Ley Núm. 62 del año 2008


(P. de la C. 2624), 2008, ley 62

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 35 de 1994: la obligación de todo hospital, tanto público como privado, a cuya sala de emergencia acuda un paciente y solicite tratamiento médico, de practicarle una evaluación médica adecuada- delito menos graves que prescribe a los 3 años.

LEY NUM. 62 DE 15 DE MAYO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 35 de 1994, a los fines de ampliar su término prescriptivo a tres (3) años en cuanto a aquellos delitos que se cometan a partir de la aprobación de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 35 de 1994, establece la obligación de todo hospital, tanto público como privado, a cuya sala de emergencia acuda un paciente y solicite tratamiento médico, de practicarle una evaluación médica adecuada, a fin de determinar si existe una condición de emergencia médica, independientemente de que la persona pueda pagar por los servicios médicos que se le presten.  El estatuto también ofrece una protección a aquella mujer embarazada que se presente a cualquier sala de emergencia de un hospital con síntomas de parto.

 

La Ley Núm. 35, está dirigida a garantizar la prestación de servicios de estabilización a toda aquella persona que enfrente una emergencia médica, independientemente de su capacidad de pago.  La misma requiere mínimamente que se realice una evaluación médica; que se ofrezcan servicios de estabilización o de asistencia en el parto, de acuerdo a los recursos y facilidades del hospital; y que se ofrezca un traslado interhospitalario, en aquellos casos donde se configuren los requisitos dispuestos en el estatuto.

 

La Ley Núm. 35 establece varios mecanismos para promover su cumplimiento.  Entre éstos, el Artículo 5 del estatuto, dispone que cualquier persona a quien, por no poder pagar los servicios, se le niegue la asistencia médica o se traslade a otro hospital, en violación a lo dispuesto en la Ley, podrá presentar dentro del período de un (1) año una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos o a la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud contra la persona, médico u hospital donde esto ocurriese, según sea el caso.  Corresponde al Departamento de Salud investigar las querellas.  En caso de que la investigación administrativa arroje la ocurrencia de alguna violación, el caso será referido al Departamento de Justicia para instar la acción correspondiente.        

 

Por otro lado, el Artículo 7 dispone que toda persona natural o jurídica, que, a sabiendas, violare las disposiciones de la Ley Núm. 35, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere será sancionada con multa que oscilará entre cinco mil (5,000) dólares y veinticinco mil (25,000) dólares. 

 

Como puede apreciarse, la Ley Núm. 35 contempla una fiscalización por la vía administrativa, la cual puede culminar incluso con la imposición de sanciones penales.

 

No obstante, toda vez que el delito contemplado en el Artículo 7 es menos grave, el término prescriptivo del mismo es de un (1) año.  Véase: Artículo 99 de la Ley Núm. 149 de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Nótese que el mismo transcurre y culmina simultáneamente con el término de un (1) año que tiene la víctima, o sus familiares, para instar la querella que podría poner en movimiento la maquinaria administrativa.  Esto implica que podría darse el caso en que la querella sea presentada justo en el momento en que prescribe la acción penal, de manera tal que el Estado estaría imposibilitado de procesar cualquier acción de naturaleza criminal que sea identificada durante la investigación administrativa correspondiente.

 

Ciertamente, el término de un (1) año para presentar la querella administrativa resulta razonable, toda vez que el mismo ofrece un periodo para que la víctima supere la condición que le obligó a solicitar el servicio de emergencia médica.  Esto permite que éste se enfoque en su restablecimiento y que acuda a las autoridades correspondientes cuando esté en la capacidad, física y mental, de cooperar con la investigación.

 

No obstante, resulta necesario ampliar a tres (3) años el término prescriptivo del delito codificado en el Artículo 7 de la Ley Núm. 35, a los fines de atemperar el mismo al trámite administrativo dispuesto en el referido estatuto.  De esta manera, se evita que el delito prescriba simultáneamente con la presentación de la querella. Así, se asegura que el Estado esté en posición de investigar adecuadamente las querellas al amparo de la Ley Núm. 35 y de procesar criminalmente a aquellas personas, naturales o jurídicas, que se negaron a cumplir con las disposiciones del estatuto.

 

En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 35 de 1994, a los fines de ampliar su término prescriptivo a tres (3) años.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 35 de 1994, a fin que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-

 

Toda persona,  natural o jurídica que, a sabiendas, violare las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa que oscilará de entre cinco mil (5,000) dólares hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares, la cual será determinada a discreción del Tribunal.  El término prescriptivo aplicable a este delito será de tres (3) años.”  

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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