Ley Núm. 106 del año 2008


(P. de la C. 3293), 2008, ley 106

 

Para añadir la Sección 2515 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico- Sobre el IVU

Ley Núm. 106 de 11 de julio de 2008

 

Para añadir la Sección 2515 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994; según enmendada, a los fines de extender la exención de la imposición del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”), sobre las partidas tributables adquiridas por Instituciones de Educación Superior; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Habiendo reconocido la necesidad de ampliar la base contributiva, lograr mayor equidad, alentar el desarrollo de la actividad económica y a la vez desalentar la actividad ilegal de evasión contributiva, y en ánimo de modernizar y mejorar la capacidad de recaudos y la fiscalización de los mismos, esta Asamblea Legislativa ha trabajado intensamente durante el pasado año para una ley de reforma contributiva y fiscal que permita tanto una mejor fiscalización de los recaudos, como mejores controles para la utilización de los fondos públicos.

 

Como fruto del trabajo conjunto de la Asamblea Legislativa y del Ejecutivo, se adoptó, el 4 de julio de 2006, la Ley Núm. 117, Ley de Justicia Contributiva. Esta Ley enmendó el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (en adelante denominado como el “Código”), para, sustancialmente, eliminar el arbitrio general (conocido como el arbitrio de 6.6%) e introducir un impuesto sobre  ventas y uso de base amplia (en adelante el “IVU”).  Además de estos cambios pioneros, la Ley Núm. 117 introdujo una serie de enmiendas adicionales al “Código” para proveer beneficios contributivos a contribuyentes de bajos recursos, y otras disposiciones impositivas y procesales para atemperarlas al IVU.

 

El resultado de este esfuerzo se tradujo a una ley extensa que abarcó disposiciones, tanto sustantivas como procesales del “Código”.  Esta ardua tarea se realizó en un plazo de tiempo relativamente corto y bajo un intenso escrutinio público. Similar situación ocurrió con la redacción del “Código”, sobre el cual, una vez adoptado y durante el proceso de implementación del mismo, fue necesario introducir una serie de enmiendas técnicas para garantizar la correcta y justa implantación del mismo y así evitar incongruencias causadas por errores técnicos u omisiones.

 

           Así, luego de aprobarse la Ley Núm. 117, esta Asamblea Legislativa ha identificado ciertas disposiciones de dicha Ley que requieren enmiendas, con el propósito de extender la exención del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”), sobre las partidas tributables adquiridas por Instituciones de Educación Superior, de conformidad con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conceder exención del “IVU” para propósitos educativos; y para otros fines.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 2515 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea:

 

            “Sección 2515.-Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Instituciones de Educación Superior

 

            a)         Estará exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este Subtítulo, toda partida tributable adquirida para uso oficial por las instituciones de educación superior.  Se entenderá por institución de educación superior aquellas instituciones que se encuentran cobijadas bajo la definición dispuesta en el inciso (2) del Artículo 3 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”.

 

            (b)        La persona que venda, traspase o de cualquier forma enajene las partidas tributables tendrá la obligación de:

 

(1)        Requerir del adquiriente, previa a la entrega de las partidas tributables, el Certificado de Compras Exentas emitido por el Departamento de Hacienda, y

 

(2)        Notificar al Departamento de Hacienda dicha venta, traspaso, o enajenación dentro de cinco (5) días laborables a partir de la venta, traspaso o enajenación en el formulario que a tales efectos disponga el Secretario.

 

(c)      La exención que se ofrece en esta Sección estará disponible a las instituciones de educación superior que activamente operan en Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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