Ley Núm. 111 del año 2008


(P. de la C. 4070), 2008, ley 111

 

Para añadir la Sección 2520 a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 111 DE 15 DE JULIO DE 2008

 

Se añade la Sección 2520 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendado, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para designar el período comprendido entre las 12:01 a.m. del segundo lunes de julio y concluyendo a las doce de la medianoche del segundo miércoles de julio de cada año, como el “Periodo Libre de Contribuciones por Regreso a la Escuela” o “Back to School Tax Free Holiday”, a fin de eximir a ciertos artículos para el regreso a la escuela del pago del impuesto sobre ventas durante dicho período; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Tradicionalmente, el consumidor puertorriqueño realiza las compras del regreso a la escuela en el mes de julio. No obstante, luego de la aprobación de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2007, las compras de regreso a la escuela están sujetas a la imposición del impuesto sobre ventas y uso (IVU).

 

            Esta Ley tiene el propósito de servir de aliciente para que nuestros consumidores puedan, una vez al año, realizar las compras de ciertos artículos para el regreso a la escuela libre de IVU.

 

            Para lograr tal fin, se provee una exención de tiempo limitado para ciertos artículos del regreso a la escuela con un tope en las cuantías por artículos ordinariamente tributables y se establece que toda persona natural o jurídica que esté obligado a imponer el impuesto sobre ventas y uso en Puerto Rico, según dispuesto en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, que incumpla con lo aquí establecido, estará sujeta a ciertas penalidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade la Sección 2520 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2520.-“Periodo Libre de Contribuciones por Regreso a la Escuela” o “Back to School Tax Free Holiday”.

 

      (a)        Comenzando a las 12:01 a.m. del segundo lunes de julio y concluyendo a las doce de la medianoche del segundo miércoles de julio, se exime del pago del impuesto sobre la venta según dispuesto en la Sección 2401, incluyendo el impuesto sobre la venta dispuesto en la Sección 6189, sobre la venta al detal de aquellos artículos cubiertos según aquí se definen.

(b)        Para propósitos de esta Sección, artículos cubiertos significa:

 

(1)        Artículos de ropa con un precio de venta de cien (100) dólares, o menos, por artículo de ropa.  La exención aplica independientemente de cuantos artículos son vendidos en la misma factura o recibo a un cliente. Para propósitos de este apartado, ropa significa toda pieza de ropa para personas apropiada para el uso general incluyendo sandalias, zapatos y tenis.  Ropa no incluirá los siguientes artículos los cuales están excluidos de la exención:

 

(A)      Hebillas de correa vendidas por separado;

 

(B)      Máscaras de disfraz vendidas por separado;

 

(C)       Parches y emblemas vendidos por separado, excepto si fueran parte de un uniforme escolar;

 

D)        Equipo y artículos de coser incluyendo, pero sin limitarse a, agujas de tejer, patrones, alfileres, tijeras, máquinas de coser, agujas de coser, cintas métricas y dedales;

 

(E)       Materiales de costura que son o se convierten en parte de ropa incluyendo, pero sin limitarse a, botones, telas, encajes, hilo, estambre y cierres de cremallera;

 

(F)       “Accesorios o equipo de ropa” que constituyen artículos incidentales usados sobre el cuerpo o en conjunto con la ropa.  La siguiente lista incluye ejemplos de accesorios y equipo de ropa:

 

(I)       Maletines;

 

(II)      cosméticos;

 

            (III)      artículos para el pelo, incluyendo, pero sin limitarse a pasadores para el pelo, lazos y redecillas;

 

            (IV)      carteras de mano;

 

(V)      pañuelos;

 

(VI)    joyería;

 

(VII)   gafas de sol, no recetadas;

 

(VIII)      sombrillas;

 

           (IX)     billeteras;

 

(X)      relojes; y

 

(XI)    pelucas y postizos.

 

(G)       Equipo Protector para uso por personas y diseñado para la protección del usuario contra lesiones o enfermedades, o como protección contra daños o lesiones de otras personas o propiedad, pero no adecuado para el uso general.  La siguiente lista incluye ejemplos de equipo protector:

 

(I)       mascarillas de respiración protectoras;

 

(II)      equipo y vestimenta de cuarto esterilizado;

 

(III)     protectores de audición y oídos;

 

(IV)    caretas;

 

(V)      cascos protectores;

 

(VI)    capacetes;

 

(VII)   respiradores de pintura o polvo;

 

(VIII)  guantes de seguridad o protectores;

 

(IX)    gafas o “goggles” de seguridad;

 

(X)      cinturones de seguridad;

 

(XI)    cinturones de herramientas; y

 

(XII)   máscaras, cascos y guantes de soldador.

 

(H)       Equipo deportivo y recreativo diseñados para uso humano y utilizados en conjunto o como parte de una actividad creativa o deportiva, que no son adecuados para uso general.  La siguiente lista incluye ejemplos de equipo deportivo y recreativo:

 

(I)       zapatillas de ballet y zapatos de zapateo (“tap shoes”);

 

(II)      calzado deportivo de ganchos o de suela acanalada;

 

(III)         guantes, incluyendo pero sin limitarse a, béisbol, boliche, boxeo, hockey y golf;

 

(IV)         gafas (“goggles”);

 

(V)           rodillera y protectores de codos y manos;

 

(VI)         chaleco salvavidas y chalecos;

 

(VII)      protectores bucales;

 

(VIII)    patines de ruedas y de hielo;

 

(IX)         espinillera;

 

(X)           hombreras;

 

(XI)         botas de esquiar;

 

(XII)      botas altas impermeables; y

 

(XIII)    traje de neopreno (“wetsuits”) y aletas (“fins”).

 

(2)        Artículos cubiertos incluye una sola venta al detal, donde habrá una exencion del impuesto de venta hasta la cantidad de setecientos cincuenta (750) dólares, o menos, de computadoras, programas de computadoras y materiales escolares de computadora. Computadoras, programas de computadoras y materiales escolares de computadora no incluirán muebles, sistemas, dispositivos, programas o equipos periferales diseñados o primordialmente destinados para el uso recreativo, o juegos de video de una naturaleza no educacional.

 

(A)       Computadora significa un dispositivo electrónico que acepta información en forma digital o similar y la manipula para un resultado basado en una secuencia de instrucciones, también conocido como una unidad de procesamiento central (“UPC”).  Para propósitos de la exención dispuesta en esta Sección, durante los días de exención del impuesto sobre ventas, una computadora también podrá incluir una computadora portátil, computadora de escritorio o sistema de computadora de torre que consiste de un UPC, monitor, teclado, ratón (“mouse”), y bocinas vendidas en un conjunto a la computadora o como una unidad. La unidad o conjunto de computadora calificará para la exención hasta la cantidad de setecientos cincuenta (750) dólares. De la computadora tener un precio de venta en exceso de dicha cantidad, dicho exceso estará sujeto al impuesto de venta correspondiente. Sin embargo, los monitores, teclados, ratones, bocinas y otras partes o aditamentos de computadoras, diseñados para el uso en conjunto con una computadora personal, no vendidos como parte del conjunto, no calificarán para la exención.

 

(B)       “Programas de computadora” significa un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento automático de datos lleve a cabo o desempeñe una función o tarea. El término “programas de computadora” se refiere a un programa prediseñado o prefabricado, el cual no es diseñado, modificado  ni desarrollado por un autor o programador siguiendo las especificaciones de un comprador específico.

 

(C)       “Materiales escolares de computadora” significa un artículo comúnmente utilizado por un estudiante en un curso de estudio en el cual se utiliza una computadora. La siguiente es una lista exhaustiva de los materiales escolares de computadora:

 

(I)        Medios de almacenaje de computadora (“storage media”), incluyendo discos, discos compactos, memorias (“flash drives”);

 

(II)       Agendas electrónicas portátiles, excepto aditamentos o dispositivos que son teléfonos celulares;

 

(III)      Asistentes personales digitales, excepto  aditamentos o dispositivos que son teléfonos celulares;

 

(IV)      Impresoras de computadora; y

 

(V)       Materiales de impresión para computadoras, incluyendo papel y tinta.

 

(3)        Artículos cubiertos incluye la venta al detal de artículos escolares, materiales escolares de arte y materiales escolares instructivos, hasta un precio de venta de cincuenta (50) dólares por artículo.

 

(A)       “Materiales Escolares” es un artículo comúnmente utilizado por un estudiante en un curso de estudio.  La siguiente es una lista exhaustiva:

 

(I)                        Carpetas;

 

(II)                Bulto escolar;

 

(III)               Calculadora;

 

 

(IV)               Cinta Adhesiva;

 

(V)                Tiza;

 

(VI)               Compás;

 

(VII)             Libretas;

 

(VIII)            Crayolas;

 

(IX)               Gomas de borrar;

 

(X)                Cartapacios, acordeones, expansibles, plásticos y sobres manila;

 

(XI)               Pega, adhesivo y adhesivo en barra;

 

(XII)             Marcadores, incluyendo los fluorescentes;

 

(XIII)            Tarejetas de afiche (“index cards”);

 

(XIV)            Cajas para almacenar las tarjetas de afiche;

 

(XV)             Libretas legales o tamaño carta;

 

(XVI)            Loncheras

 

(XVII)           Marcadores;

 

(XVIII)         Libretas;

 

(XIX)            Papel suelto, papel con líneas para libreta de argollas, papel para copias, papel cuadriculado, papel de calcar, papel manila, papel de color, cartulina y papel de construcción;

 

(XX)             Cajas de lápices y otras cajas de materiales escolares;

 

(XXI)            Sacapuntas;

 

(XXII)           Lápices;

 

(XXIII)         Bolígrafos;

 

(XXIV)         Transportadores (“protractors”);

 

(XXV)          Reglas;

 

(XXVI)         Tijeras; y

 

(XXVII)        Libretas de notas.

 

(B)                            “Materiales escolares” de arte es un artículo usualmente utilizado por un estudiante en un curso de estudio para arte. La siguiente es una lista exhaustiva:

 

(I)                 Barro y esmaltes;

 

(II)                Pinturas, incluyendo acrílicas, de témpera y de aceite;

 

(III)               Brochas para trabajo de arte;

 

(IV)               Libretas de dibujo y de bosquejos; y

 

(V)                Acuarelas.

 

(C)                            Materiales escolares instructivos es material escrito comúnmente utilizado por un estudiante en un curso de estudio como una referencia y para aprender la asignatura que está siendo enseñada. La siguiente es una lista exhaustiva:

 

(I)                 Mapas y globo terráqueo de referencia;

 

(II)                Libros de texto requeridos en una lista oficial de libros escolares.  Se entenderá por lista oficial aquella que es provista por una institución educativa a sus estudiantes donde detalla los textos escolares a utilizarse para un grado o un curso en particular.

 

(4)        Artículos cubiertos incluye ventas al detal de libros con un precio de venta de no más de doscientos (200) dólares por libro.  El término libro significa un conjunto de hojas impresas encuadernadas y publicadas en un volumen con un número ISBN, pero no incluye revistas, periódicos, publicaciones, o cualquier otro documento impreso u ofrecido para la venta en forma no encuadernada.

 

(c)        Los artículos cubiertos están exentos solamente hasta el límite de la exención, según dispuesto en esta Sección.  De exceder la cantidad dispuesta, el artículo estará sujeto a la tasa ordinaria del impuesto de venta y uso sobre aquella cantidad que exceda el monto de la exención correspondiente.

 

(d)        Separación de artículos usualmente vendidos juntos. Para calificar para la exención, los artículos usualmente vendidos en pares no serán separados, y los artículos usualmente vendidos como una sola unidad deberán continuar vendiéndose de dicha manera. 

 

 (e)       Compre uno, llevese otro gratis y otras ofertas similares.  Si un comerciante tiene ofertas de compre uno, llevese otro gratis o dos por el precio de uno de artículos cubiertos, la compra calificará para la exención cuando todas las otras condiciones para la exención dispuesta en esta Sección sean cumplidas.  Sin embargo, si un comerciante ofrece compre uno y llevese el segundo a un precio reducido los dos precios de los artículos no pueden ser promediados para que ambos artículos califiquen para la exención.

 

(f)         Descuentos, cupones y reembolso por rebajas. Un descuento por el comerciante vendedor reduce el precio de venta del artículo y el precio de venta a descuento determina si el precio de venta esta dentro del límite de precios para la exención dispuesta en esta Sección.  Un cupón que reduce el precio de venta es tratado como un descuento si la cantidad del cupón no es reembolsada al vendedor por un tercero.  Si un descuento aplica a la cantidad total pagada por el comprador en vez de al precio de venta de un artículo en particular y el comprador ha comprado tanto artículos cubiertos como artículos tributables, el comerciante vendedor deberá atribuir el descuento a base de la proporción que surja de comparar el precio de venta total de los artículos tributables contra el precio de venta total de todos los artículos vendidos en esa misma transacción. 

 

Por otro lado, los reembolsos por rebajas (“rebates”) se entenderán que usualmente ocurren después de la venta, así que la cantidad del reembolso no afecta el precio de venta del artículo comprado.

 

 (g)       Ventas bajo planes a plazo (“lay away”).  Una venta bajo planes a plazo es una transacción en la cual los artículos son reservados para entrega futura a un comprador que efectúa un depósito, acuerda pagar el balance del precio de venta durante un período de tiempo y al final del período de pago recibe la mercancía.  La venta bajo planes a plazo de un artículo cubierto calificará para la exención cuando el pago final bajo el plan a plazos es efectuado y el artículo es entregado al comprador durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo cubierto se transfiere al comprador y la entrega es efectuada al comprador durante el período de exención. Una venta efectuada mediante la transferencia de título después del período de exención no califica para la exención.

 

(h)        Vales (“rain checks”). Un vale le permite al cliente comprar un artículo a cierto precio en el futuro debido a que el mismo se agotó.  Los artículos cubiertos comprados durante el período de exención con el uso de un vale calificarán para la exención independientemente de cuándo se emitió el vale. La emisión de un vale durante el período de exención no calificará un artículo cubierto para la exención si el artículo es realmente comprado después del período de exención.

 

(i)         Ventas por correspondencia, teléfono, correo electrónico e Internet. Cuando un artículo cubierto se vende a través del correo, teléfono, correo electrónico o Internet, la venta califica para la exención dispuesta en esta Sección cuando el artículo es pagado y entregado al cliente durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo cubierto se transfiere al comprador y la entrega se efectúa al comprador durante el período de exención. Para propósitos de esta Sección la venta de un artículo no es completada o cerrada hasta el momento y lugar donde ocurre la entrega al comprador después que el acto de transportación concluye y el artículo llega a Puerto Rico para su uso o consumo. Los artículos cubiertos que son pre-ordenados y entregados al cliente durante el período de exención califican para le exención.

 

(j)         Certificados de regalo y tarjetas de regalo. Los artículos cubiertos comprados durante el período de exención utilizando un certificado o tarjeta de regalo calificarán para la exención, independientemente de cuándo se compró el certificado de regalo o tarjeta de regalo.  Los artículos cubiertos comprados después del período de exención utilizando un certificado de regalo o tarjeta de regalo son tributables aún si el certificado de regalo o tarjeta de regalo se compró durante el período de exención.  Un certificado de regalo o tarjeta de regalo no puede utilizarse para reducir el precio de venta de un artículo cubierto de manera que el artículo califique para la exención.

 

(k)        Devoluciones.  Por un período de sesenta (60) días inmediatamente después del período de exención del impuesto sobre ventas dispuesto en esta Sección, cuando un cliente devuelva un artículo que calificaría para la exención, no se dará crédito por o reembolso del impuesto sobre venta a menos que el cliente provea el recibo o factura que refleje que el impuesto se pagó, o el vendedor tenga suficiente documentación para demostrar que el impuesto fue pagado sobre dicho artículo específico.  Este período de sesenta (60) días es fijado solamente con el propósito de designar un término durante el cual el cliente deberá proveer documentación que refleje que el impuesto sobre ventas fue pagado en mercancía devuelta. Con el  período de sesenta (60) días no se pretende cambiar la política del comerciante vendedor en cuanto al término durante el cual el vendedor aceptará devoluciones.

 

(l)         Huso horario o zonas horarias (“Time zone”) diferentes.  El huso horario o zona horaria de la localización del comprador determina el período de tiempo autorizado para el período de exención de impuesto sobre ventas dispuesto en esta Sección cuando el comprador se encuentra en un huso horario o zona horaria y el comerciante vendedor se encuentra en otro.

 

(m)       Récords .  Al comerciante no se le requiere obtener un Certificado de Exención o Certificado de Compras Exentas sobre la venta al detal de artículos cubiertos durante el período de exención dispuesto en esta Sección. Sin embargo, los récords del comerciante deberán identificar claramente el tipo de artículo vendido, la fecha en que se vendió, el precio de venta de todos los artículos y, si aplica, cualquier impuesto sobre ventas cobrado.

 

(n)        Informe de Ventas Exentas.  No se requieren procedimientos especiales de informe para informar las ventas exentas de artículos cubiertos efectuadas durante el período de exención.  Las ventas exentas se informarán de la misma manera que se informan las ventas exentas bajo el Código y los reglamentos prescritos por el Secretario. O sea, las ventas tributables y transacciones exentas deberán informarse según requerido por ley o reglamento.

 

(o)       Cargos por Transportación.

 

(1)        Cuando la entrega es efectuada por un porteador de carga o por el Sistema de Correos de los Estados Unidos, si el cargo de transportación es facturado por separado y pagado directa o indirectamente por el comprador, dicho cargo por transportación se excluye del precio de venta del artículo cubierto. Los cargos por transportación efectuados por cualquier otro medio se incluyen como parte del precio de venta del artículo cubierto, se indiquen o no separadamente. Los cargos por transportación no son indicados separadamente si se incluyen con otros cargos y son facturados como envío y manejo o franqueo y manejo.

 

(2)        Los cargos por envío y manejo o franqueo y manejo se incluyen como parte del precio de venta del artículo cubierto, se indiquen o no separadamente.  Si se envían múltiples artículos en una sola factura, para determinar si algún artículo cubierto califica para la exención dispuesta en esta Sección, los cargos por el envío y manejo o el cargo por franqueo y manejo deberá asignarse proporcionalmente a cada artículo ordenado, e identificado separadamente en la factura.”

 

      Artículo 2.-Los Secretarios de los Departamentos de Hacienda y de Asuntos del Consumidor adoptarán un reglamento en el que establecerán, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley. Ambos Secretarios remitirán un informe a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley, acreditando la adopción del reglamento requerido.

 

      Artículo 3.-Toda persona natural o jurídica que esté obligado a imponer el impuesto sobre ventas y uso en Puerto Rico, según dispuesto en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, que incumpla con lo aquí establecido, incurrirá en una falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Las infracciones subsiguientes conllevarán una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares. Será responsabilidad de los Departamentos de Hacienda y de Asuntos del Consumidor velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

      Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a partir de los años comenzados después del 31 de diciembre de 2008, excepto las exenciones sobre los libros según definidas en los apartados (b) inciso (3) subinciso (C) (II) y apartado (b) inciso (4) de la Sección 2520, las que entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación a la fecha que dispone el apartado (a) de dicha Sección.

                                                                                       

                                                                                         .................................................................           

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

                 Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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