Ley Núm. 200 del año 2008


(P. del S. 2095), 2008, ley 200

Para enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 1986: Ley de Menores de Puerto Rico

LEY NUM. 200  DE8 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, a los fines de establecer una Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta y que ha sido puesto bajo Custodia de la Administración de Instituciones Juveniles para que cuando termine la medida dispositiva conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, es una de carácter correctivo y no punitivo.  A esos fines, el Artículo 2 de esta Ley dispone lo siguiente:

            “Esta Ley ha de ser interpretada conforme a los siguientes propósitos:

(a) Proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;

(b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos;

(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.”

En todo momento se persigue la protección al menor y lograr que éste pueda reincorporase a la sociedad y ser una persona útil.  Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “los menores son una figura jurídica que necesita tratamiento especial”.  D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores, Delincuente Juvenil y Menor Maltratado, cuarta edición, Hato Rey, Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2000, pág. 3.  El menor es una persona que no ha alcanzado su pleno desarrollo por lo que, al no haber adquirido plena madurez mental, no está sujeto a responder penalmente.  Pueblo en Interés de Menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 997 (1993).  Véase, Nevares Muñiz, op. cit, págs. 6-7.

En los casos de menores, el estado asume la responsabilidad de velar por los mejores intereses del menor y garantizarle a éste su plena rehabilitación y la reintegración a la sociedad sin que su conducta como menor sea un impedimento para su pleno desarrollo.  El perfil de los menores bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, evidencia que en la mayoría de los casos éstos provienen de hogares disfuncionales donde por lo menos uno de los padres ha tenido problemas con la justicia.  También evidencia no contar con recursos adecuados para guiar su educación y proveer a éste las herramientas necesarias para que pueda ser una persona exitosa en la sociedad.

Mediante este Proyecto de Ley se faculta a la Administración de Instituciones Juveniles a establecer una Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta que ha sido puesto bajo su custodia  para que cuando termine la medida dispositiva conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad.  Como regla general, cuando el menor termina de cumplir su medida dispositiva regresa al mismo lugar y si no es orientado adecuadamente las probabilidades de que reincida en el mismo tipo de conducta es muy alta.

El propósito de esta Unidad es proveer unas herramientas mínimas al joven ofensor para que éste pueda encaminar su vida y ser una persona útil en la sociedad.  Esta Unidad orientará al joven en cuanto a alternativas disponibles de estudio, vivienda, salud y otros servicios que le faciliten su vida y desenvolvimiento en la libre comunidad.  En la medida que se le provean estos recursos, contribuiremos a evitar la reincidencia de éstos en la misma conducta y, en el peor de los casos, a evitar que como adultos repitan los mismos patrones de conducta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

       “Artículo 35.- Ubicación en los centros de tratamiento y detención y tratamiento social

       La Administración de Instituciones Juveniles y cualquier otro organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta Ley.

       (a) …

       (e) La Administración de Instituciones Juveniles establecerá una Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta que ha sido puesto bajo su custodia  para que cuando éste termine la medida dispositiva conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad.

       …”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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