Ley Núm. 95 del año 2008


(P. del S. 1327), 2008, ley 95

Para enmendar el Artículo 196 de la Ley Núm. 198 de 1979: Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad

Ley Núm. 95 de 19 de junio de 2008

Para enmendar el Artículo 196 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, mejor conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”, a fin de aclarar la comparecencia en las hipotecas que se originan para garantizar instrumentos negociables al portador y en las hipotecas para garantizar títulos  transmisibles por endoso.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La práctica  de la Notaría ha demostrado que en los casos en que las hipotecas que se originan son para garantizar instrumentos negociables transmisibles por endoso, no es necesario la comparecencia de la persona natural o jurídica a la orden de quien se emitan los mismos. 

Es conveniente, por lo tanto, enmendar el Artículo 196 de la referida Ley Hipotecaria para añadirle un segundo párrafo a dicho Artículo, a los efectos de aclarar y evitar la confusión existente en la comunidad jurídica, respecto a la distinción entre una hipoteca directa o de acreedor conocido, y la que garantiza instrumentos negociables.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 196 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para añadirle un segundo párrafo y que lea como sigue:


“Artículo 196. - Escritura de Constitución; Contenido.

En la escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, se consignarán, además de las circunstancias propias de toda constitución de crédito hipotecario, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan, la serie o series a que los mismos correspondan, la fecha o fechas de la emisión, el plazo y forma en que han de ser amortizados y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos; y cuando éstos sean al portador se hará constar expresamente que la hipoteca queda constituida a favor de los tenedores presentes o futuros de los mismos.  También, en los emitidos deberá hacerse constar la fecha y número de la escritura y el notario autorizante.

En las escrituras de constitución de hipoteca en garantía de títulos al portador y en las hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso a la orden de persona natural o jurídica, no será necesaria la comparecencia de la persona natural o jurídica a la orden de quien se emitan los mismos.  Tampoco le será aplicable a estas hipotecas lo dispuesto en el Artículo 186 de esta Ley.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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