Ley Núm. 127 del año 2008


(P. del S. 1879), 2008, ley 127

Para enmendar el Artículo 6.02 (b) de la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 127 de 23 de julio de 2008

 

Para enmendar el Artículo 6.02 (b) de la Ley Núm. 255 de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, con el propósito de corregir la intención legislativa de ampliar las consideraciones relacionadas con el capital indivisible, conforme a la Ley Núm. 185 de 1 de septiembre de 2006. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Movimiento Cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. En Puerto Rico, el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo está revestido de alto interés público.  La Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, reconoció como política pública del Gobierno de Puerto Rico facilitar y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito;  propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros; y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos.  Conforme a lo anterior, es deber fomentar que las cooperativas de ahorro y crédito tengan la oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo económico del país, y posean una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros. (Véase Artículo 1.02 de la Ley Núm. 255 de 2002.)

Sin embargo, la Ley Núm. 255 de 2002, aún cuando se trata de una legislación de avanzada, estableció unos parámetros que han dificultado las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito.   

Uno de estos parámetros que ha dificultado la flexibilidad operacional e igualdad competitiva de las cooperativas es el capital indivisible.  El capital indivisible, según lo regula el Artículo 6 de la Ley Núm. 255, es una reserva de capital que las cooperativas deben mantener sin repartir.  Con el propósito de ampliar las consideraciones relacionadas al capital indivisible, fue aprobada la Ley Núm. 185 de 1 de septiembre de 2006.  Específicamente, la Ley Núm. 185 de 2006, enmendó el inciso (d) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 2002, para disponer que los préstamos que cumplan con los parámetros del mercado secundario se considerarán como activos sin riesgos.  Sin embargo, dicha enmienda se realizó bajo el acápite tres (3) del inciso (d), el cual dispone que los activos allí enumerados se consideran sujetos a un riesgo de cincuenta por ciento (50%).

Con el propósito de evitar una discrepancia en la interpretación de dicha Ley y aclarar la intención legislativa contenida en la Ley Núm. 185 de 2006, es necesario enmendar el Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 2002. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 6.02-Capital Indivisible

                  (a)        …

                  (b)       …

                  (c)        …

                  (d)       …

                   (1) Los siguientes activos se considerarán como activos sin riesgo, y por consiguiente, con ponderación de cero por ciento (0%):

                                         (i)         …

                                         (ii)        …

                                         (iii)       …

                                         (iv)       …

                                         (v)        …

                 (vi)       Aquellos préstamos, completamente garantizados, por primeras hipotecas sobre propiedades residenciales de una a cuatro familias. Estos préstamos deberán cualificar para ser vendidos en el mercado secundario hipotecario, no mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días, y tener una razón de préstamo total a valor de garantía (“Loan to Value”), máxima de un ochenta por ciento (80%); disponiéndose que, la Corporación podrá, mediante reglamentación o determinación administrativa, autorizar razones de préstamo total a valor de la garantía (“Loan to Value”) mayores, que sean cónsonas con los parámetros del mercado secundario.

 

                  (2)       …

                  (3)       …

                 (i) Aquellos préstamos completamente garantizados por primeras hipotecas sobre propiedades residenciales que no cumplan con los parámetros del mercado secundario se considerarán como activos sujetos a riesgo moderado, con ponderación de cincuenta por ciento (50%). Disponiéndose, que estos préstamos no podrán mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días.

                  …”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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