Ley Núm. 73 del año 2008
(P. de la C. 4350), 2008, ley 73
Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico y
Enmendar las secciones 1022 y 1232 del Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008
Para establecer la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para continuar desarrollando una industria local; ofrecer una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea y fomentar el desarrollo económico y mejoramiento social de Puerto Rico; añadir el inciso (S) y el inciso (T) a la Sección 1022 (b)(4), enmendar la Sección 1232 (f)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994; y crear la Administración de Asuntos Energéticos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico tiene una trayectoria de más de 60 años de inversión de capital promovida por su programa de incentivos industriales. Este ha ido evolucionando con el pasar del tiempo, respondiendo a los retos y oportunidades en los diferentes momentos históricos. Dicho programa ha tenido como denominador común la concesión de incentivos contributivos, los cuales han sido calibrados para responder a la estrategia de desarrollo industrial de cada período. La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, no fue la excepción. Dicha Ley incorporó un cambio significativo en el enfoque de promoción industrial, ya que acogió efectivamente el modelo de las estructuras de “corporación foránea controlada”, que adquirió mayor pertinencia a raíz de la eliminación de ciertos incentivos federales.
Los esfuerzos de promoción al amparo la Ley Núm. 135 han creado más de 113,000 empleos directos y 273,000 empleos indirectos, lo cual constituye el 40% de la fuerza laboral de Puerto Rico. Una de las iniciativas más recientes incorporadas a dicha Ley, la industria pionera, ha atraído inversión significativa en biotecnología, instrumentos médicos, telecomunicaciones e informática y ha generado más de 3,000 empleos. De los 1,400 negocios cubiertos por la Ley Núm. 135, el 70% es de capital local. Las empresas multinacionales que también están acogidas a la Ley Núm. 135, aportan al fisco, aproximadamente, 1.3 billones de dólares en contribución sobre ingresos y retención sobre el pago de regalías a no residentes. Estas empresas también hacen aportaciones contributivas significativas a nuestros gobiernos municipales.
El sector manufacturero ha sido y continúa siendo vital para la economía de Puerto Rico. Sin embargo, los modelos económicos que conocíamos hace 60 años, y aún los de hace 10 años, han cambiado. La globalización de los mercados, el incremento en la productividad impulsado por la alta tecnología, el surgimiento de nuevos mercados, la firma de tratados de libre comercio, la regionalización y los nuevos modelos de producción, han convertido el mundo en una aldea global. Estos cambios presentan desafíos y oportunidades para la industria y para nuestro pueblo.
Puerto Rico enfrenta un momento histórico de grandes retos. Su posición competitiva frente a otras jurisdicciones en la atracción de inversión de capital se ha visto socavada por circunstancias externas e internas. Las economías emergentes son cada vez más agresivas y efectivas en sus esfuerzos de atracción de capital. Los avances en las áreas de tecnología, informática, comunicaciones, biotecnología, robótica y energía renovable, entre otras, han cambiado el interés de los inversionistas y las destrezas requeridas al capital humano. El aumento en los costos energéticos y los costos de hacer negocios en Puerto Rico, en general, perjudican nuestra competitividad.
El sistema tributario internacional ha sufrido cambios que eliminan barreras. El mundo se está convirtiendo en una gran, pero única, jurisdicción. Los enfoques aislados restan competitividad. Según las barreras globales se están eliminando en todos los ámbitos, de igual manera la sinergía entre la manufactura y los servicios se logra a través de nuevos procesos, que pueden ser manuales, tecnológicos o virtuales. Reconocer esta realidad y adoptarla como parte indispensable de la nueva estrategia de promoción, conlleva la búsqueda de alternativas para desarrollar y fortalecer las cadenas de valor añadido.
El futuro de nuestro pueblo depende de que establezcamos estrategias que nos inserten en la economía global sustentada por el conocimiento, que lleven a Puerto Rico a un desarrollo predicado en procesos de transferencia de tecnología, generación de propiedad intelectual e innovación. Por ello, debemos adoptar una perspectiva de desarrollo sustentable que atienda factores económicos, sociales, políticos, tecnológicos y ambientales. La educación debe ser prioridad. Puerto Rico tiene que establecer un plan de acción que sea un instrumento cohesivo y unido al firme compromiso de un sistema educacional, basado en idiomas, matemática y ciencia.
La “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” será la punta de lanza de múltiples iniciativas que Puerto Rico debe tomar hacia el éxito en este esfuerzo. En ésta se reconoce la importancia de que Puerto Rico continúe siendo atractivo para el grupo de empresas que constituyen la espina dorsal del programa de incentivos, elevando a un grado máximo las ventajas competitivas que 60 años de experiencia y vinculación con esa industria nos han otorgado. Dicho sector ha tenido gran impacto multisectorial, como la creación de la clase media y la oferta de proveedores de servicios técnicos de clase mundial. De igual manera, debemos destacar y reconocer la preponderancia al sector local, herramienta indispensable para la creación de empleo y para el fortalecimiento de las cadenas de valor.
Esta “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” responde a decisiones estratégicas sobre lo que deberá ser la política pública de Puerto Rico, a saber:
1. Proveer el ambiente empresarial y las oportunidades económicas adecuadas para continuar desarrollando una industria local reconociendo que el empresario local es piedra angular en el desarrollo económico, presente y futuro de Puerto Rico. Es el interés dar una extensión prioritaria al empresario emergente, para apoyar su desarrollo y crecimiento que integre los eslabonamientos de nuestra economía y las cadenas de valor añadido.
2. Ofrecer una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea y estar a la par con las jurisdicciones más competitivas a las industrias de alta tecnología y alto valor añadido.
3. Garantizar una relación entre la industria promovida y el Gobierno de Puerto Rico y todos sus integrantes, que se fundamente en la transparencia pública, la estabilidad, certeza y credibilidad. Todos los componentes de nuestra sociedad deben ofrecer un apoyo férreo a este programa y al respeto y cumplimiento de los compromisos que forman parte del mismo, por el bien de Puerto Rico.
4. Apoyar las iniciativas del sector privado, la academia, las empresas comunitarias, y los municipios, conducentes hacia el desarrollo económico de Puerto Rico a través de la innovación, la investigación y desarrollo, y la inversión en infraestructura necesaria para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.
5. Atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar las limitaciones reglamentarias que desalientan la posición competitiva de Puerto Rico. Por ejemplo, es necesario promover la revisión de leyes y/o reglamentos que limitan el uso de ciertos combustibles en los procesos de manufactura de manera que se permita al sector industrial utilizar combustibles más económicos, siempre y cuando la eficiencia de absorción del proceso o del equipo de control no interfiera con los requisitos de cumplimiento de concentraciones de contaminantes en la atmósfera establecidos por la ley o cualquier otro requisito aplicable.
6. Tomar acción contundente para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.
7. Reconocer la importancia de la descentralización del Gobierno y, en función de lo anterior, apoyar los esfuerzos que se están desarrollando a nivel regional para promover el desarrollo económico y la innovación tecnológica. Dichos esfuerzos, que integran gobierno, empresa y academia, ya han comenzado a rendir frutos y es menester apoyar los mismos, para asegurar su contribución al futuro económico de Puerto Rico.
En consideración a lo anterior, esta Ley recoge las bondades de la Ley Núm. 135 y de propuestas como el P. de la C. 3798, y amplía la definición de negocio elegible para reconocer la importancia de la industria de servicios, basada cada vez más en la economía del conocimiento, e impulsar de esa manera a la industria local. Además, establece un sistema de tasas contributivas fijas, calibradas para atender la permanencia y estabilidad de las empresas existentes, responder a la creciente competencia mundial, y proteger la base fiscal de Puerto Rico de manera equitativa. Por otro lado, incluye un ofrecimiento de alternativas contributivas para fomentar inversiones estratégicas y aumentar la aceleración de la economía y se proveen mecanismos para que los municipios autónomos y no autónomos tengan una base de ingresos más amplia y estable, a la vez que se reduce la fricción innecesaria e incertidumbre con los inversionistas en dichas municipalidades. Asimismo, la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” establece, como pieza clave, el Fondo de Desarrollo y aumenta sus recursos para incrementar su positivo impacto en la economía en general. Los aciertos y logros de esta Ley, así como la necesidad de tomar decisiones de manera proactiva a corto, mediano y largo plazo para que la misma siga siendo efectiva, serán medidos mediante unos procedimientos, métricas de ejecución y requerimientos de información, según establecidos en el estatuto. Para fines de la efectividad y continuidad de esta Ley, no se establece un término de expiración de vigencia, toda vez que se han incluido mecanismos de medición, revisión y fiscalización. Estos mecanismos asegurarán que este estatuto se mantenga como un instrumento de promoción ágil y competitivo, y que se supervise el continuo cumplimiento de sus disposiciones.
Esta “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” es el resultado de un proceso histórico de esfuerzo colaborativo entre el sector privado y las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. Es una de varias iniciativas que deberán ser consideradas y emuladas para atemperar la política pública de Puerto Rico a las tendencias globales actuales para satisfacer nuestras necesidades presentes, sentando las bases para el bienestar de nuestras generaciones venideras. Esta iniciativa constituye un gran punto de partida para invertir en el futuro de Puerto Rico y un gran primer paso hacia la resolución de los problemas que aquejan a nuestro contrato social.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se crea la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:
(1) Proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para desarrollar la industria local.
(2) Ofrecer a las industrias de alta tecnología y alto valor añadido, una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea para poder competir con otras jurisdicciones.
(3) Garantizar una relación entre la industria y el Gobierno de Puerto Rico, que se fundamente en la estabilidad, certeza y credibilidad. Todos los componentes de nuestra sociedad deben ofrecer un apoyo férreo a este programa y al respeto y cumplimiento de los compromisos que forman parte del mismo, por el bien de Puerto Rico.
(4) Apoyar las iniciativas del sector privado, la academia, las empresas comunitarias, y los municipios. Esto, con el propósito de contribuir al desarrollo económico de Puerto Rico a través de la innovación, la investigación y desarrollo, e inversión en infraestructura necesaria para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.
(5) Atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar las limitaciones reglamentarias que desalientan la posición competitiva de Puerto Rico. Por ejemplo, es necesario promover la revisión de leyes y/o reglamentos que limitan el uso de ciertos combustibles en los procesos de manufactura de manera que se permita al sector industrial utilizar combustibles más económicos, siempre y cuando la eficiencia de absorción del proceso o del equipo de control no interfiera con los requisitos de cumplimiento de concentraciones de contaminantes en la atmósfera establecidos por la ley o cualquier otro requisito aplicable.
(6) Tomar acción contundente para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.
(7) Reconocer la importancia de la descentralización del Gobierno y, en función de lo anterior, apoyar los esfuerzos que se están desarrollando a nivel regional, para promover el desarrollo económico y la innovación tecnológica. Dichos esfuerzos, que integran gobierno, empresa y academia, ya han comenzado a rendir frutos y es menester apoyar los mismos para asegurar su contribución al futuro económico de Puerto Rico.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
Ingreso de Desarrollo Industrial.-
(1) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible o servicio designado por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por esta Ley, incluyendo el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección bajo el apartado (b) de la Sección 10 de esta Ley.
(2) El ingreso elegible descrito en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, o bajo disposiciones análogas de Leyes similares anteriores o subsiguientes.
(3) El ingreso neto derivado por la operación de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, como resultado del cambio de moneda (“currency exchange”), que sea atribuible a la venta de productos o a la prestación de servicios a países extranjeros, incluyendo el ingreso neto derivado de transacciones de cobertura (“hedging transactions”).
(4) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones o participaciones sociales en el negocio exento que realiza la distribución y que tal ingreso sea atribuible a ingreso de desarrollo industrial derivado por dicho negocio exento.
(5) El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (“business interruption”), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(6) El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible poseída por el negocio exento con decreto bajo esta Ley.
(b) Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial.-
(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(2) Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado, o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
Nada de lo dispuesto bajo este apartado aplicará a los denominados contratos de arrendamiento financiero ("financing leases").
(c) Negocio Exento.-
Un negocio elegible, según definido en esta Ley, establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, al que se le ha concedido uno o varios decretos de exención contributiva, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales que sean negocios exentos bajo la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983 o la Ley Núm. 78 de 1993, según enmendadas.
(d) Negocio Elegible.-
(1) Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:
(A) Cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado.
(B) No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este apartado, cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado que no haya sido elegible bajo la Sección (2)(d)(1), ni considerado como artículo designado bajo la Sección (2)(e) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o disposiciones análogas bajo leyes anteriores, disfrutará de los beneficios que dispone esta Ley solamente en cuanto a sus actividades de exportación, y a su vez, sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de ingreso de desarrollo industrial y al ingreso de período base, establecidas en los apartados (f) y (g) de la Sección 3 de esta Ley.
(C) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría como negocio elegible bajo los incisos anteriores, pero que por motivos de la competencia de otras jurisdicciones por razón de bajos costos de producción, entre otros factores, no le es económicamente viable realizar en Puerto Rico la operación fabril completa, por lo que se requiere que lleve a cabo parte del proceso o elaboración del producto fuera de Puerto Rico.
A los fines de este inciso, el Secretario de Desarrollo, previo endoso del Director Ejecutivo y del Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial puede considerarse como negocio elegible, en consideración de la naturaleza de sus facilidades, de la inversión en propiedad, maquinaria y equipo, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del montante de su nómina y cualesquiera otros criterios o factores que así lo ameriten.
(D) Cualquier oficina, negocio o establecimiento “bona fide” con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesaria para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades:
(i) La prestación en escala comercial, en Puerto Rico, de un servicio designado, según descrito en el apartado (h) de esta Sección, para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tal servicio, según determine mediante reglamento el Director Ejecutivo.
Se entenderá que el servicio se presta para mercados del exterior aun cuando el servicio se le presta a otro negocio establecido en Puerto Rico, el cual finalmente exporta el servicio designado.
Una entidad que presta servicios designados, podrá, además, prestar servicios para el mercado local siempre que pueda demostrarle a satisfacción del Secretario de Hacienda los ingresos obtenidos de fuentes fuera de Puerto Rico, conforme a un método de contabilidad que refleje claramente dichos ingresos.
(ii) La prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un negocio exento de manufactura que pertenezca a los conglomerados (“clusters”) clasificados como de alto impacto económico por el Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Planificación, según establecido en la Propuesta de Planificación Promocional de la Compañía de Fomento Industrial. Los criterios para clasificar a un conglomerado como de alto impacto económico, serán establecidos mediante reglamentación por el Director Ejecutivo.
(iii) La prestación en Puerto Rico de servicios en escala comercial y de forma continua a un negocio exento como suplidor clave de dicho negocio exento que sea una unidad dedicada a la manufactura. Se considera que un suplidor es clave si sus servicios permiten que el negocio exento que sea su cliente usual concentre sus actividades en las áreas de su competencia medular.
A los fines de este inciso se podrán considerar como servicios de suplidor clave aquéllos que sean costos directamente relacionados a las actividades de manufactura, de un negocio exento, incluyendo, entre otros, los siguientes:
(aa) Almacenaje especializado.
(bb) Manejo de inventario de materia prima, material en proceso, producto terminado e inventario de piezas, incluyendo recibo, almacenaje e inspección.
(cc) Logística, en cuanto a la distribución de productos manufacturados y exportación de servicios de negocios exentos, excepto servicios de transportación de material y documentos ofrecidos por negocios dedicados principalmente al negocio de transportación al consumidor y a empresas no exentas.
(dd) Inserción y distribución de material impreso.
(ee) Digitalización de documentos.
(ff) Esterilización de instrumentos, equipos y vestimenta de cuartos limpios.
(gg) Servicios de control de calidad y validación de procesos, equipos y sistemas.
(hh) Calificación de equipo, utilidades o facilidades, y calibración y mantenimiento de equipos.
(ii) Reparación y remanufactura de productos.
(jj) Ingeniería de proyectos.
(kk) Servicios de programación y manejo de sistemas de datos.
(ll) Adiestramiento técnico especializado.
(mm) Desarrollo y reproducción de programas educativos.
(nn) Logística relacionada a funciones de venta, y compra como aquellas relacionadas a órdenes y transportación.
(iv) En el caso de las unidades de servicios descritas bajo este inciso, no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios serán residentes de Puerto Rico.
(v) En el caso de unidades de servicios descritas bajo este inciso que estén operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, estarán sujetas a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en el apartado (g) de la Sección 3 de esta Ley.
(vi) Los servicios legales, de contabilidad o asesoría contributiva no constituirán servicios claves.
(E) Propiedad dedicada a desarrollo industrial.
(F) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigación científica, de medicina y usos similares.
(G) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos, para fines experimentales, investigaciones clínicas, epidemiológicas y ciencias básicas en proyectos de salud mental, investigaciones científicas de medicina y fines similares.
(H) Cualquier negocio que se dedique a la producción, sea en escala comercial o no, de energía para consumo en Puerto Rico, mediante el uso de gas natural o carbón; o mediante el uso de fuentes renovables, incluyendo pero sin limitarse a: energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa o hidrógeno o desperdicios sólidos, recuperación de metano mediante el uso de alta tecnología para producir energía a costos competitivos, incluyendo, pero sin limitarse, a la tecnología de conversión térmica alterna. A partir de tres (3) años de la aprobación de esta Ley no se considerará como elegible la generación de energía con fuentes fósiles o fuentes no renovables. Se incluyen en este inciso, unidades participantes en consorcios privados o público-privados que tengan como objetivo principal el mencionado en este párrafo.
(I) Cualesquiera de las actividades de reciclaje definidas a continuación:
(i) Actividades de Reciclaje Parcial. – Actividades de
reciclaje que realicen por lo menos dos o más de los siguientes procesos:
recolección, distribución, reacondicionamiento, compactación, trituración,
pulverización, u otro proceso físico o químico que transformen los artículos de
materiales reciclables o materiales reciclables, según definidos en el Artículo
2(O), de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, y
recuperados en Puerto Rico, en materia prima, agregados para la elaboración de
un producto, preparen el material o producto para su venta o uso local o
exportación, y que vendan o utilicen localmente o exporten el material
procesado o producto para su ulterior uso o reciclaje.
(ii) Actividades de Reciclaje Total.- La transformación en artículos de comercio de materiales reciclables que hayan sido recuperados principalmente en Puerto Rico, sujeto a que dicha actividad contribuya al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico.
(J) Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura ("hydroponics"), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuacultura ("aquaculture"), el proceso de pasteurización de la leche y los procesos de Biotecnología Agrícola, siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(K) Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, el puerto localizado en la antigua Base Roosevelt Roads, y los puertos de Mayagüez, Yabucoa, San Juan, Guayama y cualquier otro puerto designado por el Secretario de Desarrollo Económico mediante reglamento u otra comunicación oficial tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma, reempaque de productos consolidados para el embarque desde tales puertos, la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través de tales puertos.
(L) Desarrollo de programas o aplicaciones (“software”) licenciados o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial. Disponiéndose que, en el caso de que dicho negocio elegible esté operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado (f) de la Sección 3 de esta Ley.
(M) Ensamblaje de equipo para generación de energía de fuentes renovables.
(N) La investigación, desarrollo, manufactura, transportación, lanzamiento, operación desde Puerto Rico de satélites y centros de servicios de desarrollo para el procesamiento y almacenamiento de datos, excluyendo las operaciones de telefonía, radiodifusión y teledifusión.
(O) Proyectos Estratégicos, según dicho término es definido en el apartado (p) de esta Sección.
(P) El licenciamiento de propiedad intangible, desarrollada o adquirida por el negocio exento que posea un decreto bajo esta Ley.
(Q) Cualquier unidad industrial que produzca agua purificada embotellada que cumpla con las normas para agua purificada de la “U.S. Food and Drug Administration” y los códigos de la “U.S. Pharmacopeia 23rd Revision”, usando procesos que resultan en cambios físicos y químicos al agua de origen incluyendo osmosis inversa, recuperación de osmosis inversa e inyección de minerales, entre otros. Disponiéndose que estas industrias serán elegibles únicamente para recibir los beneficios dispuestos en la Sección 5 de esta Ley.
(R) La construcción de vivienda de interés social y la planificación y desarrollo de comunidades auto-sustentables o parcialmente sustentables. A los efectos de este inciso el término comunidad auto-sustentable significará el desarrollo de proyectos de vivienda con la capacidad para suplir sus propias necesidades de energía, agua y manejo de desperdicios sólidos. A efectos de este inciso, el término parcialmente sustentable significa el desarrollo de vivienda con capacidad para suplir sus necesidades de agua en un setenta y cinco por ciento (75%) o mayor (calculado a base del consumo promedio diario por familia de doscientos cincuenta (250) galones), el desarrollo de una infraestructura sanitaria propia, del manejo de desperdicios sólidos de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes y la utilización de técnicas de producción alterna de energía, para suplir como mínimo, las áreas comunes del proyecto de vivienda.
En el caso de la construcción de vivienda de interés social o privada se requerirá el endoso previo del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. El Departamento de la Vivienda de Puerto Rico deberá considerar y tomar una determinación sobre una solicitud de endoso radicada a tenor con lo dispuesto en este inciso dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días computados a partir del día de recibo de la solicitud.
De no recibirse su determinación dentro de los términos antes dispuestos, según aplicables, dicha solicitud se considerará aprobada.
Los equipos de producción de energía alterna deben ser certificados a esos efectos y a efectos de su funcionamiento en el lugar instalado, por un Ingeniero Electricista o por un Perito Electricista, ambos colegiados y licenciados de conformidad con lo establecido en las respectivas leyes que reglamentan la práctica de estas profesiones y que cuenten con el conocimiento especializado referente a la instalación de equipos de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable, registrándose tal profesional con la Administración de Asuntos de Energía de Puerto Rico, acompañando copia certificada expedida por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, según sea el caso, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de Ingeniero Eléctrico o de Perito Electricista. Por el término que dure el beneficio contributivo, los equipos instalados serán inspeccionados y certificados anualmente por uno de los profesionales antes mencionados y copia de esta certificación formará parte de su declaración de ingresos del negocio elegible, para poder recibir los créditos a los que cualifiquen.
(2) Excepto por lo dispuesto en la Sección 13 de esta Ley, sobre renegociaciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributivos bajo cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean similares a los provistos en esta Ley, según determine el Director Ejecutivo, no podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.
(e) Producción en Escala Comercial.-
Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de un negocio elegible, como un negocio en marcha.
(f) Producto Manufacturado.-
Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados bajo leyes de incentivos anteriores, y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Director Ejecutivo, ameriten ser considerados como productos manufacturados bajo esta Ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.
Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios componentes o productos, o uno o más procesos de manufactura, o servicios relacionados a dichos procesos de productos cubiertos bajo su decreto o funciones claves necesarias para su operación y el subcontratista también cualificará como negocio elegible, siempre que el Secretario de Desarrollo determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores esbozados en el primer párrafo de este apartado.
(g) Unidad Industrial.-
(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial.
(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Desarrollo determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.
(3) Cualquier negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
(h) Servicios Designados para Mercados del Exterior.-
Los servicios designados incluirán las siguientes actividades económicas:
(1) Distribución comercial y mercantil, incluyendo la exportación de productos manufacturados en Puerto Rico.
(2) Banca de inversiones ("investment banking") y otros servicios financieros, incluyendo, pero sin limitarse a los servicios de: (i) manejo de activos; (ii) manejo de inversiones alternativas; (iii) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado; (iv) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (v) manejo de “pools of capital”; (vi) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y (vii) servicios de administración de cuentas plica.
(3) Publicidad y relaciones públicas.
(4) Consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática, ingeniería y de auditoría.
(5) Arte comercial y servicios gráficos.
(6) Operaciones de ensamblaje, embotellado y empaque.
(7) Centros de procesamiento electrónico de información.
(8) Facilidades portuarias tanto aéreas como marítimas.
(9) Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas, así como maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.
(10) La producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados.
(11) Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios u otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas o de otra forma relacionadas con la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.
(12) Oficinas corporativas centrales o regionales ("corporate headquarters") dedicadas a prestar servicios gerenciales centralizados, incluyendo dirección o planificación estratégica y presupuestaria para entidades afiliadas.
(13) Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional ("trading companies").
Para propósitos de esta Sección, compañías dedicadas al tráfico internacional ("trading companies"), significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:
(A) de la compra de productos manufacturados en o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; y
(B) de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de desarrollo industrial.
(14) Desarrollo de programas computadorizados licenciables de aplicación general y creados a la orden (“custom made software”).
(15) Servicios educativos y de adiestramiento en general.
(16) Servicios de atención médico hospitalarios, incluyendo laboratorios de referencia y servicios mediante telemetría.
(17) Planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística.
(18) Centros de Servicios Compartidos.- Para propósitos de esta Sección, el término “Centros de Servicios Compartidos” (“shared services”) se refiere a una unidad dedicada a prestar servicios centralizados de contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información, y otros servicios gerenciales centralizados, a entidades afiliadas.
El Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Director Ejecutivo y del Secretario de Hacienda, podrá designar, mediante reglamento, otros servicios que ameriten ser incluidos bajo esta Ley, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de Puerto Rico, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios haría en Puerto Rico o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.
(i) Pequeña o Mediana Empresa.-
Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que genere un ingreso bruto promedio de menos de diez millones (10,000,000) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores. Para determinar el ingreso bruto promedio anual, el cómputo incluirá todo tipo de ingresos, ya sea cubierto o no por un decreto de exención contributiva industrial.
(j) Ingresos de Inversiones Elegibles.-
(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en:
(A) préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico;
(B) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario o la entidad legal prestataria que forme parte de un mismo negocio exento, no cualificará para los beneficios de este apartado (j) con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones;
(C) préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico, al igual que para el financiamiento de actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que se lleven a cabo en Puerto Rico;
(D) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando al emitir dichas obligaciones, el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que los mismos son fideicomisos con fines no pecuniarios, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;
(E) obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;
(F) obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los "Farm Credit Banks of Baltimore" o de su sucesor el "AgFirst Farm Credit Bank" dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos, préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos;
(G) préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas;
(H) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", que constituyan una inversión elegible de acuerdo la Sección 2(n) de dicha Ley;
(I) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico", siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;
(J) préstamos para el financiamiento de cualesquiera de los Proyectos Estratégicos según se define dicho término en el apartado (p) de esta Sección; y
(K) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este apartado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo.
(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en instituciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.
(3) La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo esta Ley hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de esta Ley.
(4) En caso de que el Comisionado determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir dichos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen siendo considerados como intereses elegibles bajo esta Ley hasta el vencimiento de dicha inversión.
Para propósitos de este apartado (j), el término "fondos elegibles" incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios, cubierta por su decreto de exención bajo esta Ley (incluyendo los años tributables cubiertos por la opción del apartado (b) de la Sección 10 de esta Ley) o disposiciones similares de leyes de incentivos anteriores.
(k) Negocio Exento Antecesor.-
(1) Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor; y
(2) Es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación, cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 16 de esta Ley.
(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(l) Negocio Sucesor.-
Cualquier negocio que obtenga un decreto bajo esta Ley para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.
(m) Decreto de Exención Contributiva Industrial.-
Tendrá el mismo significado que "decreto de exención", "exención contributiva" o meramente "exención" o “decreto", pudiéndose usar indistintamente, según convenga, para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.
(n) Circunstancias Extraordinarias.-
Cualquier causa de naturaleza excepcional, tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del control del negocio exento.
(o) Propiedad Intangible.-
Patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (“know-how”), derechos de autor (“copyrights”), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (“trade names”), nombres de marcas (“brand names”), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (“surveys”), estudios, pruebas (“trials”) proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar.
(p) Proyectos Estratégicos.-
Las siguientes unidades participantes en consorcios público-privados se considerarán proyectos estratégicos para fines de esta Ley:
(1) La limpieza, recuperación, conversión y restauración de los vertederos que han sido cerrados en Puerto Rico, incluyendo actividades de recuperación de metano y la limpieza de acuíferos;
(2) la construcción de embalses y/o represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su funcionamiento, a los fines de aumentar el almacenamiento y las reservas, y salvaguardar el valor de producción de agua de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la producción de energía hidroeléctrica; y la construcción de plantas de tratamiento de aguas usadas;
(3) la construcción de plantas para la producción de energía que utilicen combustibles alternos al petróleo y fuentes renovables. Disponiéndose, que a partir del tercer año de la vigencia de esta Ley, toda planta que solicite los beneficios de esta Ley bajo este párrafo (3) será de fuentes renovables y que a partir del sexto año de vigencia de esta Ley, toda planta que inicie operaciones a tenor con lo dispuesto en este párrafo tendrá que ser de fuentes renovables; y
(4) la construcción de sistemas de transportación en masa, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de transportación en masa de sistemas ferroviarios.
(q) Negocio de Inversión Local.-
Negocio elegible que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico.
(r) Empresas Comunitarias.-
Es una organización, corporación, corporaciones de trabajadores, cooperativas de producción, o iniciativa de negocio que además de producir un bien provee un impacto social y económico dentro de la comunidad donde ésta reside y que cumplan con los requisitos que el Director Ejecutivo establezca por reglamento.
(s) Definiciones de Otros Términos.-
A los fines de esta Ley, "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; “Secretario de Desarrollo” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; “Director Ejecutivo” significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; "Director" significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Junta Financiera" significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Oficina de Exención" significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, o cualquier ley posterior que lo sustituya; "Código de Rentas Internas Federal" significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(t) Acciones. – Significará acciones en una corporación o intereses en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada.
(u) Energía de Fuentes Renovables. – Significará energía generada de energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa, hidrógeno, desperdicios sólidos y recuperación de metano, entre otras fuentes similares.
(v) Iniciativas Regionales.- Significa aquellas alianzas entre municipios, empresas establecidas en la región y las universidades para fomentar el desarrollo de una región en particular, incorporándose éstas como entidades sin fines de lucro, según autorizada por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. Esta definición incluye los siguientes: Iniciativa Tecnológica Centro Oriental (INTECO), Iniciativa Tecnológica del Norte (INTENOR), Iniciativa Tecnológica del Noreste (INTENE), Desarrollo Integral del Sur (DISUR) y el Corredor Tecno-Económico (PR-TEC). Esta definición incluye, además, otras iniciativas similares de los gobiernos municipales para incorporar regiones y promover su desarrollo mediante alianzas entre municipios, la empresa privada y la academia.
Los demás términos que se emplean en esta Ley, a menos que específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que tienen en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y sus reglamentos.
(a) Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos. - Los negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial durante todo el período de exención correspondiente según se dispone en esta Sección, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, determinada bajo la Sección 10 de esta Ley, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(1) En General.-
Los negocios exentos, que posean un decreto bajo esta Ley, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley. Disponiéndose, que los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico se encuentren sujetos a la tasa de contribución retenida en el origen que dispone el párrafo (4) del apartado (b) de esta Sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.
(2) Negocios Existentes.-
Los negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, y hayan disfrutado de una tasa fija de contribución sobre ingresos no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%), podrán disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial bajo esta Ley igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto anterior, siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, determinen que dicha tasa redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual a o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley o podrá requerir un pago mínimo de contribuciones equivalente al promedio pagado en este periodo. Cualquier excepción a estos requisitos deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento bajo esta Ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, el impacto potencial de la contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.
(3) Actividad Novedosa Pionera.-
No obstante, lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de uno por ciento (1%), siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo y su Junta de Directores, determinen que el negocio exento bajo esta Ley llevará a cabo alguna actividad económica que no haya sido producida ni llevada a cabo, o realizada en Puerto Rico con anterioridad a los doce (12) meses que terminan en la fecha en que se solicita la exención para la actividad novedosa pionera, y que ésta posee características, atributos o cualidades especiales e impactantes para el beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, incluyendo un perfil de los empleos a ser creados por la referida actividad novedosa pionera.
(A) Determinación de Actividad Novedosa Pionera.-
Para determinar si una actividad constituye una actividad económica novedosa pionera, el Director Ejecutivo considerará el impacto económico que dicha actividad representará para Puerto Rico, a base de factores prioritarios, en particular:
(i) el grado o nivel de utilización e integración de actividades de investigación y/o desarrollo a ser llevado a cabo en Puerto Rico;
(ii) el impacto contributivo que la actividad novedosa pionera pueda generar en Puerto Rico;
(iii) la naturaleza de la actividad;
(iv) la inversión de capital a realizarse en planta, maquinaria y equipo;
(v) la singularidad de la actividad novedosa pionera en Puerto Rico para el mercado internacional;
(vi) las mejoras tecnológicas que serán parte de las operaciones; y
(vii) cualquier otro factor que amerite reconocer la actividad como una actividad novedosa pionera, en vista de que la misma resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(B) Actividades Económicas Creadas o Desarrolladas en Puerto Rico como Propiedad Intangible.-
No obstante, lo dispuesto en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de cero por ciento (0%) en el caso de actividades novedosas pioneras para las cuales la propiedad intangible haya sido creada o desarrollada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, actividades conducentes a la viabilidad comercial del producto.
(C) Duración del Período.-
La tasa fija aplicable en virtud de este párrafo (3) se concederá por el término del decreto. El negocio exento al que se le haya concedido el beneficio dispuesto en este párrafo, rendirá informes cada dos (2) años a partir de la fecha de efectividad de su decreto, al Director Ejecutivo, con copia al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda, en el que acredite que ha cumplido sustancialmente con los parámetros expresados en el decreto. El Director Ejecutivo dispondrá, por reglamento, la información que deberán contener dichos informes y tendrá la potestad de llevar a cabo aquellas investigaciones o auditorías que fuese menester para constatar que el negocio exento haya cumplido sustancialmente los parámetros establecidos en el decreto.
(4) Cualquier negocio exento bajo esta Ley, que esté localizado o localice sus operaciones en un municipio clasificado como zona de bajo desarrollo industrial o desarrollo industrial intermedio, conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de esta Ley, podrá reducir la tasa fija de contribución sobre ingresos establecida en los párrafos anteriores por un punto cinco por ciento (.5%) adicional. En aquellos casos en que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley mantenga operaciones en más de una zona industrial, dicho negocio exento disfrutará de la reducción dispuesta en este inciso con relación al ingreso de desarrollo industrial atribuible a sus operaciones en la zona de bajo desarrollo industrial exclusivamente.
(5) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley y que esté localizado o localice sus operaciones en la zona de desarrollo especial constituida por los Municipios de Vieques y Culebra, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el ingreso de desarrollo industrial proveniente de dichas operaciones durante los primeros diez (10) años del período correspondiente, según se dispone, y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo la Sección 10 de esta Ley. El remanente del período de exención de dicho negocio exento tributará a la tasa fija de contribución sobre ingresos de dos por ciento (2%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna.
(b) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia.- No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(1) Contribución a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).
(2) Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en el párrafo (1) ó (3) de este apartado.
(3) Negocios Existentes.- En el caso de personas que transfieran tecnología o intangibles a negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, gozando de una tasa menor del doce por ciento (12%), el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, podrá autorizar la imposición de una tasa igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto aprobado, conforme a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, en lugar de la dispuesta en el párrafo (1) de este apartado, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley, y cualquier excepción a este requisito de empleo deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, la posible contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto, o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.
(4) Imposición Alterna.- El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad para permitir que los negocios exentos que realicen pagos de ingresos considerados totalmente de fuentes de Puerto Rico, por atribuirse al uso o privilegio de uso en Puerto Rico de intangibles de manufactura relacionadas con la operación declarada exenta, tales como patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, puedan quedar sometidos al siguiente tratamiento:
(A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos, recibido o implícitamente recibido, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dos por ciento (2%).
(B) Todo negocio exento sujeto al párrafo (4) de este apartado, que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionado con la operación declarada exenta, deducirá y retendrá en el origen sobre dichos pagos una contribución igual a aquella impuesta en el inciso (A) de este párrafo.
La imposición alterna impuesta por este párrafo (4) será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto de exención contributiva, será irrevocable durante la vigencia de dicho decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto. Esta imposición alterna no aplicará a los negocios exentos descritos en los párrafos (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección 3.
(c) Ingreso de Inversiones.-
Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley gozará de exención total sobre el ingreso derivado de inversiones elegibles descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley. La expiración, renegociación o conversión del decreto u otra concesión de incentivos de la entidad inversionista o la entidad emisora, según sea el caso, no impedirá que el ingreso devengado en la inversión sea tratado como ingreso de inversiones elegibles bajo esta Ley durante el período remanente de la inversión.
Distribuciones, Venta o Permuta de Acciones o de Activos.-
(1) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de desarrollo industrial de dicho negocio exento, o en el caso de negocios exentos que no sean corporaciones domésticas, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el negocio exento, según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
Las distribuciones subsiguientes del ingreso de desarrollo industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación.
Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (3) de esta Sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(2) Imputación de Distribuciones Exentas.-
La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de desarrollo industrial si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de desarrollo industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de desarrollo industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.
En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha, se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero.
(3) Ve