Ley Núm. 176 del año 2008


(P. del S. 2229), 2008, ley 176

 

Ley para el Acceso a los Servicios Esenciales de las Personas con  Impedimentos Significativos, Mayores de 21 años, de Puerto Rico

LEY NUM. 176 DE 6 DE AGOSTO D E 2008

 

Para establecer la Ley para el Acceso a los Servicios Esenciales de las Personas con  Impedimentos Significativos, Mayores de 21 años, de Puerto Rico; crear el Fondo de Oportunidades y Acceso a los Servicios Esenciales para las Personas con Impedimentos Significativos de Puerto Rico; establecer un Proyecto Demostrativo; establecer los requisitos para los participantes; establecer mecanismos para la evaluación de los servicios; establecer el proceso para evaluar el Proyecto Inicial; asignar fondos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Reciente legislación ratifica el derecho de las personas con impedimentos para recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la que forma parte.  Así mismo, se han desarrollado otras medidas legislativas e iniciativas comunitarias para atender las necesidades de la población con impedimentos.  Es una realidad que muchos de los jóvenes con impedimentos que salen de la escuela les faltan experiencias académicas, técnicas y experiencias sociales necesarias para poder encontrar y mantener un trabajo y para poder lidiar con el mundo real.  Ciertamente, en Puerto Rico no existen suficientes servicios para las personas con impedimentos mayores de 21 años.

La esencia de la vida independiente es que la persona controle su vida, basándose en una selección entre las opciones más aceptables que disminuyan su dependencia en otros en la toma de decisiones, y su ejecución en las actividades de la vida diaria.  Esto se refiere a la habilidad de una persona con impedimento severo para participar activamente en la sociedad de la manera más adecuada posible.

Muchas de las personas con impedimentos significativos necesitan cuidados especiales, mientras otros necesitarán poco o ningún cuidado.  Los miembros que componen la población con necesidades especiales tienen personalidades únicas, virtudes, intereses y habilidades propias.

Con el propósito de identificar las necesidades de esta población y más importante aún identificar posibles soluciones a estas situaciones, se constituyó un Comité de Trabajo. Dicho Comité esta compuesto por padres y madres de jóvenes con impedimentos, representantes de diferentes agencias gubernamentales, representantes de la Universidad de Puerto Rico, entidades sin fines de lucro, entre otros. El Comité de Trabajo identificó las necesidades de esta población y trabajó en esta pieza legislativa, como un primer esfuerzo dirigido a esta población que está totalmente desprovista de servicios.

La meta de nuestro Gobierno debe ser el proveerle a las familias con hijos con impedimentos significativos el apoyo necesario para lograr lo siguiente: Apoyar la familia, lograr que las familias cuiden y disfruten con sus hijos en el hogar, lograr que las familias realicen selecciones  y decisiones informadas  en cuanto a la naturaleza de los servicios, apoyos y recursos disponibles para ellos.

Mediante la presente pieza legislativa, se reconoce que las personas con impedimentos significativos tienen derecho a una vida digna, llena de respeto, igualdad, seguridad y la libertad necesaria para forjar un individuo de provecho para la sociedad que hoy se levanta.  Se propone crear un mecanismo en el que se le provean los recursos y la asistencia necesaria para que las personas con impedimentos significativos puedan mejorar su calidad de vida como un mecanismo para la prevención de la institucionalización de las personas con impedimentos significativos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como  “Ley para el Acceso a los Servicios Esenciales de las Personas con  Impedimentos Significativos, Mayores de 21 años, de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Definiciones.

            A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Persona con impedimentos significativos – toda persona mayor de 21 años que no tenga potencial de empleo y que no puede vivir independiente.

            b) Agencia Líder – significa la agencia que velará por la implantación y administración de los servicios establecidos en esta Ley.  Para efectos de esta Ley, la agencia líder será la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.

c) Vale – significa un certificado, que es emitido por una agencia o entidad directamente a un individuo para el pago de uno o más de los siguientes servicios: asistencia personal, asistencia tecnológica, modificaciones en el hogar,  asistencia nutricional, asistencia médica, materiales y equipo médico, cualquier tipo de terapias que incluya, pero no se limite a, terapias físicas y ocupacionales, servicios de salud mental, servicios de transportación, servicios de cuidado, hospedaje y respiro, consejería familiar, servicios o actividades socio-recreativas, servicios de eficiencia física.  Cualquier otro servicio que sea necesario para la población con necesidades especiales o impedimento significativo deberá ser incluido en el Reglamento para ser cubierto por esta Ley.  

            d) Proveedores de servicio- individuo o entidad privada, agencia gubernamental o entidad con o sin fines de lucro que provee servicios a personas con impedimentos de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento elaborado para la implantación de esta Ley.  

Artículo 2.- Propósito.

Esta Ley se crea con el propósito de establecer el Fondo de Oportunidades y Acceso a los Servicios Esenciales para las Personas con Impedimentos Significativos  entre las edades de 21 y 59 años, que no cuentan con la capacidad de empleo y de vida independiente.  Las familias o individuos que sean elegibles para los servicios bajo esta Ley no podrán utilizar el vale para el pago de servicios para los cuales cualifican en otros programas provistos por las agencias del Gobierno Puerto Rico, incluyendo sus instrumentalidades, corporaciones y gobiernos municipales.

Artículo 3.- Elegibilidad.

Para los fines de esta Ley serán elegibles para recibir los servicios dispuestos en esta Ley, Personas con Impedimentos Significativos entre las edades de 21 y 59 años que no tienen la capacidad de empleo y de vida independiente.  El tamaño de la familia, su ingreso y los gastos relacionados a los servicios de la persona con impedimento significativo, se tomarán en consideración en la determinación de la elegibilidad.

La elegibilidad para recibir los servicios dispuestos en esta Ley será determinada de acuerdo a los requisitos, según se disponga en un Reglamento que se elabore por el Comité Ejecutivo y se adopte por la Agencia Líder, según establecido en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4.- Designación del Comité Ejecutivo.

            Se constituye un Comité Ejecutivo compuesto de cinco (5) miembros.  Los mismos serán miembros permanentes.  Constituirá el Comité Ejecutivo: un representante nombrado por el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional; un representante nombrado por el Secretario del Departamento de la Familia; un representante nombrado por el Director Ejecutivo del Instituto de Deficiencias en el Desarrollo, de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas; un representante nombrado por el Director del Programa de Asistencia Tecnológica de la Universidad de Puerto Rico y un miembro en representación de la comunidad, nombrado en consenso por los demás cuatro miembros.   Las personas designadas para pertenecer a este Comité Ejecutivo mantendrán su designación hasta tanto sean relevados de sus funciones, en cuyo caso permanecerán en las mismas hasta tanto su sucesor haya tomado posesión de su cargo.

El Instituto de Deficiencias en el Desarrollo, de la Universidad de Puerto Rico dirigirá los trabajos del Comité Ejecutivo. Tendrá el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo de la Universidad de Puerto Rico los siguientes deberes como ente director del Comité Ejecutivo: Citará a reuniones al Comité Ejecutivo, identificará y contará los recursos humanos necesarios para desarrollar el Proyecto Demostrativo, facilitará al Comité Ejecutivo sus facilidades físicas, equipo y materiales para lograr las tareas asignadas por esta Ley, informará mensualmente a la Agencia Líder el “status” del desarrollo del Proyecto, dirigirá los trabajos del Comité Ejecutivo con el fin de lograr el diseño del Proyecto Demostrativo, y fungirá como Asesor de la Agencia Líder en la implantación del Proyecto Demostrativo.

            Artículo 5. - Deberes y Responsabilidades del Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo elaborará un procedimiento para su funcionamiento y operación interna.

El Comité Ejecutivo elaborará los parámetros, conceptos y el reglamento para la operación del programa, que incluye, pero que no se limita a las siguientes áreas: definiciones de servicios, criterios y requisitos de elegibilidad, criterios de los proveedores de servicio, procesos de educación a la familia y de educación al consumidor, criterios para el uso de los vales, desembolso de los fondos asignados, penalidades por incumplimiento o mal utilización de los vales asignados, una tabla de beneficios y los procesos de monitoría para asegurar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta Ley.

El Comité Ejecutivo establecerá los parámetros y el diseño de las guías para la evaluación de los servicios provistos al amparo de esta Ley.  Específicamente, se evaluará la operación y el funcionamiento del Proyecto Demostrativo.

A través de la Agencia Líder, el Comité Ejecutivo rendirá un informe a la Asamblea Legislativa en un año a partir de la aprobación de esta Ley.  El Informe incluirá todas las acciones realizadas por el Comité en cumplimiento con lo establecido en esta Ley.    

Artículo 6.- Beneficios para las Personas con Impedimentos mayores de 21 o más.

            Las participantes elegibles recibirán un vale para compra de servicios para personas con impedimentos, basados en las necesidades del individuo y de su familia. Se evaluarán los casos individualmente, y, en coordinación con la familia, se elegirán los servicios para el cual se podrán utilizar el vale. Las vales serán emitidos como un beneficio a cada familia o individuo, con el fin de poder acceder servicios tales como, pero no limitándose a : asistencia personal, asistencia tecnológica, modificaciones en el hogar, asistencia nutricional, asistencia médica, materiales y equipo médico, cualquier tipo de terapias que incluya, pero no se limite:, terapias físicas y ocupacionales, servicios de salud mental, servicios de transportación, servicios de cuidado, hospedaje y respiro; consejería familiar, servicios o actividades socio-recreativas; servicios de eficiencia física, según se estipule en el Reglamento.

Artículo 7.- Proyecto Demostrativo.

            El Comité Ejecutivo, dirigido por el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo,  diseñará un Proyecto Demostrativo para el ofrecimiento de los servicios dispuestos en esta Ley.  El mismo se establecerá en el área o en las áreas, que, a juicio de los miembros del Comité, existan las condiciones para el desarrollo del mismo.  La selección del área será basada en las necesidades de la población con impedimentos y la viabilidad para el ofrecimiento de los servicios.  El diseño del Proyecto proveerá servicios al menos a 100 personas con impedimentos severos en las áreas seleccionadas.

A través de la Agencia Líder, el Comité Ejecutivo rendirá un Informe a la Asamblea Legislativa al cabo del primer año de la implantación del Proyecto Demostrativo, que incluya la evaluación de los servicios y recomendaciones para la modificación o ampliación del Proyecto Demostrativo.

Artículo 8.- Deberes y responsabilidades de las personas con impedimentos que reciban fondos y servicios al amparo de esta Ley.

            Los deberes y responsabilidades de los beneficiarios de los servicios al amparo de esta Ley, serán consignados en el Reglamento que el Comité Ejecutivo desarrolle y que la Agencia Líder promulgue a estos fines.

Artículo 9. - Evaluación de los servicios.

            Los servicios ofrecidos y provistos al amparo de esta Ley deberán ser evaluados por los consumidores y por el Comité Ejecutivo.  El Comité Ejecutivo establecerá los parámetros para el diseño de las guías para la evaluación de los servicios por parte de los consumidores.  Los mismos serán evaluados al cabo de un año de su ofrecimiento.

 

Artículo 10.- Evaluación del Proyecto Inicial.

            A los fines de conocer la efectividad del Proyecto Inicial, para poder ser incluida cualquier petición presupuestaria adicional a los fondos asignados en virtud de esta Ley, la misma deberá estar acompañada por una evaluación completa de los servicios ofrecidos y las comunidades impactadas.  La evaluación deberá incluir las necesidades de servicios en todo Puerto Rico.

            Artículo 11.- Asignación de Fondos.

            Se asigna la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00), provenientes del Fondo General, para cumplir con las responsabilidades impuestas en esta Ley.  El 95% del total de los fondos asignados será para el costo de los servicios de vale exclusivamente.  La cantidad máxima de vale a otorgarse será de ochocientos dólares ($800.00) mensuales por persona con impedimentos.  El desembolso de los fondos será consignado en el Reglamento que será promulgado por el Comité Ejecutivo a través de la Agencia Líder. Además, se asignará la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000) al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo, de la Universidad de Puerto Rico, para el diseño del Proyecto Demostrativo, como ente que dirigirá los trabajos del Comité Ejecutivo.

            Artículo 12. – Cláusula Transitoria.

            La Agencia Líder será responsable de convocar y organizar el Comité Ejecutivo en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley.

            El Comité Ejecutivo será responsable de presentar su aprobación a un Reglamento para la adjudicación de los servicios aquí provistos, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la constitución del Comité Ejecutivo.  El Reglamento será aprobado según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

            El Comité Ejecutivo será responsable de seleccionar el o las áreas para la implantación del Proyecto Demostrativo, en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la aprobación del Reglamento.

            La Agencia Líder será responsable de divulgar los servicios a ofrecerse mediante este Programa, una vez se seleccione el o las áreas donde se implantará el Proyecto Demostrativo.  El mismo debe estar en operación en un término no mayor de (12) doce meses a partir de la fecha de la aprobación de esta Ley.

            Luego de los primeros dieciocho (18) meses de operación del Proyecto Demostrativo, el Comité Ejecutivo evaluará el Proyecto, y rendirá, a través de la Agencia Líder, un Informe a la Asamblea Legislativa para la continuidad del Proyecto mediante la correspondiente autorización de la Asamblea Legislativa.

            Artículo 13. – Vigencia.

            Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro de julio de 2009.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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