Ley Núm. 99 del año 2008


(P. de la C. 4277), 2008, ley 99

 

 Para enmendar los Artículos 5, 6 y 9 de la Ley Núm. 76 de 2005: Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en Puerto Rico

Ley Núm. 99 de 21 de junio de 2008

 

 Para enmendar los Artículos 5, 6 y 9 de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, conocida como “Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en Puerto Rico”, a fin de aclarar aspectos de naturaleza técnica; para extender la aplicación de ciertos incentivos a otros puertos en la jurisdicción de Puerto Rico; y para extender la vigencia del programa de incentivos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 25 de agosto de 2005 fue aprobada la Ley Núm. 76, la cual creó el “Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros”, adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  Esto, con el propósito de fijar un plan de incentivos a largo plazo orientado a estimular la llegada de barcos cruceros a la Isla, incrementar el número de pasajeros, fomentar la adquisición por éstos de provisiones a comerciantes locales y brindarle certeza y estabilidad a este importante sector turístico de Puerto Rico; y para asignar fondos.

 

 El Artículo 9 del referido estatuto ordena, tanto a la Compañía como a la Asamblea Legislativa, a crear programas para extender incentivos adicionales a los dispuestos en puertos no desarrollados al momento de la aprobación de la Ley.  Esto, debía tomar en cuenta la realidad en la operación de barcos cruceros en las aguas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Recientemente, algunos barcos cruceros que no tenían en sus rutas el Puerto de San Juan, han incluido en sus itinerarios por razón de logística los puertos de Ponce y Mayagüez. En el futuro, se anticipa que Roosevelt Roads pueda ser igual opción. Esto resulta en nuevos negocios para Puerto Rico además de ser muy positivo para estas regiones.

 

Pasados dos años de la implantación de la Ley 76, supra, y ante la necesidad de mantener y mejorar el ritmo competitivo de Puerto Rico como promotor para allegar cadenas de la industria de barcos cruceros, se hace necesario enmendar esta Ley. De esta manera las enmiendas propuestas permitirán el crecimiento del turismo de cruceros aun  más para el Puerto de San Juan así como para otros puertos en desarrollo en la Isla y extenderá el uso del Fondo para mantener y mejorar nuestra oferta fortaleciendo de paso la economía puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, para que lea como sigue:

 

Artículo 5.-Establecimiento de Incentivos

Los incentivos a compañías u operadores de barcos cruceros que establece esta Ley serán los siguientes:

 

(a)        . . .

 

(b)        Incentivo de Frecuencia de Visitas "Home Port": Se aportará un (1) dólar por pasajero para los barcos cruceros que utilicen el Puerto de San Juan así como cualquier otro puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como "home port" por un mínimo de veinte (20) días en un período de seis (6) meses consecutivos y  paguen la tarifa aplicable a dicho puerto.

 

(c)        Incentivo de Tiempo en Puerto para Barcos en Tránsito: Se aportará la cantidad de ochenta y cinco (0.85) centavos por pasajero en barcos cruceros que atraquen en San Juan así como cualquier otro puerto en la jurisdicción de Puerto Rico por ocho (8) horas como mínimo y paguen la tarifa aplicable a dicho puerto.

 

(d)        Incentivos de Volumen de Pasajeros por Corporación: De diez mil (10,000) a ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve (139,999) pasajeros, aportará la cantidad de dos (2) dólares por cada pasajero que arribe al Puerto de San Juan así como cualquier otro puerto en la jurisdicción de Puerto Rico y pague la tarifa aplicable a dicho puerto. De ciento cuarenta mil (140,000) pasajeros en adelante, se aporta cuatro dólares con cincuenta centavos (4.50) por cada pasajero que pague la tarifa de puerto.

 

(e)        Incentivo de Provisión:  Cada crucero que atraque en el Puerto de San Juan así como cualquier otro puerto en la jurisdicción de Puerto Rico recibirá un pago equivalente a un diez (10%) por ciento del gasto por compras de provisiones en Puerto Rico y un cinco (5%) por ciento adicional por compras de productos de o manufacturados en Puerto Rico, según certificados por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura.

 

           Los dueños u operadores de un barco crucero que cumplan con lo aquí dispuesto recibirán estos beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de dichas agencias, que las compras fueron realizadas a comerciantes debidamente certificados por la Compañía de Comercio y Exportaciones de Puerto Rico, así como debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda. Para ello, los representantes o agentes de las líneas de barcos cruceros presentarán a dichas entidades las facturas que evidencien tal hecho.

 

(f)         El programa de incentivos se extenderá hasta el Año Fiscal 2010/11.  En la medida que para el 30 de junio de 2011 el volumen de pasajeros haya aumentado un veinte (20%) por ciento sobre la base de un millón trescientos ochenta mil (1,380,000) pasajeros, este incentivo se extenderá hasta el 30 de junio de 2014.

(g)        Se dispone expresamente que los incentivos aquí detallados serán de exclusiva aplicación a aquellos barcos cruceros que utilicen el Puerto de San Juan así como cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico, con excepción del incentivo (a) de este Artículo que será de exclusiva aplicación al Puerto de San Juan.

 

(h)        Los incentivos aquí dispuestos serán satisfechos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a la compañía, operador o agente correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días luego de presentadas las facturas en reclamo de los incentivos aquí detallados; disponiéndose, que de haber reparos por la Compañía de Turismo sobre algún renglón de la factura presentada, no será este impedimento para el pago de todo aquel otro renglón que no esté en disputa. De igual manera, la Compañía de Turismo tendrá la responsabilidad de notificar en dicho periodo de treinta (30) días cualquier oposición a un renglón de pago y las razones a la entidad solicitante.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 6.-Beneficiarios

 

            Sólo tendrán derecho a solicitar el incentivo dueños y operadores de barcos cruceros; disponiéndose, que las agencias y/o agentes de éstos en Puerto Rico tendrán la facultad de gestionar, tramitar y recibir tales beneficios como parte de la relación comercial con sus representados.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Incentivos Adicionales a Puertos en la Jurisdicción de Puerto Rico.

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico desarrollará además, junto a los gobiernos municipales donde radiquen puertos, bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades, un programa de incentivos cónsono con la realidad particular de cada puerto y la región donde ubican. La Asamblea Legislativa luego de la evaluación correspondiente y a petición de la Compañía de Turismo, podrá extender incentivos adicionales a los dispuestos previamente o cualquier variación a éstos para el programa de puertos en la jurisdicción de Puerto Rico al momento de la aprobación de la Ley.

 

Los fondos y asignaciones necesarias para el establecimiento de programas de incentivos a puertos en la jurisdicción de Puerto Rico serán identificados por la Compañía de Turismo y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, disponiéndose que los fondos necesarios para el cumplimiento de este Artículo en ninguna manera afectarán los fondos destinados para el Puerto de San Juan.

            Artículo 4.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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