentalidades.  Dicha Comisión tiene autoridad, además, para entrar en la revisión de los nombres por los que hoy día se conocen las diferentes vías o estructuras del Pueblo de Puerto Rico.

Ante el cuadro crítico de las finanzas gubernamentales y municipales, y consistente con el interés apremiante gubernamental de enderezar las mismas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende prudente derogar la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, y adoptar la presente legislación.  Mediante la presente pieza legislativa, se autoriza al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios y corporaciones públicas estatales y municipales a suscribir y entrar en acuerdos para la venta de los derechos de designación (naming rights) de cualquiera de sus propiedades.  De esta manera, nuestro Gobierno y nuestros municipios contarán con el potencial de generar ingresos nuevos y recurrentes, para beneficio absoluto del Pueblo de Puerto Rico.  La concesión de dicha facultad brindaría al Gobierno de Puerto Rico y a sus municipios una herramienta adicional para diversificar sus fuentes de ingresos, sin que esto represente un costo adicional para nuestra ya sobrecargada ciudadanía.

En Puerto Rico, por ejemplo, el ejercicio de esta facultad por parte del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, podría darse en diversas vertientes.  Siempre que el interés público lo amerite, podrían sustituirse nombres actuales de facilidades públicas por otro nombre comercial o añadir una marca comercial al nombre actual de una facilidad pública o darle un nombre comercial o de una marca a una facilidad pública nueva que no ha sido designada previamente.  La posibilidad de entrar en contratos para la venta de los derechos de designar con el nombre de un auspiciador o marca, respecto a una estación del Tren Urbano, el Centro de Convenciones, el Natatorio de San Juan, el Coliseo de Puerto Rico, el Museo de Arte de Puerto Rico o cualesquiera otras facilidades públicas, permitiría aumentar las fuentes de ingresos gubernamentales, así como promover un mayor auspicio o uso de dichas facilidades por la ciudadanía en general. 

Mediante la adopción de la presente legislación, se autoriza, entonces, al Gobierno de Puerto Rico, a sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios y corporaciones públicas, a suscribir y entrar en acuerdos con cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, para la concesión, mediante venta, de los derechos de designación (naming rights) de cualquier propiedad o facilidad pública, mediante la inclusión del nombre o la marca del auspiciador a quien se le otorgue dicho derecho.  Se establecen, además, ciertos parámetros con los cuales deberán cumplir dichos acuerdos, así como se dispone sobre el uso de los dineros obtenidos, producto de dicha concesión.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1. – Título. 

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Autorizar la Venta de Derechos de Designación de Propiedades Públicas”.

Artículo 2. -  Definiciones.

Para propósitos de la presente Ley, las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)                       Derechos de Designación –  Naming Rights en el idioma inglés.  Constituyen el conjunto de derechos contractuales, mediante el cual la entidad dueña de una propiedad, proyecto o evento de naturaleza pública, concede a un auspiciador, a cambio de una remuneración económica y por determinado período de tiempo, el derecho exclusivo a incluir su nombre o marca, según sea el caso, en la denominación de dicha propiedad, proyecto o eventos públicos. 

(b)                      Gobierno de Puerto Rico - Incluye al Gobierno Central, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, juntas, negociados, municipios y corporaciones públicas; y excluye a las Ramas Legislativa y Judicial y a sus respectivas dependencias, divisiones o departamentos.

(c)                       Propiedad Pública – Incluye cualquier bien mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, de naturaleza pública, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios, facilidades, espacios, carreteras, autopistas, peajes, paseos, parques, jardines, facilidades deportivas, complejo de edificios, oficinas y cualesquiera otros espacios físicos o partes de propiedades, excepto las escuelas, hospitales y edificios históricos, que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico, según definido en esta Ley.

(d)   Secretario -  El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

Artículo 3. - Autorización. 

Por la presente Ley se faculta y autoriza al Gobierno de Puerto Rico, así como a cualquiera de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios y corporaciones públicas, a suscribir y entrar en acuerdos con cualquier persona, natural o jurídica, para la concesión, mediante venta de los derechos de designación de cualquier propiedad pública, de naturaleza mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, mediante la inclusión exclusiva del nombre o de la marca del auspiciador o empresa a quien se le otorgue el derecho.

Siempre que a juicio de la entidad gubernamental concernida, el interés público así lo amerite, se podrán otorgar derechos de designación de propiedades públicas para sustituir nombres de propiedades públicas, añadir un nombre o marca comercial al nombre existente de una propiedad pública o proveer un nombre comercial o de una marca a una propiedad pública nueva que no ha sido designada previamente.

Las facultades y la autorización aquí contenidas, estarán sujetas a las condiciones y a los procesos establecidos por esta Ley, así como a la reglamentación que se adopte para implementar la misma. 

El jefe de la entidad gubernamental que sea dueño de la propiedad pública, respecto a la cual se otorguen cualquier derecho de designación, tendrá todos los poderes y facultades necesarios para poder entrar en este tipo de acuerdos y de suscribir los documentos que sean necesarios para poder consumar el mismo.  

Artículo 4. -  Prohibiciones.  

Estará prohibida la venta de los derechos de designación de facilidades públicas a empresas dedicadas a la venta de bebidas alcohólicas, cigarrillos,  tabacos, material pornográfico, armas de fuego, entidades religiosas o político-partidistas o a cualquier empresa que haya sido convicta, o en la cual cualquier socio hubiera sido convicto, en Puerto Rico o en cualquier otro Estado o País, por la comisión de cualquier delito grave o menos grave.

Del mismo modo, ningún empleado o funcionario del Gobierno de Puerto Rico ni ningún miembro de su unidad familiar, según definido dicho concepto por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico”,  podrá derivar beneficio personal alguno como parte de o relacionado con ningún acuerdo de venta de derechos de designación de una facilidad pública.

Artículo 5.- Adopción de Reglamentación. 

El Departamento de Hacienda será responsable de establecer, mediante reglamentación a ser aprobada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, los detalles necesarios para que el Gobierno de Puerto Rico esté en posición de implementar las facultades aquí concedidas, así como los demás requisitos establecidos en la presente legislación.  

Disponiéndose, que los procedimientos y parámetros que se establezcan mediante reglamentación por el Departamento de Hacienda, deberán ser de aplicación uniforme para todo el Gobierno de Puerto Rico, garantizar que se cuente con un proceso ágil de negociación y adjudicación que maximice los beneficios económicos que recibirá el Pueblo de Puerto Rico, mediante la contratación propuesta, y que garantice y proteja, adecuadamente, el interés público y la transparencia de los procedimientos de adjudicación.  En todo caso, dichos procedimientos deberán disponer para una rápida y sencilla ejecución de los correspondientes contratos de venta.

En cualquier evento, los derechos de designación que contempla la presente Ley podrán ser vendidos por el dueño de una facilidad pública, solamente, a base de la más alta y competitiva propuesta que pueda ser negociada por éste, y que alcance el mejor precio y los mejores beneficios posibles para el Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 6. -  Personas naturales o jurídicas autorizadas a adquirir derechos de designación.  

Cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, podrá entrar en este tipo de acuerdo con el Gobierno de Puerto Rico, sujeto siempre al cumplimiento cabal de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que se adopte, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7. –Uso del producto de la venta de derechos de designación. 

El pago del monto total del contrato de venta de derechos de designación deberá realizarse previo al inicio de la vigencia del mismo, y como condición para la misma.  El producto de la venta de los derechos de designación de una propiedad pública se podrá utilizar por el(la) dueño(a) de la propiedad únicamente para:

(a)         Costear mejoras capitales asociadas con el mantenimiento, conservación y modernización de la referida propiedad pública o;

(b)         para abonar al pago de cualesquiera empréstitos que haya asumido la(el) dueña(o) de la propiedad pública o el Gobierno de Puerto Rico para la construcción de la misma, de existir alguno.

Disponiéndose, que si luego de aplicarse el producto de la venta para cualquiera de los usos autorizados en este Artículo, de existir cualquier sobrante, el mismo deberá ser transferido por la correspondiente entidad gubernamental al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, establecido al amparo de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada.

Artículo 8. –  Requistos Mínimos del Contrato.  Duración.  Cancelación.

La duración de los contratos de venta de derechos de designación de una facilidad pública se determinará caso a caso por la entidad, dueña de la propiedad pública.  No obstante, por la presente se dispone que ningún contrato de venta de derechos de designación de una facilidad pública podrá exceder de diez (10) años de duración.  De igual manera, los contratos de venta de derechos de designación no son renovables, requiriendo para su nuevo otorgamiento por un término adicional, un nuevo proceso de negociación entre las partes.

Los derechos de designación de una propiedad pública, concedidos en virtud de un contrato otorgado al amparo de esta Ley, serán transferibles solamente con el consentimiento del dueño de la facilidad pública y sujeto a que la entidad o persona a la cual se interese transferir los derechos de designación, cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios que fueron establecidos a la entidad titular de dichos derechos para su otorgamiento.

Además, será requisito en todo contrato que se suscriba para la venta de derechos de designación de una facilidad pública, la inclusión de una cláusula que establezca que en caso de que la empresa o persona a la cual se le hubieren vendido tales derechos fuere convicta o cualquiera de sus socios fuere convicto, en Puerto Rico o en cualquier otro Estado o País, por la comisión de cualquier delito grave o menos grave, dicho contrato será cancelado, y el Gobierno de Puerto Rico tendrá derecho a retener cualquier cantidad pagada por la entidad contratante por concepto de dichos derechos.

Artículo 9. - Aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicará a los procedimientos de subasta y a las actuaciones autorizadas por esta Ley, y a cualquier otro procedimiento o actuación conducido o requerido para cumplir con el propósito de esta Ley.

Artículo 10. - Responsabilidades Fiscales y Contributivas de la Persona Natural o Jurídica Seleccionada. 

Como requisito para la vigencia continua del contrato suscrito, la persona natural o jurídica a la cual se adjudiquen los derechos de designación de cualquier propiedad pública, será responsable de mantenerse al día en su obligaciones de pago al Gobierno de Puerto Rico de contribuciones por concepto de ingresos, los arbitrios, las patentes municipales, las contribuciones sobre los bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derecho y arancel aplicable, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

Artículo 11. – Designación de Estructuras y Vías Públicas con el Nombre de Personas Ilustres del Pasado y Otros Relacionados con la Historia, Geografía y la Tradición de Puerto Rico.

Nada de lo dispuesto en la presente legislación se entenderá como un menoscabo a la autoridad gubernamental, legislativa o de los municipios, para designar sus propiedades, estructuras, y vías públicas con el nombre de personas ilustres del pasado. No obstante, en estos casos no se podrán utilizar nombres de personas que no hayan fallecido y se deberá, dentro de lo posible, escoger nombres de personas ilustres del pasado y otros relacionados con la historia, geografía y la tradición de Puerto Rico.

Artículo 12.- Escuelas y Hospitales.

En el caso de las escuelas y hospitales públicos, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, no se permitirá la venta de derechos de designación. El mecanismo para determinar el nombre de las escuelas y hospitales públicos, propiedad del Gobierno de Puerto Rico, será mediante la utilización de nombres de personas ilustres del pasado o designaciones alusivas a la historia, geografía y cultura de Puerto Rico.  No obstante, en estos casos no se podrán utilizar nombres de personas que no hayan fallecido y se deberá, dentro de lo posible, escoger nombres de personas ilustres del pasado y otros relacionados con la historia, geografía y la tradición de Puerto Rico.

Artículo 13. – [Enmienda] 

Se enmienda la Sección 3 de la Ley  Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, para que lea:

“Sección 3.- Salvo en aquellos casos en que la dependencia titular de un inmueble público haya negociado un contrato válido de derechos de designación por tiempo determinado; o en los casos que la Asamblea Legislativa lo disponga expresamente, por excepción a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo que, previa consulta con el Gobierno Municipal o la agencia o dependencia estatal correspondiente, aprobará los nombres que el municipio o agencia titular proponga para los hospitales, escuelas, urbanizaciones públicas, complejos de viviendas de cualquier tipo o forma, edificios de cualquier tipo de uso, carreteras, caminos y otras estructuras y edificios públicos que en adelante sean construidos en Puerto Rico por el Gobierno Estatal o sus agencias e instrumentalidades o con fondos estatales en combinación con fondos federales o municipales, siempre que la aportación estatal o federal sea mayor que la municipal.

En ningún caso se utilizarán nombres de personas que no hayan fallecido.  La Comisión deberá, dentro de lo posible, escoger nombres de personas ilustres del pasado y otros nombres relacionados con la historia, geografía y la tradición puertorriqueña.  La Comisión tendrá, además, facultad para entrar en la revisión de los nombres por los que hoy día se conocen las diferentes vías o estructuras del Pueblo de Puerto Rico y las demás estructuras del país que están bajo su jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.  A tal fin, podrá escuchar testigos y recibir evidencia en relación con cualquier cambio que en los nombres se desee realizar en bien del mejor interés público.”

Artículo 14. - Cláusula de Separabilidad. 

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación, no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 15. -Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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