Ley Núm. 189 del año 2007


(P. del S. 1837), 2007, ley 189

 

Para adicionar un Artículo 8 a la Ley Núm. 41 de 1991: Ley de División de Juntas Examinadoras

Ley Núm. 189 de 13 de diciembre de 2007

 

Para adicionar un Artículo 8 a la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como “ Ley de División de Juntas Examinadoras”, a los fines de establecer que la facultad de toda Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Estado, de reglamentar los requisitos de educación continua, no podrá ser delegada; establecer que la facultad de certificar como proveedores a aquellas instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales, y a cualquier otra entidad que ofrezca educación continua pertinente a las profesiones reglamentadas por dichas Juntas, no podrá ser delegada; detallar la responsabilidad de la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado y de las Juntas Examinadoras de reglamentar; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existen actualmente veintitrés (23) Juntas Examinadoras, adscritas al Departamento de Estado por virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, y las leyes habilitadoras de cada una de las mencionadas Juntas.

Cada Junta Examinadora es creada por ley y sus miembros son nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, excepto aquellos miembros que representan al sector gubernamental. El número de miembros de las Juntas puede variar, pero siempre debe ser impar.

Las Juntas Examinadoras expiden diversos tipos de certificaciones conforme a las leyes o reglamentos por las que se rigen y cada una de éstas posee ciertos requisitos que los candidatos deben cumplir. Actualmente, existen aproximadamente 178,782 profesionales, que poseen licencias expedidas por las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado.

    Cada Junta Examinadora tiene el deber de establecer los requisitos y acreditar los currículos de estudios que conformen el nivel o grado de educación que se debe requerir a los miembros de cada profesión. Para la concesión de una licencia o certificación profesional exigen como prueba diplomas o certificados de instituciones que han sido previamente reconocidas y que han preparado profesionales de primera.

Una vez el profesional ha sido admitido y licenciado por la Junta que le regula, éstos tienen la responsabilidad de periódicamente asistir a seminarios y cursos de educación continua con el propósito de mantenerse a la vanguardia de su profesión. Es deber y responsabilidad de la Junta asegurar que la educación continua que reciben esos profesionales cumpla con parámetros de calidad que garanticen que el conocimiento que adquieren es de primera.

Las Juntas Examinadoras son las entidades que tienen el deber de reglamentar las profesiones. Los Colegios y demás organizaciones profesionales, por su parte, velan por los intereses de los profesionales que representan. De esta manera, pueden trabajar en conjunto, aspecto que no prohíbe la presente medida, con el fin de servirle eficientemente a su gremio.

Las Juntas Examinadoras son instrumentos del Estado cuya función es garantizarle a la ciudadanía que los profesionales a quienes regulan, cumplen con los requisitos y capacidades mínimas para ejercer como tal. Esta garantía está dividida en tres elementos básicos: licenciatura, ética y educación continua. La licenciatura se refiere a la conceptualización de los requisitos iniciales que debe tener un aspirante a ser profesional para obtener una licencia para ejercer su profesión dentro del Estado. La tarea más conocida en este renglón lo es la confección de exámenes de reválida. La ética se refiere a la regulación y fiscalización del licenciado que ya ha pasado su examen de reválida. En este renglón tenemos la tramitación de querellas y los procedimientos subsiguientes a la presentación de la misma por razón de mala práctica o falta a la ética de su profesión, las cuales pueden desembocar desde una sanción o multa hasta la revocación permanente de la licencia profesional. Por último, la educación continua se refiere a los procedimientos post licencia que velan porque los profesionales licenciados por el Estado se mantengan al día con las nuevas prácticas de su profesión con el propósito ulterior de proveerle a la ciudadanía un servicio de calidad, excelencia y atemperado a las nuevas tecnologías o vertientes conceptuales de una u otra profesión. Aquí la tarea más conocida lo es la certificación de proveedores de educación continua, asunto principal que se atiende con esta medida.

El propósito de esta medida es prohibir la delegación de este deber que tienen las Juntas Examinadoras a terceros.  Asimismo, esta medida pretende facultar al Departamento de Estado, por medio de su Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras, a reglamentar de manera uniforme, y cónsona con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, las guías que deberán utilizar las Juntas en la preparación de sus reglamentos específicos por profesión. Este Reglamento General deberá incluir los requisitos básicos que cada Junta utilizará en sus procesos de certificación de proveedores.

Es en las Juntas, como entes reguladores del Estado, que recae la responsabilidad primordial de procurar que los proveedores de educación continua cumplan con los estándares proscritos por las profesiones que regulan, así como proveerle a estos profesionales garantías en los procesos que le regulan, de manera que exista certeza técnica en la información que se brinda.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un Artículo 8 a la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como “Ley de División de Juntas Examinadoras”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- PROHIBICION A DELEGAR LA FACULTAD DE REGLAMENTAR REQUISITOS DE EDUCACION CONTINUA:

La facultad de toda Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Estado, de establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua, no podrá ser delegada.

Asimismo, será deber indelegable de toda Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Estado, el certificar como proveedores a aquellas instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales, y a cualquier otra entidad que ofrezca educación continua pertinente a las profesiones reglamentadas por dichas Juntas.

La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado deberá establecer un Reglamento General para Educación Continua que servirá como guía a las Juntas en la preparación de sus reglamentos específicos por profesión. Este Reglamento General deberá incluir los requisitos básicos a evaluar, que cada Junta utilizará en sus procesos de certificación de proveedores.

El Reglamento General deberá contener, además, disposiciones que contemplen situaciones ajenas al profesional que acude ante su respectiva Junta Examinadora, como lo es la falta de miembros en la Junta. Además, el Reglamento General deberá disponer sobre el rol de asesoría que deberán asumir los Colegios o Asociaciones Profesionales que representen a los distintos grupos de profesionales licenciados, al momento de las Juntas Examinadoras acreditar a los proveedores de servicios de educación continua.

Las Juntas Examinadoras, al momento de preparar sus reglamentos particulares de educación continua, deberán consultar con aquellas organizaciones profesionales, como lo son los Colegios Profesionales, sin limitarse a éstos, tomando en consideración las recomendaciones de estas organizaciones, siempre y cuando no se convierta el proceso de consulta en un impedimento innecesario y oneroso a la gestión reguladora de las Juntas.”

Artículo 2.- Las instituciones educativas, asociaciones y colegios profesionales, compañías o entidades que ofrezcan cursos de educación continua al momento de entrar en vigor esta Ley, mantendrán su estatus de proveedores de dichos cursos por un termino de cinco (5) años a partir de la vigencia de la Ley, siempre y cuando soliciten a la Junta Examinadora correspondiente que les certifique como proveedor. Para esto, la institución educativa, asociación o colegio profesional, compañía o entidad que ofrezca cursos de educación continua deberá presentar evidencia de que al momento de la entrada en vigor de esta Ley, era proveedora de dichos servicios. Las Juntas Examinadoras deberán, a su vez, notificar a los proveedores de la necesidad de solicitar un certificado que se atempere a lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 3.- Cualquier disposición anterior a la vigencia de esta Ley que contravenga el sentido de ésta, debe entenderse derogada.

Artículo 4.- La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado tendrá un término de un (1) año para desarrollar, aprobar e implementar el Reglamento dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.

Las Juntas Examinadoras tendrán un término de un (1) año, desde la divulgación del Reglamento General para Educación Continua para desarrollar, aprobar e implementar el reglamento dispuesto en el Artículo 2, de esta Ley.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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