Ley Núm. 32 del año 2008


(P. de la C. 3638), 2008, ley 32

 

Para añadir un nuevo Capítulo 45 a la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 32 DE 18 DE MARZO DE 2008

 

Para añadir un nuevo Capítulo 45 al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a los fines de disponer nuevos parámetros de capital computado en función del riesgo sobre los cuales debe encontrarse el capital de todo asegurador u organización de servicios de salud autorizado a realizar negocios en Puerto Rico.  Así también esta Ley provee las medidas de acción correctiva disponibles para proteger y/o aumentar el capital económico de forma tal, que no se vea afectada la solvencia de dichas entidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El “Código de Seguros de Puerto Rico”, le confiere a la Oficina del Comisionado de Seguros la autoridad y el deber de monitorear las finanzas y la solvencia de los aseguradores y  de las organizaciones de servicios de salud.  El desempeño acertado de esta función ha probado ser eficaz para la protección de los consumidores de seguros, ya que promueve la confianza de que el asegurador tendrá la capacidad de cumplir con sus obligaciones para con el asegurado cuando ocurra el evento asegurado.

 

El requisito de capital mínimo y otras disposiciones del “Código de Seguros” ayudan al Comisionado a realizar esta función. No obstante, resulta necesario complementar las medidas vigentes con una herramienta que mida la capacidad del capital de  cada asegurador y  organización  de servicios de salud, para responder ante los riesgos inherentes al negocio de seguro o que afecten dicho negocio.  Los criterios de riesgo no se toman en consideración adecuadamente en el requisito de capital  inicial mínimo.  En consecuencia,  el requisito de capital mínimo debe complementarse con una herramienta que mida con fórmulas actuariales la suficiencia del capital computado en función del riesgo o “Risk Based Capital”.

 

El “Capital Computado en Función del Riesgo” o “Risk Based Capital”, es una herramienta de fiscalización que fue diseñada por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros, y ha sido adoptada con éxito en todos los Estados Unidos.  La industria de seguros local y extranjera está familiarizada con el concepto de “Capital Computado en Función del Riesgo” o “Risk Based Capital” y en la actualidad se realiza el cómputo al completar el informe anual.  La estabilidad de dicha industria y la protección de los consumidores requieren que se mantenga un capital adecuado según las operaciones del asegurador, que supere al capital inicial mínimo requerido.  El nivel de capital adecuado no se logra únicamente con requerir un capital mínimo para iniciar operaciones, sino que debe considerar el crecimiento y los resultados de las operaciones en el transcurso de su gestión económica.  Es por las razones antes expuestas, que resulta necesario incorporar en el “Código de Seguros” este concepto amplio del capital económico y la estructura legal bajo la cual el Comisionado de Seguros podrá implementar dicho mecanismo.

 

Constituye la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la reglamentación de seguros responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público, y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros.  A estos fines, la presente Ley capacita al Comisionado de Seguros con una herramienta de fiscalización ágil y eficiente que le ayuda a identificar oportunamente si los niveles de capital económico de un asegurador o de una organización de servicios de salud son adecuados y las acciones correctivas necesarias para atender la deficiencia en la solvencia financiera de dichas entidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo Capítulo 45 a la Ley Núm. 77 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “CAPÍTULO 45 - CAPITAL COMPUTADO EN FUNCIÓN DEL RIESGO

 

            Artículo 45.010 – Propósito

 

El propósito de este Capítulo es fomentar el bienestar público mediante la reglamentación y fiscalización de la solvencia financiera de los aseguradores y organizaciones de servicios de salud.  A estos fines este Capítulo provee al Comisionado, como herramienta de fiscalización, los parámetros, fórmulas e informes originados por la NAIC con el propósito de medir y clasificar la capacidad del capital de estas entidades para responder ante los diferentes niveles de riesgos a los que se exponen en sus respectivas líneas de negocio, sin que se afecte la solvencia de la entidad.  Este Capítulo además, confiere al Comisionado la autoridad para requerir a los aseguradores que tomen medidas para proteger su capital y/o reducir sus riesgos, tomando en consideración el perfil de sus activos y pasivos.  El presente Capítulo, además, establece los requisitos fundamentales de capital computados en función del riesgo, y provee los niveles y mecanismos de acción correctiva cuando una entidad no logra mantener el capital necesario según sus riesgos.

 

            En el negocio de seguros es necesario que haya un excedente de capital con respecto al capital requerido como capital computado en función del riesgo, calculado según las fórmulas, tablas de cálculo e instrucciones indicadas  en el presente Capítulo y en la legislación modelo de la NAIC titulada, “Risk Based Capital”.  Por lo tanto, los aseguradores deberán esforzarse por mantener el nivel de capital por encima de los niveles de capital computado en función del riesgo que se exigen en el presente Capítulo. 

 

            Las disposiciones de este Capítulo deberán interpretarse liberalmente para cumplir su propósito de forma adecuada.

 

            Artículo 45.020. Definiciones

      A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)              “Asegurador del País” significa cualquier entidad según definida en el Artículo 3.010(1) de este Código.  Este término también incluye a las Organizaciones de Servicios de Salud definidas en el Artículo 19.020(6), salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.

 

(2)              “Asegurador de Propiedad y Contingencia” significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en los Artículos 4.030, 4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y/o 4.090 de este Código.

 

(3)              “Asegurador de Vida o Incapacidad” significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en los Artículos 4.020 y/o 4.030, o en el Artículo 19.020(4).  Este término también incluye a un Asegurador de Propiedad y Contingencia que únicamente suscriba los seguros definidos en el Artículo 4.030.

 

(4)              “Asegurador Extranjero” significa cualquier entidad según definida en el Artículo 3.010(2) de este Código.  Este término también incluye a las Organizaciones de Servicios de Salud definidas en el Artículo 19.020(6), salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.

 

(5)              “Capital Ajustado” significa la suma de:

 

(a)              Capital y sobrante del asegurador determinados mediante los métodos contables aplicables a los estados financieros anuales que se preparan al amparo del Artículo 3.310 de este Código; y

 

(b)              Todo otro renglón, si alguno, que así se disponga en las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo.

 

(6)               “Informe de Capital Computado en Función del Riesgo” (“Risk Based Capital”) significa el informe requerido en el Artículo 45.030.

 

(7)               “Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo” o “Informe Revisado” significa un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que ha sido modificado por el Comisionado a tenor con el Artículo 45.030(2).

 

(8)               “Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo” significa el Informe de Capital Computado en Función del Riesgo adoptado por la NAIC que incluye las instrucciones, los cuales pudieran ser enmendados por la NAIC conforme a los procedimientos de dicha Asociación.

 

(9)               “NAIC” significa la “Asociación Nacional de Comisionados de Seguros”, por sus siglas en inglés.

 

(10)           “Nivel de Capital Computado en Función del Riesgo”  significa el Nivel de Capital Computado en Función  del Riesgo del asegurador que pudiera requerir una de las siguientes medidas: acción por parte del asegurador, (Nivel de Acción por el Asegurador); acción por parte del regulador, (Nivel de Acción por el Regulador); control del asegurador por parte del regulador, (Nivel de Control Autorizado); y la rehabilitación o liquidación del asegurador, (Nivel de Control Obligatorio).  Estos niveles se computan de la siguiente manera:

 

(a)              “Nivel de Acción por el Asegurador” significa, con respecto a todo asegurador, el resultado de multiplicar 2.0 por su Nivel de Control Autorizado;

 

(b)               “Nivel de Acción por el Regulador” significa el resultado de multiplicar 1.5 por su Nivel de Control Autorizado;

 

(c)              “Nivel de Control Autorizado” significa la cifra que se determina usando la fórmula de Capital Computado en Función del Riesgo conforme a las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo;

 

(d)              “Nivel de Control Obligatorio” significa el resultado de multiplicar 0.70 por el Nivel de Control Autorizado.

 

(11)          “Orden Correctiva” significa una orden emitida por el Comisionado contra un asegurador, en la cual se especifican las acciones correctivas que éste haya determinado como necesarias.

 

(12)          “Plan de Capital Computado en Función del Riesgo” significa un plan financiero exhaustivo que contenga todos los elementos especificados en el Artículo 45.040(2).  Si el Comisionado rechaza el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo presentado por el asegurador, y por tal motivo el asegurador lo revisa, independientemente de que incluya o no las recomendaciones del Comisionado, el plan se denominará “Plan Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo” o “Plan Revisado”.

 

(13)          “Tendencia Negativa” significa, con respecto a un Asegurador de Vida o de Incapacidad, una tendencia negativa durante determinado plazo, computada a base de la “Prueba para el Cálculo de la Tendencia” o “Trend Test Calculation” incluida en las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo. 

 

            Artículo 45.030. Informes de Capital Computado en Función del Riesgo

 

(1)              En o antes del 31 de marzo de cada año, todo asegurador del país preparará y presentará ante el Comisionado un informe sobre su Nivel de Capital Computado en Función del Riesgo al cierre del año natural anterior, con la información y en la manera que se requiere en las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo.  Además, todo asegurador del país presentará su Informe de Capital Computado en Función del Riesgo:

 

(a)              Ante la NAIC conforme a las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo; y

 

(b)              Ante el Comisionado de Seguros en todo estado en que el asegurador esté autorizado a tramitar seguros, si dicho Comisionado de Seguros ha notificado al asegurador de su solicitud por escrito, en cuyo caso el asegurador presentará su Informe de Capital Computado en Función del Riesgo en o antes de la fecha que sea posterior entre las siguientes:

 

                                                                     i.                      Quince (15) días a partir del recibo de la notificación del requisito de presentar el Informe de Capital Computado en Función del Riesgo con dicho estado; o

 

                                                                   ii.                       El 31 de marzo.

 

(2)               Si el Asegurador del País presenta ante el Comisionado un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que a juicio del Comisionado es inexacto, el Comisionado ajustará dicho informe para corregir la deficiencia y notificará al asegurador del ajuste y la razón del mismo.  El informe que haya sido así ajustado se denominará “Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo” o “Informe Revisado”.

 

            Artículo 45.040.-Evento de Acción por el Asegurador

 

(1)              El “Evento de Nivel de Acción por el Asegurador” significa cualquiera de los siguientes eventos:

 

(a)              La presentación por parte de un asegurador de un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que indica que:

 

i.            Capital Ajustado del asegurador es mayor o igual al Nivel de Acción por el Regulador pero menor que el Nivel de Acción por el Asegurador, o

 

ii.             En el caso de un Asegurador de Vida o de Incapacidad, excepto las Organizaciones de Servicios de Salud; el asegurador tiene un Capital Ajustado mayor o igual al Nivel de Acción por el Asegurador pero menor que el resultado de multiplicar el Nivel de Control Autorizado por 2.5, y además, se observa una Tendencia Negativa;

 

(b)              La notificación por parte del Comisionado, al asegurador, de un Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo que indica uno de los eventos en el apartado (1)(a) del presente Artículo, siempre y cuando el asegurador no objete el Informe Revisado al amparo del Artículo 45.080; o

 

(c)              La notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción al Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo que refleja uno de los eventos del apartado (1)(a) anterior, presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

(2)              Si ocurriera un Evento de Nivel de Acción por el Asegurador, el asegurador preparará y presentará ante el Comisionado un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo, el cual:

 

(a)              Identificará las condiciones que propiciaron el Evento de Nivel de Acción por el Asegurador;

 

(b)              Incluirá las acciones correctivas que el asegurador se propone implantar con el propósito de eliminar el Evento de Nivel de Acción por el Asegurador;

 

(c)               Proveerá proyecciones de los resultados financieros del asegurador para el año en curso y por los siguientes cuatro (4) años, bajo dos escenarios; asumiendo que se implantan las acciones correctivas y asumiendo que no se implantan las mismas.  Estas proyecciones deberán incluir además, las proyecciones sobre los requisitos de capital y sobrante, si alguno, dispuestos en el Código.  Las proyecciones tanto para un negocio nuevo como para una renovación podrán incluir proyecciones separadas para cada línea principal de la operación según su informe anual con relación a la totalidad de las operaciones e identificar por separado cada componente significativo de los ingresos, gastos y ganancias;

 

(d)              Identificará los supuestos claves que tienen impacto en las proyecciones del asegurador y el grado en que los mismos impactan las proyecciones; e

 

(e)               Identificará la calidad de las operaciones del asegurador y los problemas asociados con las mismas, incluyendo, pero sin que se limite a; sus activos, el crecimiento proyectado del negocio y el impacto de dicho crecimiento sobre el sobrante, la exposición a riesgos por eventos extraordinarios, la diversificación de las líneas del negocio y el uso de reaseguro, si alguno.

 

(3)              El Plan de Capital Computado en Función del Riesgo se presentará:

 

(a)              Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que ocurra el Evento de Nivel de Acción por el Asegurador; o

 

(b)              Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación al asegurador por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción sobre el Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

(4)              El Comisionado notificará al asegurador, dentro de término de sesenta (60) días contados a partir de la presentación por parte del asegurador del Plan de Capital Computado en Función del Riesgo, si a su juicio dicho Plan puede ser implementado o si por el contrario no es satisfactorio.  En aquellos casos en los cuales el Comisionado determine que el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo presentado por el asegurador, no es satisfactorio, el Comisionado notificará este hecho al asegurador, expondrá las razones de su determinación, y podrá proponer recomendaciones con el propósito de subsanar las deficiencias del Plan.  El asegurador que reciba tal notificación del Comisionado preparará un Plan Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo, el cual podrá incorporar por referencia cualquiera de las revisiones propuestas por el Comisionado. El asegurador presentará dicho Plan Revisado ante la consideración del Comisionado:

 

(a)              Dentro del período de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación por parte del Comisionado; o

 

(b)              Dentro del período de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

(5)              En aquellos casos en los cuales el Comisionado notifique a un asegurador, que el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado no es satisfactorio, el Comisionado, a su discreción y sujeto al derecho del asegurador a objetar la determinación al amparo del Artículo 45.080, podrá especificar en dicha notificación que la misma constituye un Evento de Nivel de Acción por el Regulador.

 

(6)              Todo Asegurador del País que presente ante el Comisionado un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o un Plan Revisado, presentará también copia de dicho Plan ante el Comisionado de Seguros en todos los estados en que el asegurador esté autorizado a tramitar seguros si:

 

(a)              El estado tiene una disposición sobre Capital Computado en Función del Riesgo sustancialmente similar al Artículo 45.090(1); y

 

(b)              El Comisionado de Seguros de ese estado ha requerido por escrito al asegurador, que presente dicho Plan.

 

(7)              En aquellos casos en que coincidan las condiciones enumeradas en el apartado (6) anterior, el asegurador presentará ante el Comisionado de dicho estado una copia del Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o del Plan Revisado según corresponda, a la fecha que sea posterior entre:

 

(a)              Quince (15) días a partir del recibo de la notificación en que el Comisionado de dicho estado requiere la presentación del Plan; o

 

(b)              La fecha en que el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado se presente a tenor con los apartados (3) y (4) del Artículo 45.040.

 

            Artículo 45.050. Evento de Nivel de Acción por el Regulador

 

(1)              “Evento de Nivel de Acción por el Regulador” significa, con respecto a todo asegurador, cualquiera de los siguientes eventos:

 

(a)              La presentación por el asegurador de un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que indica que el Capital Ajustado de éste es mayor o igual a su Nivel de Control Autorizado pero menor que su Nivel de Acción por el Regulador;

 

(b)              La notificación por parte del Comisionado al asegurador de un Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo que refleje el evento descrito en el apartado (1)(a) anterior, siempre y cuando el asegurador no objete el Informe Revisado al amparo del Artículo 45.080;

 

(c)              La notificación al asegurador por parte del Comisionado de su determinación en contra de la objeción al Informe Revisado que refleja el evento descrito en el inciso (1)(a) anterior presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080;

 

(d)               La omisión por parte del asegurador de presentar un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo en o antes de la fecha de presentación dispuesta en el Artículo 45.030, salvo que el asegurador haya provisto justa causa para dicha omisión, y en efecto se haya presentado el Informe dentro de los diez (10) días después de la referida fecha de presentación;

 

(e)              La omisión por parte del asegurador de presentar ante el Comisionado un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo dentro del plazo dispuesto en el Artículo 45.040(3);

 

(f)                La notificación por parte del Comisionado, al asegurador, de que el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado presentado no es satisfactorio, a juicio del Comisionado, siempre y cuando dicha determinación no haya sido objetada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080; y

 

(g)              La notificación al asegurador por parte del Comisionado de su determinación en contra de la objeción presentada por el asegurador según se expone en el apartado (1)(f) anterior, y al amparo del Artículo 45.080;

 

(h)              La notificación por parte del Comisionado al asegurador, de que éste no ha cumplido con su Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado, pero sólo si dicho incumplimiento tiene un efecto significativo y adverso sobre la capacidad del asegurador de eliminar el Evento de Nivel de Acción por el Asegurador conforme al referido Plan y el Comisionado así lo haya dispuesto en la notificación.  Este evento está sujeto a que el  asegurador no haya objetado, al amparo del Artículo 45.080, la determinación del Comisionado; o 

 

(i)                La notificación al asegurador por parte del Comisionado de su determinación en contra de la objeción presentada por el asegurador según se expone en el inciso (1)(h) anterior, y al amparo del Artículo 45.080.

 

(2)               En caso de un Evento de Nivel de Acción por el Regulador, el Comisionado podrá:

 

(a)              Requerir al asegurador que prepare y presente un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o, si fuera aplicable, un Plan Revisado;

 

(b)              Realizar a tenor con el Artículo 2.140 cualquier investigación, así como cualquier examen o análisis, que el Comisionado estime necesario, sobre los activos, el pasivo y las operaciones del asegurador incluyendo, una revisión de su Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o su Plan Revisado si fuere el caso; y/o

 

(c)              Emitir al asegurador una Orden Correctiva, donde se especifique las acciones correctivas que el Comisionado estime necesarias y que el asegurador tendrá que implantar.

 

(3)               Al determinar las acciones correctivas, el Comisionado podrá tomar en cuenta los factores que estime pertinentes al negocio del asegurador a base de la investigación y/o el examen, o análisis realizado por el Comisionado sobre los activos, el pasivo y las operaciones del asegurador, incluyendo, pero sin limitarse a, los resultados de aquellas pruebas, si alguna, a las que se somete el asegurador a tenor con las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo.  El Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado se presentará:

 

(a)              Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados  a partir de la fecha en que ocurra el Evento de Nivel de Acción por el Regulador;

 

(b)              Dentro del período de cuarenta y cinco (45) días contados  a partir de la notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción en torno al Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080; o

 

(c)              Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados  a partir de la notificación al asegurador por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción en torno al Plan Revisado presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

            Artículo 45.060. Evento de Nivel de Control Autorizado

 

(1)              “Evento de Nivel de Control Autorizado” significa cualquiera de los siguientes eventos:

 

(a)              La presentación por parte del asegurador de un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que indica que el Capital Ajustado del asegurador es mayor o igual al Nivel de Control Obligatorio pero menor que el Nivel de Control Autorizado;

 

(b)               La notificación por parte del Comisionado al asegurador de un Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo que indica el evento descrito en el inciso (1)(a), siempre y cuando el asegurador no haya objetado dicho informe al amparo del Artículo 45.080;

 

(c)              La notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción al Informe Revisado que refleja el evento descrito en el inciso (1)(a) anterior presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

(d)              Si el asegurador no respondiera a una Orden Correctiva a satisfacción del Comisionado, siempre y cuando el asegurador no haya objetado la Orden Correctiva al amparo del Artículo 45.080; o

 

(e)              Si luego de la determinación del Comisionado, en contra, total o parcialmente, de una objeción a una Orden Correctiva presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080, el asegurador, a juicio del Comisionado, omite responder o actuar de conformidad con dicha Orden Correctiva.

 

(2)              En caso de que ocurra un Evento de Nivel de Control Autorizado con respecto a un asegurador, el Comisionado podrá:

 

(a)              Implementar cualquiera de las medidas dispuestas en el apartado (2), del Artículo 45.050 relacionado con el Evento de Nivel de Acción por el Regulador; o

 

(b)              Tomar las medidas que sean necesarias para que el asegurador quede bajo control del regulador al amparo del procedimiento de rehabilitación y liquidación de un asegurador dispuesto en el Capítulo 40 de este Código, si a juicio del Comisionado esta medida beneficia a los tenedores de pólizas, a los acreedores del asegurador y al público en general.  En caso de que el Comisionado tome dichas medidas, el Evento de Nivel de Control Autorizado constituye fundamento suficiente para invocar el Artículo 40.090(1) del Código, el cual dispone los fundamentos para ejercer el procedimiento de rehabilitación, así como el Artículo 40.140 que dispone los fundamentos para ejercer el procedimiento de liquidación de un asegurador.  El Comisionado tendrá los derechos, poderes y deberes con respecto al asegurador que se disponen en dicho Capítulo 40.

 

            Artículo 45.070.-Evento de Nivel de Control Obligatorio

 

(1)              “Evento de Nivel de Control Obligatorio” significa cualquiera de los siguientes eventos:

 

(a)              La presentación de un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que indica que el Capital Ajustado del asegurador es menor que el Nivel de Control Obligatorio;

 

(b)              Notificación al asegurador, por parte del Comisionado de un Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo que indica el evento descrito en el apartado (1)(a) anterior, siempre y cuando dicho informe no sea objetado por el asegurador al amparo del Artículo 45.080; o

 

(c)              La notificación al asegurador por parte del Comisionado de su determinación en contra de la objeción al Informe Revisado que refleja el evento descrito en el apartado (1)(a) anterior presentada por el asegurador al amparo del Artículo 45.080.

 

(2)              En caso de que ocurra un Evento de Nivel de Control Obligatorio, el Comisionado tomará las medidas necesarias para ejercer el control regulatorio sobre el asegurador al amparo del procedimiento de rehabilitación y liquidación dispuesto en el Capítulo 40 de este Código.  En el caso de un asegurador que no estuviere contratando nuevos negocios de seguros en Puerto Rico, aún cuando continúe el cobro de primas sobre pólizas que hubiesen quedado en vigor en cuanto a riesgos situados en Puerto Rico, el Comisionado podrá permitir que dicho asegurador continúe con el proceso de deshacerse de dichas pólizas bajo la supervisión del Comisionado.  En cualquier situación se estimará que el Evento de Nivel de Control Obligatorio constituye fundamento suficiente para invocar el Artículo 40.090(1) el cual dispone los fundamentos para el procedimiento de rehabilitación, así como, el Artículo 40.140 que dispone los fundamentos para ejercer el procedimiento de liquidación de un asegurador.  El Comisionado tendrá con respecto al asegurador, todos los derechos, poderes y deberes que se disponen en dicho Capítulo 40.

 

            Artículo 45.080. Procedimiento Adjudicativo

 

      En cualquiera de las siguientes circunstancias, el asegurador tendrá el derecho a objetar cualquier determinación o acción que el Comisionado haya tomado mediante el procedimiento adjudicativo conforme con la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y el “Código de Seguros”.

 

(1)               El Comisionado notifica a un asegurador de un Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo; o

 

(2)              El Comisionado notifica a un asegurador que:

 

(a)              El Plan de Capital Computado en Función del Riesgo del asegurador o el Plan  Revisado no es satisfactorio; y

 

(b)              Dicha notificación constituye un Evento de Nivel de Acción por el Regulador contra dicho asegurador; o 

 

(3)              El Comisionado notifica a cualquier asegurador que éste no ha cumplido con el Plan de Capital Computado en Función del Riesgo o el Plan Revisado, lo cual ha afectado adversa y significativamente la capacidad del asegurador de eliminar el Evento de Nivel de Acción por el Asegurador; o

 

(4)              El Comisionado notifica al asegurador una Orden Correctiva contra éste.

 

            Artículo 45.090.-Confidencialidad 

 

(1)              Todos los Planes de Capital Computado en Función del Riesgo y toda Orden Correctiva que haya sido expedida por el Comisionado a tenor con este Capítulo, o que esté bajo el poder o control de la Oficina del Comisionado de Seguros, no estarán sujetos a inspección pública.

 

(2)              Para poder cumplir con sus deberes, el Comisionado:

 

(a)              Podrá compartir documentos, materiales u otra información –incluyendo los documentos, materiales o información no sujetos a inspección pública según dispuesto en el inciso anterior– con otras agencias estatales, federales e internacionales, con la NAIC y sus filiales y subsidiarias, y con las autoridades de orden público tanto estatales, federales e internacionales, siempre y cuando, éstos no expongan los mismos a inspección pública;

 

(b)              Podrá recibir documentos, materiales o información –incluyendo documentos, materiales o información que se tratan por otras entidades como confidenciales y privilegiados– de la NAIC y de sus filiales y subsidiarias y de oficiales reguladores o de orden público de otras jurisdicciones extranjeras o del país y deberá mantener la confidencialidad o el privilegio de cualquier documento, material o información que haya recibido en donde se especifique o que se sobreentienda que es confidencial o privilegiado a tenor con las leyes de la jurisdicción de donde proviene el documento, material o información.

 

(3)              No se entenderá que intercambiar información o proveerle información al Comisionado, según se expone en el apartado (2) anterior, constituye una renuncia a privilegio alguno, ni que altera la categoría de un documento, material o información, de forma tal que pudiera quedar sometido a inspección pública.

 

            Artículo 45.100.-Reglas; Exención

 

(1)              El Comisionado podrá aprobar aquellos reglamentos que entienda necesario para implementar adecuadamente este Capítulo.

 

(2)              El Comisionado tendrá la discreción, caso a caso, para eximir a un Asegurador del País de alguna de las disposiciones de este Capítulo, si la razón por la cual no cumple con los niveles de Capital Computado en Función del Riesgo es por cumplir con otras prácticas permitidas por otras disposiciones del Código;

 

                       En el caso de un Asegurador de Propiedad y Contingencia también se podrá eximir si cumple con los siguientes criterios:

 

(a)              Suscribe primas directas sólo en Puerto Rico;

 

(b)              Suscribe primas anuales directas de $2,000,000 o menos; y

 

(c)              No asume un reaseguro mayor al cinco por ciento (5%) de las primas directas anuales que se hayan suscrito.

 

(3)        El reglamento establecerá un período de transición donde el Comisionado de Seguros establecerá de forma escalonada, en un término de cinco (5) años y en función del volumen de primas suscritas, el cumplimiento con esta Ley. Dicho término comenzará a circular al momento de la vigencia de esta Ley.

 

            Artículo 45.110. Aseguradores extranjeros

 

(1)              Cuando el Comisionado así lo solicite por escrito, todo Asegurador Extranjero deberá presentar ante el Comisionado, un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo al cierre del año natural anterior, en o antes de:

 

(a)              La fecha en que, según el Artículo 45.030, se requiere que un Asegurador del País presente un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo; o

 

(b)              Quince (15) días a partir de la notificación por parte del Comisionado, al asegurador extranjero, de la solicitud del referido informe.

 

         Todo asegurador extranjero deberá, cuando el Comisionado lo solicite por escrito, presentar de manera expedita al Comisionado, una copia de todo Plan de Capital Computado en Función del Riesgo que se haya presentado con el Comisionado de Seguros de cualquier otro estado.

 

(2)              El Comisionado podrá exigir al asegurador extranjero que le presente un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo cuando ocurra un Evento de Nivel de Acción por el Asegurador, un Evento de Nivel de Acción por el Regulador o un Evento de Nivel de Control Autorizado, según esté establecido en la disposiciones legales en torno al tema de Capital Computado en Función del Riesgo de la jurisdicción de domicilio del asegurador o en su defecto bajo las disposiciones de este Capítulo.  En aquellos casos en que el Comisionado de la jurisdicción de domicilio no lo requiera al asegurador extranjero, en contravención a las disposiciones legales aplicables, el Comisionado podrá exigirle al asegurador extranjero que le presente un Plan de Capital Computado en Función del Riesgo.  Si a juicio del Comisionado, el asegurador extranjero no satisface dicha exigencia, esto será causa suficiente para ordenarle al asegurador que cese y desista de suscribir nuevas pólizas en Puerto Rico.

 

(3)              Si ocurriera un Evento de Nivel de Control Obligatorio relacionado con un asegurador extranjero y no se hubiese designado un liquidador en la jurisdicción de domicilio en contravención a las disposiciones legales en torno a la liquidación y rehabilitación de un asegurador, el Comisionado podrá revocar la autorización del asegurador extranjero.

 

            Artículo 45.120. Inmunidad

 

      Ni la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, ni el Comisionado, ni sus empleados, agentes o representantes autorizados serán responsables, ni en su calidad oficial, ni en su calidad personal, ni se tomará acción en su contra, por motivo de una acción que hayan tomado mientras ejercían sus poderes y deberes a tenor con el presente Capítulo.

 

            Artículo 45.130. Notificaciones

 

      Todas las notificaciones que el Comisionado le haya enviado al asegurador que puedan resultar en una acción regulatoria, entrarán en vigor en la fecha en que  se envíen por correo registrado o certificado, y, en el caso de cualquier otro medio, entrará en vigor tan pronto el asegurador reciba dicha notificación.”

 

            Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si alguna disposición de la presente Ley, o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia, se considerase inválida, dicha determinación no afectará las disposiciones o la aplicación de la presente Ley, las cuales pueden mantenerse en vigor sin la disposición o aplicación inválida, y para tal propósito las disposiciones de la presente Ley son separables.

 

            Artículo 3.-Vigencia

 

            La presente Ley entrará en vigor un año después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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