Ley Núm. 121 del año 2008


(P. de la C. 4184), 2008, ley 121

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 138 de 1998: Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño

Ley Núm. 121 de 18 de julio de 2008

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño”, para ampliar el término para el pago de derechos por renovación de licencia, del día 15 de enero, al día primero de febrero de cada año.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño”, dispone que ninguna persona se dedicará  al negocio de casa de empeño, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en ese estatuto.

 

Por cada licencia que expida el Comisionado, cobrará derechos por cien (100) dólares, por cada año natural.

 

En el Artículo 7 de la Ley Núm. 138, se establece que en los casos de renovación de licencia los derechos serán pagados no más tarde del día 15 de enero de cada año.  El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de un diez (10%) por ciento sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.

 

En el Artículo 19 del mismo estatuto se hace constar que todo concesionario rendirá un informe anual de las operaciones, en la forma que prescribiere el Comisionado al renovar la próxima licencia. “El informe contendrá una declaración, bajo juramento, en la que hará constar que en las operaciones y transacciones efectuadas durante el año se ha cumplido fielmente con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento promulgado en virtud de la misma.”

 

Del texto de la Ley surge que la solicitud de renovación de licencia, con el pago de los derechos correspondientes, debe hacerse no más tarde del 15 de enero de cada año.  Pero, según lo dispuesto en el Artículo 19, todo concesionario debe presentar, para la misma fecha, un informe anual de las operaciones, que incluya las realizadas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.  Para realizar tales gestiones, cada concesionario requiere, por lo menos, los servicios de un contable y de un notario.  De manera que para cumplir con lo dispuesto en los Artículos 7 y 19 de la Ley Núm. 138 – incluyendo el pago de derechos, solicitud de renovación de licencia bajo juramento y preparación del informe anual de operaciones – cada concesionario sólo cuenta con quince (15) días, que incluye los sábados y domingos entre los días 1 y 15 de enero, así como el Día de Año Nuevo, el Día de Reyes y el Natalicio de Don Eugenio María de Hostos.

 

En el calendario de este año de 2008 el período del 1 al 15 de enero sólo contempló ocho (8) días laborables, con el agravante de que en esa época, por coincidir con las festividades navideñas, muchos profesionales están de vacaciones.  Ello hace aún más difícil a los concesionarios de negocios de casas de empeño el cumplir con los ya referidos requisitos.

 

A los fines de facilitarle a los concesionarios de negocios de casas de empeño el poder cumplir con lo dispuesto en los Artículos 7 y 19 de la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, es procedente que se amplíe el término para el pago de los derechos por renovación de licencia, y por ende, para la presentación del informe anual de las operaciones.  Actualmente ese término vence el 15 de enero de cada año.  Es razonable que se extienda para que venza el día primero de febrero de cada año.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Derecho por Concepto de Licencia. –

 

El Comisionado cobrará derechos por la cantidad de cien (100) dólares por cada licencia que expida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  Los derechos de licencia serán por cada año natural, o fracción del mismo.

 

En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día primero de febrero de cada año.  El pago tardío de licencia después del primero de febrero de cada año conllevará un recargo de un diez (10%) por ciento sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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