Ley Núm. 133 del año 2008


(P. del S. 2081), 2008, ley 133

 

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 20 de la Ley Núm. 60 de 1940: Ley del Departamento de Agricultura

Ley Núm. 133 de 29 de julio de 2008

 

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 20 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Agricultura”, a fin de reconocer como un asunto de seguridad alimentaria el fomento, el desarrollo, el impulso y la subsistencia de la agricultura del país, en todas sus acepciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad puertorriqueña, desde hace muchos años, se ha basado en un modelo de desarrollo socioeconómico capitalista. Vivimos confiados en la continuidad de un sinnúmero de elementos que conforman lo que para cada uno de nosotros representa nuestro diario vivir. Cada día confiamos en la continuidad de la producción de energía eléctrica y agua potable; de los servicios de Internet, telefonía y satélites; y sobre todo, de la producción y distribución masiva de los alimentos tan necesarios para nuestra subsistencia.

El fácil acceso a las cosas de las cuales dependemos y el exceso de confianza en cuanto a la continuidad de su existencia no deben ser pasadas por alto en los tiempos en que vivimos. Elementos tales como el terrorismo, los desastres naturales y los conflictos bélicos se nos escapan por un momento, al pensar en que damos por sentado que los abastos de ciertos productos de primera necesidad son suficientes. Pero si a ello le sumamos la tendencia mundial en cuanto a la preocupación y gran divulgación del calentamiento global y sus efectos, tenemos entonces ante nosotros una ecuación que, sin lugar a dudas, pone de manifiesto la vulnerabilidad de la sobrevivencia de la humanidad.

Sobre este particular, y en lo que al desarrollo agrícola respecta, Puerto Rico no cuenta con la producción necesaria para lidiar con el consumo local de toda nuestra población que en el último censo realizado en la Isla totalizó cerca de unos cuatro millones de habitantes. Dependemos de la agricultura de otros Estados de Estados Unidos y otros países para obtener productos tales como los cereales, azúcar, farináceos, hortalizas, legumbres, huevos, leche y sus derivados, café, carnes, frutas, especias, pescados, mariscos, grasas y aceites, son algunos componentes de ese grupo de alimentos que sirve de sustento para todas las familias puertorriqueñas.

La Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Agricultura”, según enmendada, es la que, principalmente, rige la política pública del Estado, en cuanto al desarrollo y la subsistencia de la agricultura de Puerto Rico. Específicamente, en su Artículo 3, se dispone que dicha Agencia fomentará, impulsará y desarrollará los intereses agrícolas de Puerto Rico. No obstante, ello no es suficiente, si no se le reconoce a la actividad agrícola la prioridad e importancia que merece.

Nuestra realidad es que en la actualidad tan sólo producimos un 29 % de todo el consumo e importamos el restante 71% de los Estados Unidos de América, y de otros países. El porciento de lo que aquí se produce ha venido en descenso desde el 1951, cuando contábamos con un 76% de autosuficiencia.

Por lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el descargue de sus responsabilidades y en un acto de reconocimiento de la necesidad de labrar nuestro futuro, asegurando nuestra supervivencia, promulga la presente Ley, con el propósito de ampliar la política pública del Estado en el aspecto agrícola, a fin de reconocer como un asunto de seguridad alimentaria el fomento, el desarrollo, el impulso y la subsistencia de dicho sector económico del país en todas sus acepciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Esta Ley se conocerá como “Ley de Seguridad Alimentaria”.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

“El Departamento de Agricultura de Puerto Rico, como cuestión de política pública, fomentará, impulsará y desarrollará los intereses agrícolas, industriales y comerciales de Puerto Rico. Asimismo, procurará el manejo de los asuntos agrícolas del país como un asunto de seguridad alimentaria, y que Puerto Rico cuente con la producción necesaria para satisfacer en lo posible el consumo local ordinario de toda nuestra población y aquél que sea necesario en épocas venideras de escasez mundial. Se fomentará la producción, distribución y disponibilidad generalizada de productos, tales como los cereales, el azúcar, los farináceos, las hortalizas, las legumbres, los huevos, la leche y sus derivados, el café, las carnes, las frutas, especias, pescados y mariscos, y grasas y aceites.”

Artículo 3.-  Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

“El Secretario de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento, siendo jefe del mismo; fomentará el desarrollo de la agricultura, horticultura, selvicultura, ganadería e industria y comercio, incluyendo agroturismo o turismo rural, así como las industrias manuales (handcrafts); coleccionará y publicará estadísticas y toda clase de información relacionada con las mismas; dirigirá las investigaciones necesarias para el mejoramiento de la agricultura, ganadería, y las industrias y su economía; obtendrá y distribuirá información sobre el fomento de la zootecnia; regularizará la exportación e importación de plantas, semillas y animales; tomará las medidas de policía veterinaria necesarias para la protección del ganado de Puerto Rico y cooperará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para el fomento de la agricultura, la industria y el comercio.

Que estime necesario procurar el fomento, desarrollo, impulso y la subsistencia de la agricultura de Puerto Rico en todas sus acepciones, partiendo de la premisa que dichas actuaciones están revestidas del más alto interés público y que las mismas están intrínsecamente ligadas a nuestra seguridad alimentaria.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley  Núm. 60 de 25 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

La División de Fomento Agrícola se encargará del fomento general de la agricultura de Puerto Rico, estableciendo y desarrollando centros para la producción de semillas y plantas de calidad superior, y centros de cría de animales de razas selectas; estará encargada de la organización de uniones agrarias (farm bureaus), con el propósito de propender a la explotación más económica de las fincas, prestando a tales uniones ayuda directa en forma de aparatos y maquinarias agrícolas, propagación de semilleros, y en cualquier otra forma que los medios a su disposición le permitan; y estará encargada, además, de la organización de cooperativas agrícolas.

Asimismo, dará prioridad al desarrollo agrícola de Puerto Rico en todas aquellas áreas necesarias que garanticen el sostenimiento alimentario diario absoluto de todos los puertorriqueños, de manera tal, que produzcamos lo necesario para satisfacer nuestra supervivencia en épocas de escasez mundial.” 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos fines que el Secretario del Departamento de Agricultura adopte la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor ciento ochenta (180) días luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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