Ley Núm. 52 del año 2008


 (P. de la C. 3480), 2008, ley 52

(Conferencia)

 

Para derogar la Ley Núm. 523 de 2004: Ley de la Junta Examinadora de Guías Turísticos y enmendar los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico

Ley Núm. 52 de 6 de mayo de 2008.

 

Para derogar la Ley Núm. 523 de 29 de septiembre de 2004 conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Guías Turísticos”; enmendar los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, a los fines de asignar a la Compañía la facultad de reglamentar todo lo relacionado a la certificación de Guías Turísticos; para imponer penalidades; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

         En reconocimiento a la importancia que reviste la industria turística a la economía del país y la necesidad de promover el desarrollo turístico en Puerto Rico, mediante el mejoramiento profesional de los Guías Turísticos, la pasada Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 523 de 29 de noviembre de 2004.  Este estatuto creó la Junta Examinadora de Guías Turísticos, adscrita al Departamento de Estado, para así cumplir con el propósito de lograr la profesionalización de este sector, por medio de una estructura efectiva para la otorgación de licencias y exámenes de reválida. 

 

            La Ley Núm. 523, supra, ordenó a la Compañía de Turismo que estableciese un programa de promoción, mercadeo y educación continua dirigido a los Guías Turísticos.  Esto, bajo el reconocimiento de que es la aludida corporación pública, quien posee el interés más decidido en regular y dirigir los mejores intereses de una clase competente de guías turísticos prestos para ofrecer el mejor servicio a nuestros visitantes y al turista interno.

 

            Es de rigor plantear que la entidad gubernamental con el mayor peritaje y la mayor sensibilidad, inherente a su propia su función ministerial, para atender lo relacionado a los guías turísticos es la Compañía de Turismo.  Razón por lo cual debe ser derogada la Ley Núm. 523, antes citada, que adscribía tal función al Departamento de Estado. 

 

            Asimismo, la Ley Núm. 523, supra,  estableció que todaa persona que aspirara a ejercer como Guía Turístico en Puerto Rico, vendría obligada a cumplir con el requisito de haber aprobado no menos de treinta (30) créditos de preparación académica en estudios generales en una institución universitaria de educación superior, acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior, o su experiencia profesional equivalente de acuerdo al Reglamento aprobado a esos efectos por la Junta.  Este requisito ha creado un serio problema a la industria turística ya que la mayoría de las personas no podían cumplir el mismo. Asimismo, no se tomó en consideración la experiencia obtenida por algunos Guías Turísticos, ocasionando que algunas dependencias no puedan dar cumplimiento a la Ley Núm. 523, supra, ya que ocasionaría despidos en varias dependencias gubernamentales.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que la manera más efectiva de lograr la profesionalización y la continua capacitación de este sector, es otorgando a la Compañía de Turismo el poder y la obligación de promover, mercadear y ofrecer educación continua, así como la de certificar la operación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado, siendo Compañía el corazón planificador, promotor y de desarrollo de nuestra industria turística.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (bb) del Artículo 5 de la Ley Num. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes, y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

 

(a)       …

 

(bb)     Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y educación continua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la profesión.  Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las disposiciones de este inciso, se autoriza a la Compañía a establecer un Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo de la Compañía y compuesto por guías turísticos y representantes del sector de transportación turística y por los sectores de la industria turística que éste estime pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en el Artículo 6  de esta Ley, y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional del guía turístico.”

 

            Artículo 2.-Se añade un inciso (14) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-La Compañía será responsable de:

 

(1)       …

 

(14)      Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” 

 

            Artículo 3.-Penalidades   

            Toda persona que sin la certificación correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de Guías Turísticos en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal. La Compañía suspenderá la certificación por un año después de la persona ser convicta y si se tratara de una empresa de Guías Turísticos y si fuere reincidente perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.

 

            Artículo 4.-Requisitos para Obtener la Certificación de Guía Turístico

 

            Toda persona que se autorice a ser Guía Turístico en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)        Estar capacitado mental y físicamente para ello.

 

(b)        Haber cumplido los dieciocho (18)  años de edad.

 

(c)        Haber completado el cuarto año de escuela superior.

 

(d)        Tener dominio de los idiomas español  e inglés, tanto oral como escrito.

 

(e)        Todo aquel que solicite ser Guía Turístico, deberá cumplir con los requisitos de preparación académica establecidos mediante reglamento por la Compañía de Turismo, aprobar un curso ofrecido por cualquier entidad especializada en la materia y avalada por la Compañía de Turismo y el Consejo de Educación Superior, o el Consejo General de Educación, según sea el caso.

 

            Artículo 5.-Grand Father Clause

 

            En un término no mayor de seis (6) meses de entrar en vigencia esta Ley, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo deberá emitir, previo solicitud y orientación sobre la reglamentación concerniente a Guías Turísticos, la certificación para operar como Guía Turístico a toda aquella persona que presente evidencia de lo siguiente:

 

a.                 ostentar una certificación de Guía Turístico debidamente autorizada por la Compañía de Turismo y el Consejo de Educación Superior o el Consejo General de Educación, expedida a su nombre; y

 

b.                 en el caso de guías turísticos que trabajan para cualquier dependencia gubernamental, de cualquiera de las tres ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios. Asimismo, deberán tomar un curso de servicio al cliente ofrecido por la Compañía de Turismo y presentar evidencia de al menos dos (2) años de experiencia a esos fines.

 

            Artículo 6.-Derogación.

 

            Se deroga la Ley Núm. 523 de 29 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Guías Turísticos”.

 

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 8.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días contados a partir de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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