Ley Núm. 180 del año 2007


(P. de la C. 3343), 2007, ley 180

 

Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 173 de 1988: Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico

Ley Núm.  180 de 7 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, a los fines de establecer las categorías de Ingenieros y Agrimensores Licenciados, Asociados y en Entrenamiento; disponer el cobro y la distribución de los derechos por certificados o licencias; proveer un mecanismo para la renovación de certificado como Ingeniero o Agrimensor en Entrenamiento o Asociado para aquellos Ingenieros y Agrimensores “en entrenamiento”, con certificados vigentes o vencidos, según sea el caso; atemperar disposiciones textuales de la Ley a dichas categorías; disponer un periodo de transición; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, se ha reglamentado la práctica de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y la Arquitectura Paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre otros aspectos, para la certificación de Ingenieros y Agrimensores en Entrenamiento.

 

Para que los llamados Ingenieros y Agrimensores “en entrenamiento” puedan continuar con tal certificación, la Ley les requiere que se mantengan tomando los exámenes de reválida para la licenciatura, por lo menos dos (2) veces en periodos de cinco (5) años.  Muchos de estos profesionales, aunque con una práctica limitada, han optado por continuar en el ejercicio de su profesión con la certificación de entrenamiento por diversas razones, ya sea porque la misma es suficiente para las funciones que interesan practicar o porque simplemente no les resulta práctico continuar con el proceso de licenciatura.  Otros cientos de estos profesionales se han visto afectados por lo oneroso que resulta el continuar sometiéndose a los rigores de los exámenes de reválida, que están diseñados para evaluar a éstos en asuntos que no necesariamente son los que ejercen en su función diaria.

 

Previamente, con la aprobación del Proyecto de la Cámara 2898, esta Asamblea Legislativa buscó hacerle justicia a estos profesionales; sin embargo, el Poder Ejecutivo no pudo ratificarla, aduciendo problemas de redacción.  Incorporando las correcciones que nos fueran señaladas a tales efectos, nuevamente presentamos esta legislación, a los fines de defender los intereses de los profesionales que aportan a proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general en nuestra Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Principios Generales

 

El propósito de esta Ley es reglamentar el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la certificación de Ingenieros y Agrimensores en entrenamiento y Asociados, y de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas en Entrenamiento.

 

A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público en general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada, de conformidad a esta Ley, para ejercer como Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista en Puerto Rico, que figura inscrita en el Registro de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Definiciones

 

A los efectos de esta Ley, los términos que a continuación se indican, tendrán el siguiente significado:

 

(a)             

 

(b)            

 

(c)              “Ingeniero en Entrenamiento”,-significa toda persona natural que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina, en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, “Accreditation Board for Engineering and Technology (ABET)” o la Junta, que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro y al cual la Junta le haya expedido el correspondiente certificado.

 

(d)             “Ingeniero Asociado”,-significa todo ingeniero en entrenamiento que haya completado cuatro (4)  años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o Asociados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado tres (3) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; y posea un documento de acreditación expedido por la Junta que le autorice a ejercer como tal y que figure inscrito en el Registro.

 

 (e)       “Ingeniero Licenciado”,-significa todo Ingeniero en entrenamiento o asociado que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de cuatro (4) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o Asociados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado tres (3) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Ingenieros Licenciados o acreditados en Puerto Rico; y posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal, y que figure inscrito en el Registro.

 

 (f)        “Ingeniero Retirado”,-significa todo aquel profesional que por razón de su retiro del ejercicio de su profesión, ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede esta Ley, incluyendo aquél de la colegiación.  A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Ingeniero Retirado, entendiéndose que el mismo no le autoriza a ejercer su profesión y que de desear reintegrarse a dicho ejercicio, deberá reactivar su certificado o su licencia profesional, por los medios que provee esta Ley.

 

 (g)      “Arquitecto en Entrenamiento…”

 

 (h)      “Arquitecto Licenciado…”

 

 (i)        “Arquitecto Licenciado o en Entrenamiento Retirado”,-significa aquel profesional, que por razón de su retiro del ejercicio de su profesión ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquél de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto (Retirado), entendiéndose que el mismo no le autoriza a ejercer su profesión y que de desear reintegrarse a dicho ejercicio, deberá reactivar su certificado o licencia profesional, por los medios que provee la Ley.

 

 (j)        “Agrimensor en Entrenamiento”,-significa toda persona que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado, satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en una escuela cuyo programa esté reconocido por el Consejo de Educación Superior, la ABET o esta Junta, haya cumplido los requisitos de inscripción en el Registro de la Junta y a la cual ésta le haya expedido el correspondiente certificado.

 

(k)        “Agrimensor Asociado”,-significa todo Agrimensor que haya completado cuatro (4) años de experiencia en Agrimensura acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado tres (3) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Agrimensores Licenciados o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; y posea un documento de acreditación expedido por la Junta que le autorice a ejercer como tal y que figure inscrito en el Registro.

 

 (l)        “Agrimensor Asociado o  Licenciado”,-significa todo Agrimensor en entrenamiento que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga no menos de cuatro (4) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Asociados o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Maestría en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado tres (3) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental certificada por Agrimensores Licenciados o Asociados, o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; o haya obtenido un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de una escuela cuyo programa esté reconocido por la Junta y haya completado dos (2) años de experiencia acreditada por la Junta, ante la presentación de evidencia documental por Agrimensores Licenciados o Asociados,  o Ingenieros autorizados a ejercer la Agrimensura en Puerto Rico; y posea un documento de acreditación expedido por la Junta que le autorice a ejercer como tal  y que figure inscrito en el Registro.

 

(m)       “Agrimensor Retirado”,-significa aquel profesional licenciado o acreditado que por razón de su retiro del ejercicio de su profesión, ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede esta Ley, incluyendo aquél de la colegiación.  A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Agrimensor Retirado, entendiéndose, que el mismo no le autoriza a ejercer su profesión y que de desear reintegrarse a dicho ejercicio, deberá reactivar su certificado o su licencia profesional, por los medios que provee esta Ley.

 

 (n)      “Arquitecto Paisajista en Entrenamiento…”

 

 (o)      “Arquitecto Paisajista Licenciado…

 

 (p)       “Arquitecto Paisajista Licenciado o en Entrenamiento Retirado”,- significa aquel profesional que por razón de su retiro del ejercicio de su profesión, ha escogido inactivar su licencia o certificado, pero desea retener los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo aquél de la colegiación. A tales efectos y previa solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá por ésta un Certificado de Arquitecto Paisajista (Retirado), entendiéndose, que el mismo no le autoriza a ejercer su profesión y que de desear reintegrarse a dicho ejercicio, deberá reactivar su certificado o licencia profesional por los medios que provee la Ley.

 

 (q)       “Certificado”,-significa todo documento expedido por la Junta, acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional en entrenamiento o asociado, según sea el caso en la profesión correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos en los Artículos 11, 15 y/o 17 de esta Ley, según fueren aplicables y que figura inscrito como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista en entrenamiento o asociado, según fuere el caso, en el Registro de la Junta.

 

 (r)      “Licencia…

 

 (s)      “Persona responsable…

 

 (t)        Sociedad”,-significa dos o más profesionales licenciados  de una o más de las disciplinas reguladas por esta Ley, que se asocien para el ejercicio de sus profesiones bajo una razón social o en grupo.

 

 (u)       Suspensión de certificado o licencia”,-significa la paralización temporera del derecho al ejercicio profesional, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

 (v)      Cancelación o revocación de licencia o certificado…”

 

 (w)     Revocación…”

 

 (x)       Corporación Profesional”,-significa una corporación organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, y tal como se dispone en la misma, tiene el propósito único y exclusivo de prestar los servicios profesionales, reglamentados por esta Ley, y que tiene como accionistas a individuos que estén debidamente licenciados en el Estado Libre Asociado para ofrecer los mismos servicios profesionales que la Corporación.

 

           Ninguna corporación organizada e incorporada bajo la Ley General de Corporaciones podrá prestar servicios profesionales, excepto a través de oficiales, empleados o agentes que estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción.  Sin embargo, esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término “empleado” a personal clerical, secretarias, administradores, tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de acuerdo a la Ley, los usos y costumbres como que deban tener una licencia o autorización legal para el ejercicio de su profesión. Ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser empleado de una corporación profesional, ejercer una profesión, a menos que esté debidamente licenciado, para así hacerlo, a tenor con las Leyes de esta jurisdicción.

 

 (y)      Educación continuada…”

 

 (z)     Superintendencia…”

 

 (aa)    Registro permanente…””

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 4.- Ejercicio o Práctica Profesional

 

A los propósitos de esta Ley, el ejercicio o práctica de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto, Arquitecto Paisajista o Agrimensor, comprende las funciones, campos y disposiciones correspondientes que a continuación se establecen:

 

(a)              “Ejercicio de la Ingeniería” o “la Arquitectura”, comprende la prestación de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se requieran los conocimientos, adiestramiento y experiencias de un ingeniero o arquitecto.

 …

 

(b)             “Ejercicio de la Agrimensura”, comprende la prestación de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización se requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y la experiencia de un agrimensor.  Incluye la prestación de cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos que exijan la aplicación de los conocimientos de Agrimensura, al prestarse dichos servicios profesionales o a ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora.  Comprende el asesoramiento, la realización de estudios y la labor de enseñanza de las materias de la agrimensura, las investigaciones, trabajos cartográficos, fotogramétricos y geodésicos, las mediciones en relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las mensuras de fincas y topografías para usos oficiales, la determinación y descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones, y las certificaciones, incluyendo las representaciones gráficas de los mismos.

 

(c)              “Ejercicio de la Arquitectura Paisajista”, comprende la aplicación de principios artísticos y científicos a la investigación, planificación, diseño y manejo de los ambientes, tanto naturales como los construidos, en lo que estos últimos se relacionan a la Arquitectura Paisajista. (…)

 

El ejercicio de la Arquitectura Paisajista podrá incluir, para fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje, lo siguiente: (…)

 

El Arquitecto Paisajista hará las certificaciones de su trabajo cuando, clara y sustancialmente, el proyecto sea para conservar, desarrollar y realzar el paisaje. No se entenderá que el ejercicio profesional de la Arquitectura Paisajista limita de forma alguna el ámbito del ejercicio profesional de los Arquitectos, Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos Licenciados, que se dedican a la horticultura y al diseño y construcción de jardines de paisaje.

 

                                                (d)        “Limitaciones al ejercicio de los Ingenieros en Entrenamiento”,  los  Ingenieros en Entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada. No podrán prestar servicios de certificación de planos, diseños o mediciones en ingeniería o arquitectura, o asumir responsabilidad primaria por los mismos.

 

(e)        “Limitaciones en el ejercicio de los Ingenieros Asociados”, los Ingenieros Asociados estarán autorizados a practicar su profesión institucionalmente.  Esto es, solamente podrán prestar sus servicios profesionales y de supervisión como parte de sus labores, dentro de un marco organizacional privado o gubernamental, donde no tengan responsabilidad significativa por servicios profesionales prestados directamente al público. Podrán supervisar el trabajo de Ingenieros en Entrenamiento y certificar la experiencia de éstos ante la Junta.  No podrán prestar servicios de certificación de planos, diseños o mediciones en Ingeniería o Arquitectura, directamente al público ni ejercer funciones reservadas a Ingenieros Licenciados, según otras disposiciones de esta Ley.

 

Un Ingeniero Asociado tendrá derecho a optar por convertirse en Ingeniero Licenciado al pasar el examen de reválida que le falte.

 

 (f)        “Limitaciones al ejercicio de los Arquitectos en Entrenamiento”, los Arquitectos en Entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado, debidamente autorizado a practicar la Ingeniería o la Arquitectura en Puerto Rico. Los Arquitectos en Entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales o asumir responsabilidad primaria por los mismos, o contratar directamente éstos al público en general.

 

                                     (g)       “Limitaciones al ejercicio de los Agrimensores en Entrenamiento”, los Agrimensores en Entrenamiento estarán autorizados a practicar su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado, debidamente autorizado a practicar la Agrimensura en Puerto Rico. No podrán certificar trabajos profesionales o asumir responsabilidad primaria por los mismos.

 

                                     (h)       “Limitaciones en el ejercicio de los Agrimensores Asociados”,  los Agrimensores Asociados estarán autorizados a ejercer su profesión institucionalmente.  Esto es, solamente podrán prestar sus servicios profesionales y de supervisión como parte de sus labores,  dentro de un marco organizacional privado o gubernamental, donde no tengan responsabilidad significativa por servicios profesionales prestados directamente al público. Podrán supervisar el trabajo de Agrimensores en entrenamiento y certificar la experiencia de éstos ante la Junta. Los Agrimensores Asociados no podrán certificar trabajos profesionales o asumir responsabilidad primaria por los mismos,  directamente ante el público.

 

                                                Un Agrimensor Asociado tendrá derecho a optar por convertirse en agrimensor licenciado al pasar el examen de reválida que le falte.

 

                                    (i)         “Limitaciones al ejercicio de los Arquitectos Paisajistas en Entrenamiento”, los Arquitectos Paisajistas en Entrenamiento estarán autorizados a ejercer su profesión de manera limitada, bajo la supervisión directa de un profesional licenciado, debidamente autorizado a practicar la Ingeniería, la Arquitectura o Arquitectura Paisajista en Puerto Rico. Los Arquitectos Paisajistas en Entrenamiento no podrán certificar trabajos profesionales o asumir responsabilidad primaria por los mismos.

                                               

Ningún profesional en entrenamiento o asociado podrá alterar o modificar los trabajos realizados por profesionales licenciados, al amparo de esta Ley, cuando los mismos se refieran a los aspectos técnicos de la profesión.”

 

Artículo 4.- Se enmienda el inciso b del Artículo 6 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“b.        Para adoptar y promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley; para el cumplimiento de sus deberes bajo la misma; para establecer la forma y manera, para evaluar de manera  uniforme la experiencia de los profesionales en entrenamiento que soliciten certificación por experiencia como ingenieros o agrimensores asociados, según sea el caso; para establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada que estimen necesarios para la renovación de licencias o certificados profesionales; y para establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos, siempre y cuando estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las Leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y tratados aprobados por los Estados Unidos de América.

 

En la promulgación y adopción de su reglamentación, la Junta cumplirá con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. De igual forma, deberá notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales efectos.

 

Artículo  5.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 10.-Registro

 

La Junta llevará, además, un Registro Oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto, agrimensor y arquitecto paisajista licenciado; una segunda relación, igualmente con numeración correlativa de las certificaciones otorgadas a los ingenieros, arquitectos, arquitectos paisajistas y agrimensores en entrenamiento o asociados; una tercera relación de aquellos profesionales, que por motivo de su retiro del ejercicio de su profesión han escogido inactivar su licencia o certificado, pero que conforme a las disposiciones del Artículo 12, de esta Ley han solicitado de la Junta, y se les ha concedido por ésta el título de Ingeniero, Agrimensor, Arquitecto Paisajista o Arquitecto, Licenciado o Asociado o en Entrenamiento, Retirado.

 

…”

 

Artículo  6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 11.-Requisitos para concesión de licencias y certificados

 

Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como Ingeniero, Arquitecto, Arquitecto Paisajista o Agrimensor Licenciado, y toda aquella que solicite una certificación como Ingeniero o Agrimensor Asociado o una certificación como Arquitecto o Arquitecto Paisajista en Entrenamiento, deberá:

 

(1)            

 

(2)            

 

(3)            

 

(4)            

 

(5)       …

 

(a)             Ingeniero en Entrenamiento.-Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de Ingeniería, de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia, de cualquier universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la Ingeniería.

 

(b)        Ingeniero Asociado.- Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de Ingeniería, de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la Ingeniería.

 

            Prueba acreditativa de haber practicado la profesión legalmente como ingeniero en entrenamiento, acumulando experiencia por un mínimo de cuatro (4) años; o haber  practicado legalmente como ingeniero en entrenamiento, acumulando experiencia por un mínimo de tres (3) años y posea un Grado de Maestría en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; o haya acumulado experiencia por un mínimo de dos (2) años y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.

 

Prueba acreditativa de que el solicitante tomó, por lo menos una vez, durante el término de su certificación como Ingeniero en entrenamiento, el examen de reválida que le falte.

 

 (c)       Ingeniero Licenciado.- Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de Ingeniería, de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la ingeniería, habiendo acumulado experiencia por un mínimo de cuatro (4) años; o haya acumulado experiencia por un mínimo de tres (3) años, y posea un Grado de Maestría en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; o haya acumulado experiencia por un mínimo de dos (2) años y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Ingeniería de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior;  y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.

 

 (d)     Arquitecto en Entrenamiento…

 

 (e)      Arquitecto Licenciado…

 

 (f)        Agrimensor en Entrenamiento.-Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de Agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros por la Junta; y la aprobación de exámenes (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la Agrimensura.

 

(g)        Agrimensor Asociado.- Prueba acreditativa de que el solicitante se ha graduado de un curso o plan de estudios de Agrimensura, de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la disciplina de la Agrimensura.

 

Prueba acreditativa de haber  practicado la profesión legalmente como Agrimensor en Entrenamiento, acumulando experiencia por un mínimo de cuatro (4) años; o haber practicado legalmente como Agrimensor en Entrenamiento, acumulando experiencia por un mínimo de tres (3) años y posea un Grado de Maestría en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior;  y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; o haya acumulado experiencia por un mínimo de dos (2) años, y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior;  y en el caso de grados extranjeros, por la Junta.

 

Prueba acreditativa de que el solicitante tomó, por lo menos una vez, durante el término de su certificación como Agrimensor en Entrenamiento, el examen de reválida que le falte.

 

 (h)       Agrimensor Licenciado.- Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de Agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta; y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales y profesionales de la agrimensura; y prueba de que cuenta con una experiencia profesional mínima de cuatro (4) años adquirida después de su certificación como agrimensor en entrenamiento o acreditado, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o Ingeniero Licenciado autorizado a ejercer la profesión de la Agrimensura; o ha acumulado experiencia por un mínimo de tres (3) años, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o un Ingeniero autorizado a ejercer la Agrimensura y posee un Grado de Maestría en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior; y en el caso de grados extranjeros, por la Junta o ha acumulado experiencia por un mínimo de dos (2) años, según declaración jurada de un Agrimensor Licenciado o un Ingeniero autorizado a ejercer la Agrimensura y posea un Grado de Doctorado (Ph.D.) en Agrimensura de cualquier universidad, colegio o instituto, cuya reputación y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior;  y en el caso de grados extranjeros, por la Junta. Esta declaración jurada deberá evidenciar, a satisfacción de la Junta, que el solicitante está capacitado para ejercer la profesión de agrimensor con el grado de responsabilidad profesional que justifique su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea concluyente para la Junta o cuando en la opinión de la Junta, tal prueba no demuestre que existe suficiente garantía y justificación para la licenciatura del solicitante, se le podrá requerir a éste la presentación de prueba adicional sobre cualquier particular de la misma.

 

(i)        Arquitecto Paisajista en Entrenamiento…

 

(j)       Arquitecto Paisajista Licenciado…

 

…”

 

Artículo  7.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 12.-Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado

 

Todo profesional licenciado o en entrenamiento o asociado, que por razón de su retiro del ejercicio de su profesión desee inactivar su licencia o certificado, pero desee permanecer disfrutando de los otros beneficios que le concede dicha condición, incluyendo el de la colegiación, deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada, de no solicitarla personalmente, en la cual deberá acreditar su retiro del ejercicio de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado, según sea el caso.  Previa verificación del contenido de dicha solicitud, la Junta procederá a inactivar la licencia o certificado del profesional en cuestión y en su lugar procederá inscribirlo en el Registro de Profesionales Retirados.

 

…”

 

Artículo  8.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 14.-Expedición de Certificados

 

Toda persona que cumpliere con los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos para una certificación como Ingeniero, Agrimensor, Arquitecto, o Arquitecto Paisajista en Entrenamiento o Asociado, según fuere el caso, será inscrita en el registro que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá un certificado acreditativo de su condición de Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor  en Entrenamiento o asociado, según fuere el caso.

 

…”

 

Artículo  9.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Derechos por Expedición de Certificados o Licencias

 

Los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias, por la inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en esta Ley, serán los que de tiempo en tiempo y mediante reglamento determine la Junta, tomando en consideración, los costos existentes y las leyes y reglamentos aplicables.  La Junta deberá llevar a cabo un proceso de vista pública según dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, cada vez que decida realizar un cambio en los derechos a ser satisfechos.

 

Los derechos establecidos mediante reglamento deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate.

 

La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en su examen o que abandonare su solicitud.

 

Las solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse en los formularios a esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitante consigne sus datos personales, la información relacionada con su preparación académica, experiencia, si alguna, y las personas a quienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante.

 

           Los derechos recaudados por los servicios de las Juntas aquí reguladas serán separados por el Departamento de Hacienda, por medio de una cuenta con cifra de ingresos a la Junta Examinadora, utilizando métodos adecuados de contabilidad, para ser usados por éstas en el financiamiento de sus respectivos presupuestos.”

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 17.-Renovación de Certificados o Licencias

 

Los certificados y las licencias a que se refieren los Artículos 13 y 14 de esta Ley estarán en vigor por un término no mayor de cinco (5) años, y será deber de sus titulares renovarlos, dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de su expiración, siguiendo el procedimiento establecido por la Junta Examinadora de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.  En todo caso de renovación se requerirá una certificación del colegio profesional a que pertenezca el profesional titular de la licencia o certificado, acreditativo de que dicho titular es miembro activo del Colegio de que se trate.  La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida en el Artículo 15 de esta Ley.

 

La Junta Examinadora requerirá que la solicitud sea acompañada de la evidencia de que se han satisfecho los requisitos de educación continuada que la Junta mediante reglamento deberá establecer previa recomendación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.  La Junta aceptará evidencia de cursos de Educación Continua ofrecidos por Colegios u organizaciones de los Estados Unidos de América debidamente acreditados.  La Junta aceptará las certificaciones que, sostenidas por la debida evidencia, emitan los correspondientes Colegios profesionales.  El dejar de presentar la evidencia requerida impedirá la renovación de licencias o certificados, a menos que la Junta a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.

 

Para renovar o reactivar una certificación como Ingenieros o Agrimensores Asociados, no será necesaria la presentación de evidencia de haber tomado exámenes profesionales.

 

La Junta tendrá un término de quince (15) días, desde la fecha en que el solicitante someta todos los documentos requeridos, para tomar una decisión sobre la renovación o denegación de la licencia o certificado, según sea el caso. En caso de que, habiéndose cumplido con todos los requisitos de la Junta y por causas no atribuibles al solicitante, el nuevo certificado o licencia no se haya emitido en el término establecido por ley, el certificado o licencia que el solicitante posea, se mantendrá vigente hasta que la Junta emita el nuevo documento acreditativo.

 

La Junta establecerá en su reglamento la información y documentos adicionales, si algunos, que deberán someterse con toda solicitud de renovación de certificado o de licencia, así como el procedimiento para su consideración y expedición.

 

En el caso de los Arquitectos y Arquitectos en Entrenamiento la solicitud de renovación del certificado deberá venir acompañada, además de la evidencia, de que su titular ha tomado al menos dos (2) de las partes pendientes del examen durante el período de vigencia del certificado a renovar.”

 

Artículo  11.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 18.-Inactividad y Reactivación de Certificados o Licencias

 

Toda persona titulada como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, asociado o en entrenamiento, podrá solicitar la inactividad de su licencia o certificado cuando se retire del ejercicio activo de su profesión conforme esta Ley, le autoriza dicho ejercicio.  La solicitud de inactividad de certificado o licencia se hará mediante la radicación de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de la Junta.

 

…”

 

Artículo  12.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

           “Artículo 19.-Denegación, Suspensión, Revocación o Cancelación de Certificados o Licencias

 

La Junta podrá con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:

 

(a)             

 

(b)            

 

(c)             

 

(d)            

 

(e)             

 

(f)               Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar el ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura o Agrimensura a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley, para ejercer estas profesiones en Puerto Rico.

 

(g)              Hacer uso de su licencia o certificado para practicar la profesión en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia o certificado está inactivo, cancelado o suspendido, o durante el término en que su titular haya quedado suspendido del ejercicio en virtud de la aplicación de otras leyes.

 

(h)             

 

(i)                Hacerse pasar por un Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Licenciado, cuando sólo se posea un certificado de Ingeniero o Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista en Entrenamiento o asociado.

 

(j)               …”

 

Artículo  13.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 21.-Formulación de Querellas

 

La Junta, a iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar cualquier procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, asociado o en entrenamiento, que viole las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.  Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo juramento, y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente registro.

 

(…)”

 

Artículo  14.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 22.-Sociedades Profesionales

 

El ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura y la Arquitectura Paisajista bajo una razón social o asociación profesional, será permitida siempre y cuando todos los socios o principales de dicha entidad sean licenciados en sus respectivas profesiones, y figuren inscritos en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales.”

 

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Articulo 23.- Corporaciones Profesionales

 

El ejercicio corporativo de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y la Arquitectura Paisajista estará permitida siempre y cuando, todos sus accionistas sean licenciados en sus respectivas profesiones y dicha corporación sea organizada como una corporación profesional de conformidad con esta Ley y con la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.”

 

Artículo 16.-Cláusulas Transitorias

 

A:         Toda persona que con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, haya cumplido con todos los requisitos legales para practicar la profesión como ingeniero o Agrimensor en Entrenamiento, continuarán como tal, pudiendo entonces, de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, para esta clasificación, solicitar a la Junta que le expida su certificación como Ingeniero o Agrimensor Asociado.      

 

B:         Toda persona que, por no haber cumplido con el requisito de haber tomado el examen de reválida que le falte, no haya podido renovar sus certificados de Ingenieros o Agrimensores en Entrenamiento, podrá solicitar nuevos certificados de Ingenieros o Agrimensores en Entrenamiento. Una vez haya sido así autorizado por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, para esta clasificación, podrá solicitar a la Junta que le expida su certificación como Ingeniero o Agrimensor Asociado.

 

C:         Toda solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, hasta antes de la aprobación de esta Ley, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

D:         Toda querella o procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará tramitando bajo y de conformidad a la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, hasta antes de la aprobación de esta Ley, y reglamentos hasta su resolución y decisión final.

 

E:         Los reglamentos adoptados en virtud de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, hasta antes de la aprobación de esta Ley, continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de acuerdo a esta Ley por la Junta correspondiente.

 

F:         Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada en menoscabo de  derechos adquiridos u obligaciones incurridas al amparo de disposiciones de leyes o reglamentos públicos, o de contratos o convenios colectivos o tablas de clasificación y retribución, ya sean en el sector público o privado, legalmente vigentes.  Nada de lo contenido en esta legislación libera de responsabilidad o absuelve de sanciones a ninguna entidad que asigne funciones o tareas a una clasificación u otra de personal en contravención a lo dispuesto por leyes y reglamentos, u obviando sus propios organigramas o convenios, o negligentemente, o de manera contraria al interés público o a los cánones éticos de la profesión.” 

 

Artículo 17.-De cualquier parte, artículo, disposición o lenguaje de esta Ley de ser declarado nulo o inconstitucional por un tribunal competente, ello no afectará la vigencia de las restantes partes, artículos, disposiciones o lenguaje.

 

Artículo  18.-Esta Ley entrará en vigor el 31 de diciembre de 2007.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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