Ley Núm. 30 del año 2008


(P. de la C. 3042), 2008, ley 30

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 51 de 1996; Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

LEY NUM. 30 DE 18 DE MARZO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 51 de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a los fines de disponer sobre la digitalización de los expedientes, evaluaciones y otros documentos relacionados con las personas con impedimentos; para establecer que los servicios integrales que se extiendan respondan a las necesidades idiomáticas del recipiente; y para modificar la definición de padre a fin de atemperarlo a lo dispuesto en la Ley Federal “Individuals with Disabilities Education Improvement Act”, mejor conocida como IDEA. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      En 1996 se promulgó la Ley Núm. 51, id., que crea la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”. La misma establece que el Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabaja conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.

 

      Forma parte de la política pública sobre las personas con impedimentos, el brindar, hasta donde los recursos del Estado lo permitan una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Por otra parte, propende al establecimiento de un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.

     

            Persigue, además, lograr el diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo multidisciplinario; crear un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas; disponer sobre la participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos; brindar una alta prioridad en los esfuerzos de carácter preventivo para reducir la incidencia de impedimentos en las personas; y celebrar actividades que promuevan la inclusión de las personas con impedimentos y de su familia a la comunidad.

 

      No obstante, a pesar de perseguir loables propósitos, la Ley prácticamente se ha convertido en parte de diferentes litigios entablados dada la laxitud del Gobierno en cumplir a cabalidad con sus disposiciones. Ha llegado a la atención de la actual Asamblea Legislativa que los procesos y desarrollos de los procedimientos referentes al cumplimiento de esta Ley son sumamente arcaicos y requieren ser alterados.

 

      Según ha sido denunciado, la Secretaría que se crea en virtud de esta Ley no digitaliza los documentos y no provee los instrumentos y herramientas para que aquellos beneficiarios que no manejan o dominan el español puedan desenvolverse a cabalidad. Por otra parte, se señala que la Ley al no incluir en la definición de padre a los custodios legales se ha creado confusión a quien o quienes corresponde vindicar y representar los derechos de las personas con impedimentos.

 

      Dada las situaciones planteadas por diversos grupos y sectores entendemos prudente hacer las consabidas aclaraciones y expeditar la obtención de los expedientes, evaluaciones y otros documentos relacionados con las personas con impedimentos a través de medios electrónicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (11) del Artículo 2 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de este Ley:

 

(1)…

(11) Padre. Se refiere al padre, madre, tutor, custodio legal y/o encargado.

…”

Artículo 2.-Se enmiendan los subincisos (4) y (6) del inciso (a); y el apartado (C) del subinciso (2) del inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 51 de 1996, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 4.-Derechos y responsabilidades

 

(a)       …

 

(1)      …

 

(4)      Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación         pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus           necesidades individuales e idiomáticas.

 

(6)      Recibir los servicios integrales que respondan a sus      necesidades particulares e idiomáticas y que se evalúe con           frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.

 

(b)       …

 

(1)      …

 

(2)      …

 

(C)       Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo a las normas establecidas. Disponiéndose, que dichos documentos serán digitalizados y podrán ser accedidos a través de medios electrónicos con las salvaguardas necesarias para asegurar la confidencialidad contemplada en esta Ley.

 

…”

 

            Artículo 2.-Se faculta al Secretario Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos a promulgar la reglamentación que estime pertinente para asegurar la cabal consecución de lo dispuesto en esta Ley, según lo dispuesto en el inciso (4) del Artículo 6 de la Ley Núm. 51 de de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”.

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se concede un año al Secretario Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos para que promulgue la reglamentación necesaria, de estimarlo pertinente, y para que digitalice todos los expedientes, las evaluaciones y aquellos documentos relacionados, según dispuesto en esta Ley.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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