Ley Núm. 155 del año 2008


(P. del S. 2031), 2008, ley 155

Para enmendar los Artículos 8.010, 8.020, 8.030 y 8.070 para adaptarlos a la terminología vigente y permitir la utilización de mecanismos electrónicos para el depósito de fondos, y enmendar los Artículos 26.040, 26.050, 26.060 y derogar el Artículo 26.120, de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 155 DE 4 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 8.010, 8.020, 8.030 y 8.070 para adaptarlos a la terminología vigente y permitir la utilización de mecanismos electrónicos para el depósito de fondos, y enmendar los Artículos 26.040, 26.050, 26.060 y derogar el Artículo 26.120, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para establecer un procedimiento efectivo de manejo de fondos no reclamados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas que aquí proponemos al Código de Seguros constituyen una medida para  abonar a nuestro esfuerzo por proporcionar una legislación de avanzada y que atienda, a su vez, las necesidades particulares de nuestro tiempo, que surgen en nuestro campo de seguros.

La  nueva terminología pertinente que ha surgido, relacionada al campo de la tecnología, y la manera de hacer negocios, exige modificaciones. Las nuevas modalidades han proporcionado un atractivo para modificar los procedimientos establecidos desde antaño para el tráfico de valores. Por ello, queremos brindar la opción de utilizar mecanismos electrónicos para la verificación de los depósitos de valores. La enmienda propuesta va dirigida a actualizar las prácticas en dicho ámbito.

En cuanto al tema de los fondos no reclamados, se ha diseñado establecer unas enmiendas al Capítulo 26 del Código de Seguros, que tengan la efectividad de lograr que los fondos no reclamados no se consuman en su totalidad en el proceso que se lleva a cabo al intentar notificar a los beneficiarios de la existencia de dichos fondos. Esta enmienda propuesta viene a resolver una problemática existente en cuanto a que tales fondos no reclamados no llegaban íntegramente a su destino.

En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario atemperar la Ley a la doctrina y práctica contemporánea. Con ello logramos, además, asegurar el funcionamiento adecuado y eficiente del depósito de valores, así como de los procedimientos establecidos para los fondos no reclamados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“8.010.   DEPOSITOS DE ASEGURADORES. 

(1) El Secretario aceptará y conservará fiduciariamente, cuando se hicieren por conducto del Comisionado, depósitos de valores o fondos hechos física o electrónicamente por aseguradores, a saber:

                                               (a) Depósitos requeridos para la autorización para concertar  seguros en Puerto Rico.

(b) Depósitos de aseguradores del país o extranjeros, cuando se hicieren de acuerdo con las leyes de otros estados, provincias y países, como requisito previo para la autorización para hacer seguros en tales estados, provincias o países.

                                               (c) Depósitos en las cuantías adicionales permitidas por el Artículo 8.060.

(2) Dichos depósitos se mantendrán para los fines especificados en la Ley, de acuerdo con la cual se hiciere el depósito, o como especificare en la orden del Comisionado, si el depósito se hiciere de acuerdo con la disposición sobre reciprocidad, contenida en el Capítulo 3 de este Código.

(3) Para la realización de depósitos electrónicos, deberá mediar un acuerdo escrito entre el banco, el Secretario, el Comisionado y el asegurador.”

            Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 8.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“8.020 ACTIVOS ELEGIBLES PARA DEPOSITOS.

Los activos elegibles para depósitos consistirán de cualquier combinación de los siguientes: Obligaciones públicas de Puerto Rico o de Estados Unidos, obligaciones estatales, obligaciones municipales, bonos de obras públicas, certificados de depósitos, físicos o electrónicos, emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico y valores aprobados por el Gobernador, según se designan en el Capítulo 6 de este Código.”

            Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 8.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“8.030   REGISTRO DE VALORES.

Los valores, títulos o certificados de depósito, deberán registrarse fiduciariamente a nombre del Secretario, para el fin requerido de acuerdo con la Ley, y todos los valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión fiduciaria a dicho Secretario. Cuando sean certificados de depósitos, además de la cesión fiduciaria, deberán someter un requerimiento al banco, debidamente firmado ante Notario.”

            Artículo 4. - Se enmienda el Artículo 8.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“8.070 AGOTAMIENTO DEL DEPOSITO.

Si en algún momento el Comisionado encontrare que el valor del activo en depósito por un asegurador fuere menor que la cantidad requerida de acuerdo con este Código, dicho Comisionado notificará tal deficiencia al asegurador por carta certificada, dirigida a su oficina matriz o a su oficina principal en Puerto Rico, requiriéndole que subsane dicha deficiencia dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación. Transcurrido el término dispuesto, sin cubrir la deficiencia, se entenderá que el asegurador ha incumplido con una orden del Comisionado y será sancionado conforme lo disponga el Comisionado.”

            Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 26.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 26.040. INFORMES.

(1) Cada asegurador y cada agente general, gerente o representante autorizado deberá, en o antes del 1 de mayo de cada año, presentar un informe escrito al Comisionado de todos los fondos no reclamados, según se define en el Artículo 26.030(b), que estén retenidos y sean adeudados por éstos al 31 de diciembre inmediatamente precedente; pero no se requerirá que el informe incluya cantidades menores de cinco (5) dólares o cantidades que hayan sido pagadas a otro estado o jurisdicción, con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley. En los casos en que el asegurador hubiere remitido o acreditado los fondos a su agente general, gerente  o representante autorizado, para su devolución a la persona con derecho a ello, estará exento de presentar el informe requerido en este Artículo, pero deberá someter al Comisionado una certificación a esos efectos.

(2) El informe deberá ser firmado y jurado por un oficial del asegurador y, en el caso del agente general, gerente o representante autorizado, deberá ser firmado por cualquiera de las personas que aparecen en la licencia; y deberá establecer:

(a) En orden alfabético, el nombre completo del asegurado, rentista, beneficiario o persona que pueda tener interés en los fondos, su última dirección conocida de acuerdo con los récords del asegurador, agente general, gerente o representante autorizado y el número de la póliza o contrato.

(b) La cantidad adeudada sobre la póliza o contrato, de acuerdo con los récords del asegurador, agente general, gerente o representante autorizado.

  (c) La fecha en que se convirtieron en pagaderos los fondos no       reclamados.

  (d) El nombre y la última dirección conocida de cada asegurado, beneficiario o persona que, de acuerdo con los récords del asegurador, agente general, gerente o representante autorizado, puede tener interés en los fondos no reclamados.

(e) Toda gestión que hizo el asegurador, agente general o representante autorizado para localizar al asegurado o beneficiario.

                                    (f) Toda aquella otra información que el Comisionado estime                                                   necesario requerir.

(3) Cada asegurador, agente general, gerente o representante autorizado  que no posea fondos no reclamados, deberá radicar una certificación negativa a esos efectos.

(4) Todo asegurador, agente general, gerente o representante autorizado que no presente el informe requerido por este Artículo, para la fecha establecida, será penalizado con las sanciones que dispone el Código, según correspondan. Se entenderá, además, que un informe no ha sido debidamente presentado, cuando no cumpla con los requisitos dispuestos en el inciso (2) o no contenga toda la información requerida por el Comisionado.”  

            Artículo 6. - Se enmienda el Artículo 26.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“Artículo 26.050. NOTIFICACION SOBRE FONDOS NO RECLAMADOS; PUBLICACION.

(1) En o antes del 1 de septiembre siguiente a la presentación de los informes requeridos en el Artículo 26.040, cada asegurador y cada agente general, gerente  o representante autorizado a quien el asegurador le hubiere remitido o acreditado fondos, hará que se publiquen notificaciones basadas en la información contenida en los informes y titulada “Notificación de Fondos no Reclamados, retenidos y adeudados, por compañías de seguro y/o agentes generales, gerentes o representantes autorizados ”. Tal Notificación deberá ser publicada una vez a la semana, por dos semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

(2) Cada Notificación deberá contener, en orden alfabético, los nombres de los asegurados o beneficiarios, además de:

                                    (a) La cantidad informada como vencida y la fecha en que se                                                  convirtió en pagadera.

(b) El nombre y la última dirección conocida de cada asegurado, beneficiario o persona que, de acuerdo con los informes del asegurador, agente general, gerente o representante  autorizado, pueda tener interés en los fondos no reclamados.

(c) El nombre y dirección del asegurador, agente general, gerente  o representante autorizado.

(3) La Notificación deberá señalar también que los fondos no reclamados serán pagados por el asegurador, agente general, gerente o representante autorizado a aquellas personas que establezcan a su satisfacción, antes del siguiente 1 de diciembre, su derecho a recibir los mismos, y que no más tarde del siguiente 20 de diciembre, esos fondos no reclamados que todavía queden sin cobrar, serán pagados al Comisionado, quien será de allí en adelante, responsable por el pago de éstos.

(4) No será obligación de los aseguradores, agentes generales, gerentes o representantes autorizados, publicar cantidades menores de $50 en tal Notificación, a menos que el Comisionado considere que tal publicación es en bien del interés público.

(5) Los gastos incurridos en relación con la publicación que por este Capítulo se exige, serán sufragados por el asegurador, agente general, gerente o representante autorizado y cargados contra los fondos no reclamados contenidos en dicha publicación, deduciendo el importe de dichos gastos del monto de los mismos.

(6) El título del aviso a publicar deberá aparecer en letra no mayor de treinta y ocho (38) puntos, pudiendo ser menor, no obstante el resto del contenido deberá aparecer en letras no menor de diez (10) puntos.   

(7) Todo asegurador, agente general o representante autorizado, deberá seguir estrictamente los procedimientos aquí establecidos para la notificación y manejo de fondos no reclamados, el incumplimiento, la mora o la desviación de los procedimientos podrá ser  penalizado con las sanciones que se disponen en el Código, según corresponda.”

            Artículo 7. - Se enmienda el Artículo 26.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

“Artículo 26.060. PAGO AL COMISIONADO

Todos los fondos no reclamados contenidos en el informe requerido por el Artículo 26.040, excepto aquéllos que hayan cesado de ser fondos no reclamados, serán pagados al Comisionado, en o antes del siguiente 20 de diciembre; después de esta fecha se impondrá el pago de intereses legales sobre la cantidad adeudada y podrá imponerse, además, cualquiera de las sanciones dispuestas en el Código, según corresponda.”

            Artículo 8. - Se deroga el Artículo 26.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.

            Artículo 9. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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