Ley Núm. 5 del año 2008


(P. de la C. 1562), 2008, ley 5

 

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 216 de 12 de 1996: Ley Orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública

Ley Núm. 5 de 14 de febrero de 2008.

 

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada y conocida como “Ley Orgánica de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública”, a los fines de que la Corporación se convierta en casa productora de la industria de la televisión local y para otros fines relacionados.    

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un descenso considerable en la actividad de producción local de material para ser transmitido televisivamente.  En épocas anteriores, Puerto Rico gozaba de una pujante y activa industria de producción televisiva.  Existían en la Isla talleres para el doblaje de material producido en el extranjero, así como oportunidades de trabajo en todas las fases de la pre-producción y producción de material, para suplir las necesidades de programación de las televisoras locales. 

 

Lamentablemente, esa realidad ha cambiado de manera radical.  Con mayor frecuencia cada día, la programación producida localmente se ve reemplazada en las ondas de televisión boricua por material producido en el extranjero.  Este material extranjero no siempre refleja adecuadamente los mejores valores de nuestra cultura.  Por otro lado, la desaparición de la producción local elimina fuentes de trabajo para muchos y valiosos artistas puertorriqueños.  El gobierno de Puerto Rico no debe permanecer cruzado de brazos, ante esta realidad.

 

Esta pieza legislativa pretende balancear adecuadamente los intereses del pueblo de Puerto Rico, al utilizar uno de los instrumentos con que ya cuenta nuestro País, para así revitalizar y darle fuerza a la aspiración legitima de dotar a la industria local de la televisión de la competitividad y rentabilidad que ésta necesita para volver a ser el escenario por excelencia de exposición artística y cultural.

 

Se trata de la Corporación de Puerto Rico Para la Difusión Pública, cuyo rol potencial en la industria televisiva local debe convertirse en una participación real y activa dentro del conglomerado de esfuerzos y gestiones para que pueda resurgir la industria local de la televisión.

 

En esa dirección, se modifican algunas de las disposiciones de su Ley Orgánica y se adoptan otras medidas relacionadas, para insertar a la Corporación en una estrategia coherente a favor del desarrollo de la industria televisiva local.    

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Propósito Legislativo 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la aprobación de esta Ley, independiza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico para continuar ofreciendo los servicios de excelencia que la caracterizan de una manera más eficiente y adecuada. Con una autonomía operacional y funcional genuina, elemento necesario para desarrollar sus facilidades y ofrecer una difusión conforme a las disposiciones y limitaciones legales que se establecen y así ofrecer un servicio público óptimo. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 3.016 de la “Ley Electoral de Puerto Rico”. Los programas difundidos por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se guiarán por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de naturaleza controversial. 

 

La programación deberá reflejar armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además, enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la historia, y a su vez que comprometido con un mejor futuro. La programación de las emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores humanos. 

 

Sin perjuicio de lo expuesto en las anteriores disposiciones, también se entenderá que la Corporación deberá adoptar aquellas medidas necesarias para constituirse como casa productora de la industria local de la televisión, siempre y cuando ello no menoscabe la función educativa y la misión pública que esta llamada a cumplir. 

 

               En esa dirección, será política administrativa de la Corporación el utilizar las facilidades, los recursos y el personal de dicho organismo, en la forma más eficiente y armoniosa con la aspiración de proveer fuentes de empleo a la clase artística y a los profesionales de la industria audiovisual.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada:

 

(a)      Difusión pública - La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

 

Se otorgan a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes: 

 

(1)        Tener existencia perpetua como corporación pública independiente, con fines no pecuniarios. 

 

            …

 

…      

 

14)       Concertar acuerdos, convenios o contratos con empresas televisoras o productores particulares independientes, cuyo objeto sea la coproducción de programas de televisión de cualquier índole compatible con el fin público que reviste la función de la Corporación o para la prospectiva transmisión de programas televisivos, siempre y cuando ello esté conforme a las disposiciones de esta Ley a la normativa estatal o federal que sea aplicable a la Corporación.”

 

Artículo 3.-La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública radicará, dentro de un término de ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley, en la Secretaría de la Cámara de Representantes y en la del Senado de Puerto Rico, un Informe con los logros, recomendaciones y situaciones enfrentadas en la aplicación e implantación de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados